DECRETO 7437/84
VISTO el presente expediente 2630-801833/83 y
CONSIDERANDO:
Que por estas actuaciones se requiere la ampliación del Decreto número 998/87, de modo de incluir en el mismo al personal comprendido en el Decreto-Ley 3977/78;
Que conforme resulta de lo informado y dictaminado en el presente, no queda duda respecto de que el decreto de cita es aplicable a dichos agentes, pero la escala del apartado II del artículo 1 fue fijada teniendo en cuenta las categorías del Decreto-Ley 8721/77, que guardan relación inversa con las del Decreto-Ley 8977/78;
Que, consecuentemente, es preciso establecer una equivalencia entre las categorías de ambos estatutos, para lo que la pauta de base no puede ser otra que el cotejo de las remuneraciones;
Que, dentro de tal orden de
ideas, las categorías previstas en el Decreto-Ley 8977/78 que no sobrepasan el
monto de la remuneración establecida para
Por ello, atento a lo informado
por
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el apartado II del Artículo 1 del Decreto número 998/77 el que quedará redactado de la siguiente manera: Para la liquidación de viáticos se tendrá en cuenta la siguiente clasificación para la cual se fija el importe diario equivalente a la veinteava parte del sueldo mensual correspondiente al agrupamiento administrativo clase IV (Ley Nro. 8721) corregido por los coeficientes que para cada caso se indica:
a) Personal no jerárquico hasta la categoría 10 inclusive. 3,00
b) Personal no jerárquico hasta la categoría 17 inclusive
y Jerárquico hasta Jefe de Departamento inclusive. 3,50
c) Personal hasta Director inclusive. 4,50
d) Directores Provinciales y Directores Generales de Administración 5,00
e) Autoridades Superiores, 6,00
f)
Para el personal de Policía y del Servicio Correccional
de
1. Suboficiales y tropa 3,00
2. Jefes y Oficiales 3,50
3. Jefes superiores 4,50
g) Para el personal docente:
1. Hasta Secretario de Escuela inclusive 3,00
2. Desde Secretario hasta Director de Escuelas inclusive 3,50
3. Jerarquías superiores a Director de Escuela 4,50
h) Para el personal comprendido en el Decreto-Ley 8977
y su modificatorio 9588/80:
1. Hasta categoría 12 inclusive 3,00
2. Hasta la categoría 1 inclusive 3,50
3. Personal Jerarquizado sin estabilidad 4,50
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.