DECRETO 1111/77

 

La Plata, 13 de mayo de 1977

 

 

Visto el Expediente nº 2718-2793/77, del  Ministerio de Asuntos Agrarios, por intermedio del cual el Departa­mento de Licencias de la Direcci6n de Recursos Naturales, ges­tiona la modificación del término de validez de la licencia de Pesca Deportiva, establecido en el Capítulo II - artículo 55° - ­del Decreto nº 1878/73, reglamentario del Código Rural, en el­ caso específico de los jubilados y pensionados, quienes de ­acuerdo con lo dispuesto por el Decreto nº 9200/74, se eximen ­del pago del arancel fijado para dicha actividad; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la fundamentación que esgrime la dependen­cia recurrente (fojas 1), se debe a aspectos de orden económi­co, gastos que ocasionan al usuario su tramitación anual y al ­Estado la confección de los pertinentes formularios y organización de los servicios respectivos; 

 

Que a fojas 3, la Dirección de Recursos Naturales, considera que debe hacerse lugar a lo solicitado, otorgando una validez de 5 años a las licencias de Pesca Deportiva destinadas a jubilados y pensionados, beneficiarios de regíme­nes previsionales nacionales y provinciales;

 

Que el presente caso se encuentra regulado por las normas contenidas en los artículos 326°, 327° y 328° del Código Rural y artículos 52° a 58° del Decreto nº 1878/73;

 

Que a fojas 5, 5 vuelta, 7 y 8 se expiden res­pectiva y concordantemente la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1°.- Ampliase a 5 años, el término de validez de la licencia de Pesca Deportiva, establecida en el

Capítulo II, artículo 55°, del Decreto nº 1878/73, reglamentario ­del Código Rural, en el caso específico de los jubilados y pensionados, beneficiarios de regímenes pensionales Naciona­les y Provinciales, quienes de conformidad con lo preceptua­do por el Decreto nº 9200/74, se eximen del pago del arancel fijado para dicha actividad.

 

ARTICULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por el se­ñor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.-

 

ARTICULO 3°.- Notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuní­quese, publíquese, dése al Registro y Boletín­ Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.