Fundamentos de la

Ley 14089

 

La provincia de Buenos Aires mediante la Ley 10.592, modificada por Ley 10.836, expresa en su artículo veintidós del Capítulo V, referido al Transporte e Instalaciones que:

ARTICULO 22: (Texto según Ley 10.836) Las Empresas de Transporte Colectivo Terrestre que operen regularmente en territorio provincial, deberán facilitar el traslado de las personas discapacitadas en forma gratuita o mediante sistemas especiales.

En aquellos supuestos en que el discapacitado no pueda valerse por sí mismo, el beneficio del párrafo anterior se hará extensivo a la persona que lo acompañe.

La Reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las personas discapacitadas y las características de los pases que deberán exhibirse.

La inobservancia de esta norma por parte de las Empresas de Transporte Colectivo las hará pasibles de las sanciones previstas en las leyes y decretos que reglamentan el mencionado Servicio Público en la Provincia de Buenos Aires.

Este artículo rige para los servicios de corta, media y larga distancia, pudiendo acceder al beneficio instituido legalmente, todo aquel que presente el certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente.

En virtud de lo expuesto se hace indispensablemente necesario establecer el régimen de publicidad que las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción provincial, deberán cumplir a efectos que la población comprendida tenga acceso fácil y sin dificultades a los horarios y trayectos de las unidades de transporte.

El proyecto, siguiendo lo establecido por la Ley Nacional Nro. 25.644, establece que las empresas de transporte colectivo terrestre de jurisdicción provincial deberán publicar, en forma fácilmente legible y entendible, las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para recibir consultas sobre dicha información.

Dicha publicación se deberá exhibir en las unidades, terminales y principales paradas de los itinerarios de las empresas de transporte colectivo terrestre.

Prevé para el caso de incumplimiento con las prescripciones de la norma, sanciones de apercibimiento y multa de pesos cien ($ 100) hasta cinco mil ($5.000), debiéndose seguir el procedimiento establecido en la ley 8031.

Asimismo dispone que las delegaciones de turismo emplazadas para informes, deberán contar con la información sobre las frecuencias y número telefónico a que se refiere el artículo 1 del proyecto.

Debemos ser conscientes de la manda constitucional contenida en el artículo 36 inciso 5, que reza: “La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:

Inciso 5- De la Discapacidad: Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.

Por ello, a efectos de completar las prescripciones del artículo 22 de la Ley 10.592, en consonancia con las prescripciones de la Ley Nacional 25.644, siendo el transporte un elemento esencial de integración social indispensable no solo para las personas con limitaciones o discapacidades sino para toda la población, solicito a los Sres. legisladores, acompañen con su voto la presente iniciativa.