LEY 13635

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ESTABLECIENDO EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA TITULO I
Alcances y Ambitos de Aplicación

 

ARTICULO 1.- Se considera ejercicio profesional de la Musicoterapia, a los efectos de la presente Ley, por parte de los profesionales de la Musicoterapia dentro de los límites de su competencia e incumbencia de los respectivos títulos, a la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos para:

a.- El diagnóstico y tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas.

b.- La organización, implementación y dirección de programas de docencia y perfeccionamiento de Musicoterapia para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.

c.- La realización de estudios e investigaciones referidos al desarrollo y la aplicación de procedimientos musicoterapéuticos para la prevención, promoción de la salud, tratamiento y rehabilitación de la salud de las personas.

d. El asesoramiento, la planificación, la organización, la dirección, la supervisión, la evaluación y la auditoría de unidades técnico-administrativas de tratamientos musicoterapéuticos.

e.- El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas.

f.- La emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramientos, estudios e informes.

 

ARTICULO 2.- El ejercicio de la Musicoterapia queda sujeto a las normas de la presente Ley y su reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

 

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 45/07 de la presente Ley.


ARTICULO 3.- El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será por la autoridad sanitaria que al efecto designe el Poder Ejecutivo.

 

TITULO II

Condiciones para el ejercicio de la profesión

 

ARTICULO 4.- El musicoterapeuta podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos específicos, Inter o transdisciplinarios, ya sea en forma privada como en Instituciones Públicas o Privadas que requieran sus servicios.


ARTICULO 5.- El ejercicio profesional de la Musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:

a.- Título de grado en Musicoterapia, expedido por Universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditados.

b.- Título de Musicoterapeuta otorgado por Universidades extranjeras que hayan revalidado el título en el país.

c.- Título otorgado por Universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por una Universidad de la República Argentina.
d.- Profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por Instituciones Públicas o Privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas y el ejercicio de la profesión en los supuestos precedentes.

Toda persona que sin reunir los requisitos establecidos en el presente artículo ejerciera prácticas de esta naturaleza estará incurso en las previsiones del artículo 247 y concordantes del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones que establezca otras normas.

 

TITULO III

Derechos y Obligaciones

 

ARTICULO 6.- Los profesionales musicoterapeutas están habilitados para:

a.- Certificar las prestaciones de servicios que efectúen.

b.- Emitir las conclusiones diagnósticas referentes a los estados patológicos de las personas en consulta.

c.- Implementar tratamientos de Musicoterapia.

d.- Organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en Musicoterapia.

e.- Realizar estudios e investigaciones musicoterapéuticos.

f.- Desempeñar cargos de conducción y asesoramiento de unidades de tratamientos musicoterapéuticos.

g.- Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud.

h.- Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

 

ARTICULO 7.- Los profesionales musicoterapeutas están obligados a:

a.- Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza.

b.- Concluir la intervención cuando ya no resulte beneficiosa para quien recibe la prestación.

c.- Proteger a las personas que están en tratamiento reasegurándose que las pruebas y resultados obtenidos serán utilizados de acuerdo con las normas éticas y profesionales.

d.- Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia.

e.- Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.

f.- Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.

g.- Respetar y preservar la privacidad de las personas que reciban tratamiento.
h.- Respetar el derecho de las personas a recibir amplia información sobre los procedimientos, métodos y técnicas musicoterapeutas que se implementen para con esta información obtener la aprobación de los mismos.-

 

TITULO IV

Prohibiciones

 

ARTICULO 8.- Queda prohibido a los musicoterapeutas:

a.- Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia.

b.- Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana.

c.- Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad.

d.- Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier afirmación engañosa.

e.- Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional que dé lugar a esos honorarios.

f.- Tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejecución personal.

g.- Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.

 

TITULO V
Registro y Matriculación

 

ARTICULO 9.- Para el ejercicio profesional de la Musicoterapia se deberá inscribir el título Universitario expedido por las Instituciones reconocidas en la presente ley, en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires o autoridad equivalente que en el futuro pudiera reemplazarlo, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 45/07 de la presente Ley.



TITULO VI

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y procederá a reglamentar la misma.


ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 45

 

La Plata, 18 de enero de 2007.

 

VISTO lo actuado en el expediente Nº 2.100-21.134/07, correspondiente a las actuaciones legislativas D-1.542/04-05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006, mediante el cual se establece el ejercicio profesional de la Musicoterapia, y

 

CONSIDERANDO:


Que la iniciativa considera el ejercicio de dicha profesión, dentro de los límites de su competencia e incumbencias de los respectivos títulos, a la aplicación y/o indicación de teorías, DF métodos, recursos, técnicas y procedimientos musicoterapéuticos destinados al tratamiento correspondiente a la rehabilitación y recuperación de la salud de las personas, a la organización, implementación y dirección de programas de docencia, promoción de la salud, realización de estudios e investigaciones, asesoramiento, planificación, organización, dirección, supervisión, evaluación y auditoría de unidades técnico-administrativas de los tratamientos, al desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designaciones de autoridades públicas o privadas, y , por último, a la emisión, expedición y presentación de certificaciones, asesoramiento, estudios e informes;


Que los artículos 2º, 3º y 9º sujetan el ejercicio profesional a las normas contenidas en la iniciativa y a la reglamentación que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación, delegando el control de la profesión y su matrícula a la autoridad sanitaria que al efecto designe el Poder Ejecutivo;


Que el artículo 4º determina las distintas modalidades que podrá asumir el ejercicio de la mencionada actividad y el artículo 5º determina los títulos que habilitan para el ejercicio profesional;


Que, los Títulos III y IV regulan los derechos, obligaciones y prohibiciones de los profesionales;


Que el artículo 10 señala que el Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación y dictará la reglamentación;


Que esta última determinación normativa colisiona con lo dispuesto por el artículo 2º, en cuanto éste establece que la respectiva reglamentación la dictará la Autoridad de Aplicación;


Que, por otra parte, el texto del artículo 3º, al determinar que el control del ejercicio profesional y de la matrícula será asumido por la autoridad sanitaria que designe el Poder Ejecutivo, no concuerda con lo dispuesto por el artículo 9º, en el que se especifica que, para el ejercicio profesional de la Musicoterapia, se deberá inscribir el título universitario en el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Buenos Aires o autoridad equivalente que lo reemplace, el que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula y extendiendo la respectiva credencial;


Que se advierte que la designación correcta de la cartera ministerial que se menciona en la iniciativa es Ministerio de Salud, conforme lo dispuesto por artículo 1º de la Ley Nº 13.175;


Que en base a lo expuesto, corresponde observar los artículos 2º y 9º del texto en análisis;


Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno;


Que la objeción apuntada no desvirtúa la aplicación de la misma, ni va en detrimento de su unidad de texto;


Que en atención a los fundamentos consignados y conforme a razones de mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de nuestra Ley Fundamental;


Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

 

ARTICULO 1. Observar los artículos 2º y 9º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 28 de diciembre del año 2006, al que hace referencia el Visto del presente.


ARTICULO 2. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.


ARTICULO 3º.- Comunicar a la Honorable Legislatura.


ARTICULO 4. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


ARTICULO 5. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.