LEY 13957

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1º: Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el partido de Lanús, localidad de Monte Chingolo, Barrio Siam, denominado catastralmente como: Circunscripción II, Sección S, Fracción II; inscripto su dominio en la Matrícula 29.354, a nombre de "American Logistic S. A." y/o quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

 

ARTICULO 2°: La Dirección de Geodesia, dependiente del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, será la encargada de confeccionar el respectivo plano de mensura y subdivisión, adecuando las medidas de la parcela a los hechos existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77, Texto Ordenado según Decreto 3.389/87.

 

 

ARTICULO 3°: Las parcelas originadas serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, correspondiendo la concesión de un lote por núcleo familiar.

 

 

ARTICULO 4°: El organismo de aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá a su cargo el contralor y la efectividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas Administrativas Provinciales y Municipales.

 

 

ARTICULO 5°: Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

 

a) Delegar a la Municipalidad de Lanús la realización de un censo integral de la población afectada y determinar el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de las personas que allí viven.

 

 

b) Transferir las tierras expropiadas a los ocupantes de ellas.

 

 

ARTICULO 6°: Las mejoras existentes en la parcela a expropiar, se presumen como realizadas por los actuales ocupantes.

 

 

ARTICULO 7°: Serán adjudicatarios de las parcelas a crearse aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

 

 

a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble.

 

 

b) Ninguno de los miembros del grupo familiar podrá poseer a su nombre otro inmueble, ni ser beneficiarios de otra vivienda, bajo cualquier régimen.

 

 

ARTICULO 8°: Los adjudicatarios estarán obligados a:

 

 

a) Destinar el inmueble a vivienda familiar única y de carácter permanente.

 

 

b) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble por un lapso de quince (15) años a partir de la fecha de la adjudicación.

 

 

c) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación. El plazo podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

 

 

d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

 

 

La violación a lo establecido en los incisos anteriores ocasionará:

 

 

1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio al Estado Provincial.

 

 

2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble, dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

 

ARTICULO 9°: El monto total a abonar por cada adjudicatario surgirá del costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago no podrá ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años, debiendo, los adjudicatarios, acordar el plazo de pago con el Estado Provincial.

 

 

ARTICULO 10: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5.708 (Texto Ordenado Decreto 8.523/86), estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto al inmueble consignado en el artículo 1° de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 11: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, de acuerdo a las siguientes causales:

 

 

a) Cuando lo solicite el adjudicatario.

 

 

b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

 

 

ARTICULO 12: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago de todo impuesto.

 

 

ARTICULO 13: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.