DECRETO 4069/91

 

LA PLATA, 21 de noviembre de 1991.

 

VISTO el presente expediente 2200-18.124/89 y su agregado sin incorporar 2203-890.069/89, relacionado con la necesidad de adecuar a la realidad actual el Decreto Nº 10.872/59, que regulaba la actividad de los serenos particulares y tomando en cuenta los requerimientos e inquietudes de las Comisiones Vecinales, como asimismo la experiencia recogida en este tipo de servicio, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la actividad que desarrolla la Policía en salvaguardia de la vida, la libertad y los bienes de los habitantes, es permanente y debe ser apoyada por todos los medios;

 

Que los serenos particulares no revisten el carácter de autoridad policial y su función es básicamente la cooperación en la prevención de delitos, dando cuenta y requiriendo de la Policía de la jurisdicción respectiva su intervención y auxilio cuando así lo justifiquen las circunstancias;

 

Que un sistema de comunicación adecuado a cargo de los sostenedores entre los serenos particulares, con su sede y la policía jurisdiccional, posibilitará una forma rápida y ágil de obtener resultados;

 

Que es obligación de los serenos particulares dar cuenta a la Policía de la jurisdicción que corresponda, de cualquier novedad de importancia, vinculada con su actividad como asimismo, de presunciones o sospechas que tuvieran en el radio a su cargo, de los bienes asignados a su custodia;

 

Atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

                                            
ARTÍCULO 1°.- Los integrantes de comisiones vecinales, las personas jurídicas sin fines de lucro y los municipios, en adelante “los sostenedores”, podrán instalar previa autorización del señor jefe de Policía de la provincia de Buenos Aires, servicios de serenos particulares, de acuerdo al presente Decreto, dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la Jefatura de Policía a dictar las normas reglamentarias que la aplicación de este Decreto requiera.


ARTÍCULO 3°.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires, será el organismo de aplicación, habilitación y supervisión conforme se establece en el presente Decreto, a través del Departamento de Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada de la Dirección General de Inteligencia.


ARTÍCULO 4°.- Los serenos particulares se limitarán a la vigilancia externa en la vía pública dentro del radio previamente denunciado ante la Jefatura de Policía. Su función será la prevención de delitos y vigilancia de la seguridad personal de los habitantes, sus familias y los bienes de su propiedad, locación o usufructo.


ARTÍCULO 5°.- Los serenos particulares podrán recorrer las zonas asignadas, con los medios que le provean los sostenedores, dando cuenta a la policía de su jurisdicción de todo hecho de importancia que pudiera alterar la seguridad de la zona.


ARTÍCULO 6°.- A los efectos de mantener debidamente informada a la policía de su jurisdicción de todo hecho presumiblemente delictivo, podrán usar un sistema de comunicación adecuado, cuya provisión y mantenimiento es a cargo de los sostenedores.


ARTÍCULO 7°.- La naturaleza de los servicios encomendados y lugares de prestación serán comunicados a la Jefatura de la Policía en la oportunidad de solicitar la habilitación, debiendo comunicarse toda modificación posterior, no pudiendo asignarse a los serenos particulares otras tareas ajenas a la función de seguridad y vigilancia que deban ejercer.


ARTÍCULO 8°.- En ningún caso la Policía de la Provincia de Buenos Aires tendrá responsabilidad patrimonial derivada de las relaciones laborales acordadas entre los serenos particulares y sus sostenedores, lo que se regirá por acuerdo de partes. Tampoco será responsable de las consecuencias civiles o dañosas que puedan derivarse de esa actividad. El pago de los haberes de los serenos particulares, así como su afiliación a la caja de jubilación respectiva, sus horarios, tareas y demás condiciones de empleo de acuerdo al presente decreto corren por cuenta exclusiva de los sostenedores los que deberán ajustarse a las normas y disposiciones legales vigentes. Los sostenedores de los servicio podrán disponer su supresión o la baja sin causa de los serenos particulares en cualquier tiempo, quedando obligados a comunicarlo a la Jefatura de Policía para la supresión del servicio con un (1) mes de anticipación y para la baja dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida.


ARTÍCULO 9°.- Los serenos particulares no investirán el carácter de autoridad policial, siendo su rol básicamente lo preventivo. Actuarán cooperando como auxiliares de la institución policial. En tal carácter sólo podrán efectuar detenciones en todos los casos que las leyes autorizan a los ciudadanos; no obstante tendrán la obligación de cooperar con la policía a su requerimiento, dentro de la naturaleza propia del servicio. La policía prestará a los serenos particulares y sostenedores de estos servicios, la cooperación necesaria al mejor cumplimiento de sus fines preventivos.


ARTÍCULO 10.- Cuando fuera necesario efectuar detenciones o secuestros, los serenos particulares deberán dar cuenta inmediata a la comisaría de la jurisdicción. Asimismo, están obligados a dar cuenta de todo delito o falta o hecho de interés policial que llegue a su conocimiento y suministrar cualquier informe que aquélla le solicite vinculado con su actividad.


ARTÍCULO 11.- Es facultad privativa del jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires, autorizar el funcionamiento de los servicios de serenos particulares, pudiendo limitar sus radios de acción en razón de la naturaleza de los bienes sujetos a vigilancia. Del mismo modo podrá denegar la autorización cuando circunstancias especiales, la modalidad o razones operativas así lo aconsejen. Igualmente, conteste con las facultades atribuidas por este artículo, podrá disponer la clausura de los servicios que se aparten de las disposiciones del presente decreto, pudiendo además apercibir o aplicar multas a los sostenedores de acuerdo a lo que queda establecido en el artículo 26 y cancelar el funcionamiento cuando se aparten de las disposiciones del presente Decreto.


ARTÍCULO 12.- Los interesados en organizar un servicio de serenos particulares, deberán solicitarlo por nota dirigida al jefe de Policía, especificando:

a)      Nombre y apellido, ocupación, domicilio y documento de identidad, de todos los que participen en el sostenimiento del servicio, salvo que se trate de personas jurídicas legalmente constituidas o entidades de las previstas en el art. 1° en cuyo caso bastará con datos relativos a sus directivos o sus respectivos representantes legales.

b)     Número de plazas que se consideren necesarias.

c)      Objeto del servicio, especificando lugar y características del mismo.

d)     Nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de las personas propuestas como serenos particulares.

La solicitud deberá ser firmada por todos los interesados o por las personas que los representen, debidamente acreditadas al efecto.


ARTÍCULO 13.- Los sostenedores del servicio serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente decreto. Los sostenedores deberán contratar un seguro que cubra sus responsabilidades contra terceros emergentes de hechos o actos realizados por los serenos particulares.


ARTÍCULO 14.- Los sostenedores del servicio de serenos particulares deberán comunicar por medio fehaciente, la existencia de servicio, cuarenta y ocho (48) horas antes de su inicio a la dependencia policial de la jurisdicción, como asimismo su cese. Igual procedimiento deberá seguirse ante el organismo de aplicación, en los mismos plazos.


ARTÍCULO 15.- Mientras dure el servicio de serenos particulares los sostenedores deberán informar a la dependencia policial de su jurisdicción las altas y bajas que se produjeren en la dotación de serenos particulares, a cuyo efecto llevarán un libro de altas y bajas de su personal que exhibirán a la dependencia policial, a su requerimiento.


ARTÍCULO 16.- Para desempeñarse como sereno particular se requiere:

a)      Ser argentino, nativo o naturalizado.

b)     Ser mayor de 25 años.

c)      Tener salud y aptitud física adecuada e idoneidad para el desempeño de la tarea, a juicio de los sostenedores.

d)     Gozar de buenos antecedentes.

 

ARTÍCULO 17.- No podrán ser admitidos:

a)      Los condenados a delitos dolosos.

b)     Los que tuvieron notoria mala fama o fueran afectos a las bebidas alcohólicas u otros tóxicos.

c)      Los exonerados o cesanteados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires excepto por abandono del servicio.

d)     Los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o policiales, que se encuentren en actividad.


ARTÍCULO
18.- Los sostenedores deberán proveer a los serenos particulares de una credencial identificatoria, renovable cada año, con todos los datos personales y fotografía, con control de la jefatura de Policía y de acuerdo a un modelo que se agrega como Anexo I y que obra a fs. 65/69 y 89 de las presentes actuaciones.


ARTÍCULO 19.- Los sostenedores deberán proveer a los serenos particulares de una gorra con una leyenda única “Cuerpo de Serenos Particulares”, de color marrón, una vara de goma, un silbato, un distintivo identificatorio, cinturón y tahalí, que deberán reunir los requisitos del Anexo II obrante a fs. 80, 90, 115 y 116 de las presentes actuaciones.


ARTÍCULO 20.- Los serenos particulares desempeñarán su tarea, sin armamento, no admitiéndose el uso de ésta bajo ningún concepto, aún en el supuesto que quien realice la custodia pudiera estar autorizado a su portación en razón de otra Ley.


ARTÍCULO 21.- Los sostenedores deberán proveer a los serenos particulares podrán instalar en los lugares donde deba funcionar el servicio, garitas para su personal, previa autorización de Jefatura de Policía.


ARTÍCULO 22.- Los sostenedores deberán abonar por única vez y por cada persona que sea dada de alta en la tarea de sereno particular, una suma equivalente al 5% del haber mensual, que por todo concepto perciba un agente del Agrupamiento Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, mediante giro a la orden del jefe de Policía, contador o tesorero. Igual procedimiento se observará al requerir la habilitación; los sostenedores deberán abonar una tasa igual al haber mensual nominal que percibe un agente del Agrupamiento Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 23.- Las sumas que recauden, conforme lo dispuesto por el artículo anterior, ingresarán al presupuesto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con destino a solventar gastos que demanda el cumplimiento del presente Decreto.


ARTÍCULO 24.- Los sostenedores, que actualmente ejerzan las actividades previstas en el artículo 1° de este Decreto, deberán encuadrarse en el mismo dentro del plazo de noventa (90) días corridos, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 25.- Derógase el Título III artículo 67 al 104 del Decreto Nº 10.872/59.


ARTÍCULO 26.- Se dispondrá la clausura del servicio cuando no se observaren las reglas para su habilitación o cuando funcionare clandestinamente, sin perjuicio de esa sanción se aplicará a los responsables una multa de cinco o veinte veces el haber mensual nominal que por todo concepto perciba el agente en actividad del Agrupamiento Seguridad.


ARTÍCULO 27.- Se aplicará apercibimiento o multa del 50% a tres veces el haber mensual nominal que por todo concepto perciba el agente en actividad del agrupamiento seguridad a los sostenedores que no observaren cualquiera de las disposiciones establecidas en este decreto y siempre que no se trate del caso contemplado en el artículo anterior.


ARTÍCULO 28.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.


ARTÍCULO 29.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y remítase a POLICÍA.