DECRETO 3640/91
LA PLATA, 30 de OCTUBRE de 1991.
VISTO la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia número 1355 del 1º de octubre de 1991, por la que se considera inválido el Decreto número 3073 dictado por este Poder Ejecutivo el día 27 de septiembre de 1991 y,
CONSIDERANDO:
Que del análisis de los términos en que ha sido elaborada la Resolución mencionada, se desprende que su fundamento reside en que el Poder Ejecutivo no habría respetado la distribución de competencias contenida en la Carta Constitucional, avanzando -con el dictado del Decreto de marras-, en cuestiones que corresponden a las atribuciones conferidas al Poder Legislativo, y que el mismo había ejercido en su oportunidad a través de la sanción de la Ley 11017;
Que el supuesto en examen reitera una situación similar a la producida con motivo del dictado por este Poder Ejecutivo del Decreto número 3999/90, ocasión en la que el mencionado Tribunal declarara la inconstitucionalidad del mismo. En esta nueva oportunidad, si bien hace referencia a la “invalidez” del Decreto número 3073/91, es claro que -por los fundamentos que expresa- lo que en sustancia pretende significar es que ese acto, al igual que el anterior, es inconstitucional;
Que a fin de determinar la naturaleza y consecuencias jurídicas de la mencionada Resolución de la Suprema Corte de Justicia, resulta conveniente realizar un análisis de las circunstancias en que la misma fue emitida;
Que es notorio que la mentada decisión del Tribunal se ha adoptado no sólo de oficio, sin requerimiento alguno de parte interesada, sino que además se produce al margen de la existencia de causa judicial alguna que justifique el dictado de una resolución de sustancia jurisdiccional;
Que tan anómala situación se patentiza aún más si se considera que la vía adoptada por la Suprema Corte de Justicia ha dejado sin posibilidad alguna a la Provincia -a través del Asesor General de Gobierno (artículo 1º del Decreto-Ley 8019/73) y, en su caso, del Fiscal de Estado (artículo 143 de la Constitución de la Provincia)- de hacerse oír y eventualmente ejercitar la defensa del acto objetado;
Que por otra parte es de señalar que dicho Decreto se encuentra dentro de las alternativas mayoritariamente aceptadas por la doctrina constitucional y administrativa, y por la jurisprudencia sentada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Peralta Luis A. y otro c/Estado Nacional s/Amparo”, sentencia del 2 de abril de 1991), en cuanto a la admisibilidad de los denominados “Decretos de necesidad y urgencia”, actos que como se señalara precedentemente han sido reiteradamente emitidos en la práctica institucional, tanto nacional como provincial (vigencia Decreto número 1096/85, cambio de moneda incluído);
Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta evidente que los integrantes del alto Tribunal, como tales, tienen claro interés patrimonial en la resolución del asunto, siendo esta circunstancia de por sí suficiente para provocar su apartamiento de la consideración de la cuestión, excusación que debió haberse producido “in límine” de entenderse que se actuaba como órgano jurisdiccional, esto es, como tercero imparcial e independiente;
Que por ello, la decisión de la Suprema Corte de Justicia no puede tener la sustancia ni los efectos de un “acto jurisdiccional” en el cabal sentido del término. Si se pretendiera adjudicarle tal carácter, cabría concluir que el propio órgano jurisdiccional estaría preteriendo principios básicos del proceso;
Que por las consideraciones expuestas, no otra índole que la de una mera “declaración” (que como tal, sin efectos ejecutorios o imperativos, ni exigible al Poder Ejecutivo) posee la resolución judicial aludida;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Establécese, atento el carácter no vinculante de la Resolución número 1355 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que la Contaduría General de la Provincia deberá estar a los términos del Decreto 3073/91.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese a la Contaduría General de la Provincia y a la Tesorería General de la Provincia.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.