Fundamentos de la
Ley 13829
La reflexión sobre las urgencias cotidianas de los más humildes, impulsa a buscar alternativas que aligeren las cargas de los más necesitados cuando las soluciones no abundan.
En efecto, pese a la paulatina recuperación del llamado mercado del empleo y subsistiendo aún la precarización del trabajo dependiente, la mengua de oportunidades laborales, conlleva a la consecuente y notoria escasez de dinero. Quienes son acreedores por remuneraciones, asignaciones familiares o rubros de los denominados no remunerativos, deberían tener a su disposición medios idóneos para hacer valer sus derechos. Sin embargo, en la generalidad de los casos, no acceden a una ágil vía judicial que defienda adecuadamente sus intereses.
El remedio que la ley pone a su alcance (proceso "sumario", aunque en cierto modo "ordinarizado") enfrenta al trabajador con una dura opción: a) Resignar parte de su reclamo, llegando a transacciones altamente perjudiciales con tal de percibir "algo" de su crédito; ó, en su defecto: b) Enfrentar un largo y mas o menos engorroso proceso.
La solución está en disponer mecanismos que permitan acceder a un proceso ejecutivo, para el cobro de haberes salariales y sus complementos; lo cual no será la primera vez.
Antecedentes:
Desde
la creación del Fuero Laboral en
Con
la sanción de
Como dijimos, el único precedente normativo (Ley 7.184), desarrollaba un mecanismo absolutamente judicial previendo como preparatorio de la vía ejecutiva la emisión de un requerimiento al empleador para que se expidiera sobre la existencia de vínculo laboral, y en caso de admitirlo quedaba intimado para que en tres días abonara la cantidad reclamada o en su defecto opusiera las excepciones que considerara procedentes.
El mecanismo implementado, pese al elevado propósito de celeridad en la administración de justicia, presentaba una falla estructural que a la postre sería fatal para su viabilidad, ya que dio pie a los cuestionamientos por inconstitucionalidad, fundados principalmente en lesión a las garantías de la defensa en juicio. La sola manifestación del trabajador ante los estrados habilitaba el libramiento del requerimiento al empleador sin más requisitos ni recaudos para analiza r la verosimilitud del crédito, ni otras cuestiones principales, como podían ser las modalidades propias del contrato que se esgrimían como base del reclamo impetrado.
La endeblez del sustento del simple requerimiento judicial trajo innúmeras críticas que no pudo soslayar ni revertir la jurisprudencia. La norma en comentario facultaba en forma independiente al requerimiento de medidas tales como absolución de posiciones, intimación a presentar libros y recibos de ley, información testimonial y documentos reconocidos por el empleador; pero dado que sólo en algunos supuestos ellos se obtenían, dio pié a los ataques referidos.
En este punto hacemos
nuestras las palabras del recordado ex-magistrado marplatense Dr. Ludovico Gulminelli, que en sólo un párrafo fue capaz de sintetizar
la norma comentada: "Pese a las aberraciones jurídicas que se trajeron con
De alguna manera, esta expresión de deseos (trunca por más de treinta años), la materializamos hoy con una propuesta idéntica en su teleología, aunque diferente en su estructura y desarrollo.
Preocupado por todo ello he tomado contacto con un proyecto legislativo que considero oportuno ponerlo nuevamente a consideración de los Sres. legisladores, a quienes pido le dispensen su aprobación en ambas cámaras.
En efecto, nuestra
Legislatura trató un proyecto de ley que procuraba incorporar al Procedimiento
Laboral de
Como la estructura de aquella iniciativa la había elaborado el Dr. Beltrán Jorge Laguyás, en esta oportunidad le he solicitado colaboración para reinstalar la propuesta.
Fundamentos Constitucionales y del Derecho Básico Universal.
Nada mejor que iniciar el camino de la fundamentación con citas de nuestra Constitución Provincial (1994) que en su Art. 15 garantiza "... la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, [...] Las causas deberán decidirse en tiempo razonable...". A su turno, el Art. 39 enfatiza (inc. 1) el derecho a retribución justa, al bienestar y a igual remuneración por igual tarea; declarando como principios (inc 3), entre otros, la irrenunciabilidad de derechos, la primacía de la realidad, la indemnidad, la progresividad y en caso de duda la interpretación a favor del trabajador
Estos conceptos, son
derivación y consecuencia de principios esenciales que
Todo ello tiene como
telón de fondo a
La elevación del Hombre y el mejoramiento de las condiciones de trabajo (con especial énfasis en los conceptos de justa retribución, indemnidad y derecho a un sostenido progreso social) conforman el orden público laboral que se desprende del insoslayable Derecho Básico Universal citado supra y al cual debemos atenernos.
De la síntesis expuesta, colijo que frente al invocado derecho de los trabajadores, cuando se les niega el pago de sus acreencias, debe munírselos de herramientas procesales apropiadas para efectivizar sus créditos, puesto que éstos poseen el carácter de alimentarios, lo cual conlleva evidentes razones de urgencia, frente a todos los padecimientos que traen el solo peligro en la demora.
Primacía de la realidad:
Nuestra Constitución Provincial (Art. 39 ap. 3) dispone que en materia laboral y de la seguridad social rige, entre otros principios, el de la primacía de la realidad y a él seguimos especialmente en este tramo.
No perdemos de vista que toda la situación problemática la genera un hecho tan simple como es la falta de cumplimiento de una de las partes a su débito más elemental (empleador que "debe" pagar el trabajo ajeno).
Si bien es cierto que la remuneración tiene una porción principal de pago directo a quien efectivamente cumplió tareas, no menos cierto es que hay otra (importantísima también) que es de pago diferido o indirecto.
Veamos:
Obligatoriamente,
un 11 % tiene como destinatario al Régimen Nacional de Jubilaciones (Ley 24.241
art. 1); a lo que se suma el 3% de aporte al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley 19.032 arts.
8 y 9). También debe tributar el 3% a
Resulta absurdo que todas las sumas resultantes de los rubros aludidos en el párrafo anterior (aportes y contribuciones con destino a la seguridad social y fondos solidarios) puedan ser perseguidas para su cobro inmediato, mientras que, los haberes de quien efectivamente ha prestado servicios en relación de dependencia devengando remuneraciones, es el único que no dispone de vía ejecutiva para hacerse de su crédito alimentario.
A modo de ejemplo, digamos que entonces surge el atajo de la renuncia obtenida bajo presión o el abandono de algunos rubros para obtener el pago de otros, como alternativa frecuente y bochornosa para los intereses del asalariado.
Frente a tan desalentador panorama para el cobro de remuneraciones, existen otros créditos que gozan de un más breve trámite judicial (ágil y beneficioso para el acreedor), tales como los múltiples procesos que contempla la legislación vigente en forma preferencial: Juicio ejecutivo en general y ejecuciones especiales en particular (cheques, documentos pagaré, alquileres, hipoteca, prenda, apremio fiscal, etc.), todo lo cual puede verse en detalle en los Arts. 521, 598 y Ccds. C.P.C.
Pero lo que resulta por demás curioso, es que está implementado un proceso abreviado para el "crédito por alimentos" (Arts. 635 y siguientes del C.P.C.) y paradojalmente no hay previsiones para el "crédito alimentario" emergente de los rubros devengados en el trabajo subordinado. Así, el trabajador podrá ser perseguido rápidamente para el pago de alimentos, mientras que por un proceso lento (que le llevará años) intentará hacer efectivo su crédito, también alimentario (remuneración) con la cual debería atender aquel. Hay incongruencia entre antecedente y consecuente.
Alguien podrá argumentar que en tiempos de dificultades económicas, no es el mejor momento político para implementar un sistema de ejecución de créditos salariales contra los empleadores incumplientes; pero creo que ello no debería ser considerado a poco que veamos que el mismo sujeto pasivo de la mora remuneratoria (trabajador), está encadenado a "otras moras" de las que no puede escapar: alimentos (personales y familiares) y servicios esenciales (energía eléctrica, gas, etc.), todos los cuales de no mediar su puntual pago, traen consecuencias funestas e inmediatas. En honor a la sensatez, frente al cúmulo de problemas denunciados, por las mismas razones de dificultades económicas a nadie se le ocurriría quitar el trámite ejecutivo a las hipotecas, prendas, créditos fiscales, cheques (sería un absurdo el solo pensarlo).
Por estas escuetas razones (otras se sumarán con el correr del trámite parlamentario), entiendo justo que se ponga a consideración de los señores legisladores esta iniciativa.
Estructura de la propuesta:
Se trata de mantener tanto la letra, como el espíritu de la actual legislación procesal (11.653), con el solo agregado de dos normas (Arts. 53 bis y 53 ter) al articulado vigente. Mediante tal arbitrio se implementan la "preparación de la vía ejecutiva" y las sanciones por "falta de pago en tiempo".
En primer lugar es necesario aclarar que el mecanismo implementado lo
entendemos aplicable a todos "los salarios, asignaciones familiares o
rubros denominados no remunerativos,
provenientes de una relación individual de trabajo subordinado",
sin distingos; ello es, que la norma resulta comprensiva de todos los
trabajadores regulados por
Al vocablo "salario" le damos el contenido que le otorga el art. 1 del Convenio OIT 95: "... el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
A su vez, con el objeto de definir y conceptualizar
el siguiente tr amo de la frase "hasta un máximo
de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos" remitimos al contenido
de varios artículos de
Es conveniente detenerse en este tópico por un momento. No debemos olvidar que por ser la comentada, una nueva herramienta procesal (de forma), no modifica ni siquiera pretende alterar las disposiciones de los estatutos (de fondo); por dos razones esenciales: una, porque jurídicamente carece de imperio, y otra, porque lo que el nuevo articulado (adjetivo) busca es solo darle ejecutividad al reclamo de rubros de los que el trabajador es acreedor con fundamento en su estatuto (sustantivo).
En este orden de ideas,
al preparar el proyecto, advertido que los regímenes citados (Ley 22.250,
Decreto Ley 326/56 y Ley 22.248) carecían de una precisa conceptualización
de algunos términos como remuneración, decidimos internalizar
a la ley procesal, las definiciones dadas por
La iniciativa se desarrolló principalmente en un artículo (53 bis), previendo dos etapas, a saber: a) La de las diligencias extrajudiciales (preliminares) y b) La de las actuaciones judiciales (preparación de vía ejecutiva propiamente dicha).
El primer tramo se
inicia con la intimación (que por su esquema reconoce un cierto parentesco con
el Art. 11 de
Los dos primeros datos tienen por objeto obligar al trabajador a perfilar los límites estructurales de la vinculación laboral que esgrime y que fundamentan el reclamo (tercer requisito), proponiendo al empleador los puntos básicos sobre los cuales girará el debate, para que éste ejerza su derecho de defensa y proveyendo a los magistrados de suficientes elementos de juicio para fundar sus decisiones.
Para evitar todo tipo de malentendido o incluso alguna maniobra elusiva, la misma intimación (Art. 53 bis, inc. 2) pone en cabeza del empleador requerido la obligación de dar respuesta puntual sobre la procedencia de cada uno de los rubros reclamados, como así también sobre la veracidad de cada uno de los datos invocados por el trabajador; no le basta con la negativa genérica, debe ser explícito respecto a cada uno de los tópicos que conforman la pretensión en responde. Tanto ello es así que la norma asimila el silencio o la falta de respuesta concreta a la tácita admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de negativa al pago.
Aquí vale la pena formular alguna aclaración, puesto que el Dec. 3.061/02 por el cual se vetó la iniciativa anterior, cuestionaba la redacción del párrafo que en su parte pertinente decía que el intimado debía responder puntualmente "... bajo apercibimiento de entender el silencio o las evasivas como tácita admisión de los fundamentos del reclamo...". Si bien es cierto que el vocablo "evasiva" no puede inducir a la confusión de nadie, ya que su significado es "medio para eludir una dificultad", que deriva de "evasión" que representa "fuga, huida" (Diccionario Sopena 1970) y es usado frecuentemente en lenguaje coloquial, en esta presentación hemos reemplazado la frase por:"... bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo..."
Sí el deudor esta dispuesto a satisfacer el reclamo (en todo o en parte), debe indicar con absoluta precisión (Art. 53 bis inc. 3) el lugar, el día y la hora en que pagará, permitiendo así la comprobación del acto (o su eventual impedimento).
El intercambio epistolar/telegráfico, por los condicionamientos que la misma normativa impone, conduce a un comportamiento impregnado de buena fe de ambas partes (Art. 63 LCT), abonado ello por la relevancia que se le adjudica a la teoría de los actos propios, exigiendo conductas transparentes y frontales, donde no hay espacio para los circunloquios ni para los comportamientos erráticos.
La adopción de un
mecanismo de intimación prejudicial, de similar contenido a los presupuestos
previstos en el Art. 11 de
Se nos ocurre
equiparable la situación ahora promovida con la del mentado Art. 11 de
Concluida la etapa prejudicial, se inicia el segundo tramo (preparación de vía ejecutiva propiamente dicha) en actuación autónoma que toma como base el intercambio telegráfico y el ofrecimiento de hasta tres testigos que deben deponer sobre dos cuestiones fácticas esenciales para ilustrar a los magistrados y otorgar certeza a) Fecha de ingreso o antigüedad computable y b) Categoría profesional o funciones cumplidas.
Acto seguido al tribunal corresponde recibir las pruebas ratificatorias de los presupuestos de hecho invocados por el trabajador como base de su petición, disponiendo a) Oficiar al correo para que en un plazo breve (cinco días hábiles) se expida sobre la autenticidad de las comunicaciones e informe sobre los registros de entrega de las piezas involucradas, b) Recibir la testimonial en primera audiencia y c) Dejar constancia del comparendo del actor para ratificar la base fáctica de su pretensión, bajo juramento del Art. 39 Ley 11.653.
Si bien es cierto
podríamos admitir estar en presencia de un título incompleto que requiere ser
perfeccionado por la preparación de la vía ejecutiva, no menos cierto es que
los arrendamientos de inmuebles están en la misma situación y la ley de rito (C.P.C.) los ha sometido a un procedimiento similar, para
luego conferirle la ejecutividad plena. Entiendo que no hay motivo para privar
a los trabajadores de un proceso equivalente al que tienen los locadores cuando
sus deudores no pagan en tiempo y forma. El tratamiento igualitario (Art. 16
Const. Nac. y Art. 11 de
A mayor abundamiento señalo que estamos en presencia de una obligación de dar sumas de dinero, que se compone de cantidad líquida (o fácilmente liquidable) y que ésta es una obligación exigible.
En caso de haberse cumplido escrupulosamente con los pasos detallados por la normativa que impulsamos incorporar a la ley de procedimiento laboral, se habrá conformado el título ejecutivo, en base al cual por auto fundado, el tribunal estará en condiciones de emitir mandamiento de intimación de pago y en su defecto embargo.
Cuando el trabajador,
tras cumplir todos los requisitos del Art. 53 bis, logra la orden judicial
(mandamiento); el deudor, además de las defensas que pudiera haber opuesto en
el intercambio telegráfico, tiene a su favor las excepciones del Art. 52 Ley
11.653 que, a su vez, deriva al Código Procesal Civil y Comercial (Arts.
Luego, cabe la posibilidad de plantear juicio ordinario (Art. 551 del C.P.C.) para revisar lo resuelto en el ejecutivo. Sintéticamente observamos la existencia de tres etapas bien definidas, a saber: a) Preparación de vía ejecutiva, b) vía ejecutiva propiamente dicha y c) proceso ordinario posterior a todo ello; con lo cual se cubre adecuadamente los requisitos propios de la defensa en juicio (Art. 18 Const. Nac. y Art. 15 Const. Provincial).
Explícitamente dejamos
en claro que solo frente a la r otunda negativa de
relación laboral se enerva la preparación de vía ejecutiva (Art. 53 bis, inc.
Sanción por falta de pago:
En tomo a la regulación del rubro, nos remitimos a la propia textualidad del nuevo Art. 53 ter, destacando que con él, se logra incorporar un principio higiénico en procura que la buena fe no sea un artículo suntuario en las relaciones laborales. Su aplicación deberá ser analizada por el tribunal, aún sin petición de parte, en todo proceso en que un trabajador se vea obligado a reclamar rubros salariales, asignaciones familiares o rubros denominados no remuneratorios.
La cláusula propuesta
tiene un indisimulado parecido con el Art. 2 de
Finalmente, destaco que
en la fijación del monto máximo de la sanción se han tenido en cuenta los
criterios imperantes en torno a la confiscatoriedad,
ya que
No es casual que un pensador de este tiempo de la posmodernidad como lo es Alain Touraine, más allá de las diferencias entre oriente/occidente, norte/sur y centro/periferia, reflexione así: "La situación en la que nos encontramos coloca a la democracia … más cerca de los actores sociales, ya que éstos están ahora menos amenazados por una clase dominante que por el funcionamiento impersonal del mercado … Se trata entonces de proteger la libertad y la seguridad personales y, por encima de todo, el derecho de cada uno de mantener o adquirir el control sobre su propia existencia… Esta democracia…no apela a una filosofía de la historia sino a una filosofía moral; … a una concepción de los derechos del hombre que funda toda una serie de derechos tan universales como los del ciudadano, pero que deben ser defendidos en situaciones sociales concretas…" ("Igualdad y diversidad", Edit. Fondo de Cultura Económica, Sao Paulo, Brasil, abril/2000).
Estamos convencidos que la incorporación de ambos artículos a
En suma impulsamos dos
normas simples que logran mayor y mejor protección del trabajo como derecho y
deber social, posibilitando que las causas judiciales se decidan en tiempo
razonable (Arts. 39 y 15 Constitución de
El proyecto tiene un
deliberado doble propósito que imaginamos provocará: Por un lado, se atiende el
Orden Público Laboral, mediante la rápida solución dineraria
(económico/financiera) para el trabajador privado de su remuneración (devengada
e impaga); por el otro, concretado el pago, el dependiente obtendrá un cierto
grado de libertad en la búsqueda de alternativas al tomar decisiones personales
y familiares. No tendrá viciada su voluntad. Este es el objetivo primordial:
restablecer el equilibrio entre las partes mediante el cumplimiento de la
prestación pendiente (crédito alimentario). Pero
no todo termina allí, puesto que institucionalmente, el desaliento a los
morosos traerá probable (o seguramente) como consecuencia, una mejora de la
carga jurisdiccional actual por el pago voluntario; así contribuiremos a
disminuir el abarrotamiento de pleitos en
Pido que se incluyan en los respectivos diarios de sesiones el texto íntegro de estos fundamentos para que sean tenidos como interpretación auténtica del texto legal.
En la creencia de haber
hecho un concreto aporte a