Fundamentos de la

Ley 13829

 

            La reflexión sobre las urgencias cotidianas de los más humildes, impulsa a buscar alternativas que aligeren las cargas de los más necesitados cuando las soluciones no abundan.

            En efecto, pese a la paulatina recuperación del llamado mercado del empleo y subsistiendo aún la precarización del trabajo dependiente, la mengua de oportunidades laborales, conlleva a la consecuente y notoria escasez de dinero. Quienes son acreedores por remuneraciones, asignaciones familiares o rubros de los denominados no remunerativos, deberían tener a su disposición medios idóneos para hacer valer sus derechos. Sin embargo, en la generalidad de los casos, no acceden a una ágil vía judicial que defienda adecuadamente sus intereses.

            El remedio que la ley pone a su alcance (proceso "sumario", aunque en cierto modo "ordinarizado") enfrenta al trabajador con una dura opción: a) Resignar parte de su reclamo, llegando a transacciones altamente perjudiciales con tal de percibir "algo" de su crédito; ó, en su defecto: b) Enfrentar un largo y mas o menos engorroso proceso.

La solución está en disponer mecanismos que permitan acceder a un proceso ejecutivo, para el cobro de haberes salariales y sus complementos; lo cual no será la primera vez.

 

Antecedentes:

          Desde la creación del Fuero Laboral en la Provincia de Bs. As. en el año 1947 (Ley 5.178) durante algo más de dieciocho años, el procedimiento careció de un mecanismo tutelar y ejecutivo para el cobro de remuneraciones devengadas e impagas, hasta que en 1965 se implementó un por entonces novedoso sistema de preparación de vía ejecutiva (Ley 7.184) que lamentablemente tuvo la corta duración de un quinquenio.

          Con la sanción de la Ley 7.718 en 1971 se volvió a la primigenia estructura, que se mantuvo en la actual Ley 11.653 sancionada en 1995.  En resumen, el instituto de la preparación de vía ejecutiva tuvo una efímera vigencia, al cotejarla con los casi sesenta años del fuero.

            Como dijimos, el único precedente normativo (Ley 7.184), desarrollaba un mecanismo absolutamente judicial previendo como preparatorio de la vía ejecutiva la emisión de un requerimiento al empleador para que se expidiera sobre la existencia de vínculo laboral, y en caso de admitirlo quedaba intimado para que en tres días abonara la cantidad reclamada o en su defecto opusiera las excepciones que considerara procedentes.

            El mecanismo implementado, pese al elevado propósito de celeridad en la administración de justicia, presentaba una falla estructural que a la postre sería fatal para su viabilidad, ya que dio pie a los cuestionamientos por inconstitucionalidad, fundados principalmente en lesión a las garantías de la defensa en juicio. La sola manifestación del trabajador ante los estrados habilitaba el libramiento del requerimiento al empleador sin más requisitos ni recaudos para analiza r la verosimilitud del crédito, ni otras cuestiones principales, como podían ser las modalidades propias del contrato que se esgrimían como base del reclamo impetrado.

            La endeblez del sustento del simple requerimiento judicial trajo innúmeras críticas que no pudo soslayar ni revertir la jurisprudencia. La norma en comentario facultaba en forma independiente al requerimiento de medidas tales como absolución de posiciones, intimación a presentar libros y recibos de ley, información testimonial y documentos reconocidos por el empleador; pero dado que sólo en algunos supuestos ellos se obtenían, dio pié a los ataques referidos.

            En este punto hacemos nuestras las palabras del recordado ex-magistrado marplatense Dr. Ludovico Gulminelli, que en sólo un párrafo fue capaz de sintetizar la norma comentada: "Pese a las aberraciones jurídicas que se trajeron con la Ley 7.184 que introdujo el cobro ejecutivo de salarios, no podemos olvidar que muchas causas se solucionaron aceleradamente. Es que por lo menos ese régimen, adefesio procesal, traía la inquietud del legislador de solucionar aunque fuera en pequeña medida el grave problema de la morosidad de la justicia laboral bonaerense. La permanencia de esa inquietud indica que no debió suprimirse el sistema sino mejorado". (Legislación del Trabajo, XX-A, p. 314).

            De alguna manera, esta expresión de deseos (trunca por más de treinta años), la materializamos hoy con una propuesta idéntica en su teleología, aunque diferente en su estructura y desarrollo.

            Preocupado por todo ello he tomado contacto con un proyecto legislativo que considero oportuno ponerlo nuevamente a consideración de los Sres. legisladores, a quienes pido le dispensen su aprobación en ambas cámaras.

            En efecto, nuestra Legislatura trató un proyecto de ley que procuraba incorporar al Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.653) la preparación de vía ejecutiva en similares términos a los que hoy conforman mi propuesta (Exp. E-272-00/01). Dicha iniciativa tuvo el siguiente trámite: A) En el Senado: Proyecto ingresado el 02/1100; toma "estado parlamentario" el 15/11/00; Comisión de Trabajo y Legislación Social (aprueba por unanimidad) el 06/12/00; Comisión de Legislación General II (aprueba por unanimidad) el 20/12/00; Comisión de Asuntos Constitucionales (aprueba por unanimidad) el 05/09/01. Obtiene media sanción, al ser aprobado sin modificaciones el 06/09/01; B) En Diputados: Proyecto ingresado el 14/09/01; toma "estado parlamentario" el 20/09/01; Comisión de Trabajo (aprueba por unanimidad) el 08/05/02, Comisión de Legislación Gral. II (aprueba por unanimidad) el 27/11/02 y obtuvo la sanción definitiva, al ser aprobado sin modificaciones el 28/11/02 y C) En el Poder Ejecutivo: Mediante Decreto 3.061 del 19/12/02 el proyecto fue vetado en su totalidad.

            Como la estructura de aquella iniciativa la había elaborado el Dr. Beltrán Jorge Laguyás, en esta oportunidad le he solicitado colaboración para reinstalar la propuesta.

Fundamentos Constitucionales y del Derecho Básico Universal.

            Nada mejor que iniciar el camino de la fundamentación con citas de nuestra Constitución Provincial (1994) que en su Art. 15 garantiza "... la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, [...] Las causas deberán decidirse en tiempo razonable...". A su turno, el Art. 39 enfatiza (inc. 1) el derecho a retribución justa, al bienestar y a igual remuneración por igual tarea; declarando como principios (inc 3), entre otros, la irrenunciabilidad de derechos, la primacía de la realidad, la indemnidad, la progresividad y en caso de duda la interpretación a favor del trabajador

            Estos conceptos, son derivación y consecuencia de principios esenciales que la Humanidad se ha dado en el transcurso del tiempo. En tal sentido, la Constitución Nacional, en el Preámbulo se propone afianzar la justicia, para luego proclamar la inviolabilidad de la propiedad (art. 18). Más adelante, el art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema, otorga jerarquía constitucional a los tratados allí citados, motivo por el cual, internalizados, integran el entramado principal al cual debemos atender y respecto al cual he de referirme a continuación: A) Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) "… Art. 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales …"; B) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York, 1966) que reconoce que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona a ganarse la vida (Art. 6), que para ello se devengue un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor (Art. 7), con una mejora continua de las condiciones de existencia (Art. 11), para lo cual el organismo asume la obligación de implementar políticas que contribuyan a la aplicación efectiva y progresiva del pacto (Art. 22); C) Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre DD. HH., 1969). El párrafo 2 de su Preámbulo, sabiamente, reconoce que "… los derechos esenciales del Hombre […] tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos…"  y en lo que hoy nos interesa, en el párrafo 4to. dice que "… sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos …". Para vehiculizar las aspiraciones antes expuestas, en el Art. 8 expresa: "1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial […] para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter…"; en el Art. 25 proclama "... Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, ..." y también impulsa el desarrollo progresivo (Art. 26) y D) Protocolo de San Salvador (adicional al anterior, 1988), en el tercer párrafo de su Preámbulo reitera el "… reconocimiento de la dignidad de la persona humana …" y enfatiza que "… jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros …", desarrollando en su Art. 7 la esencialidad de las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, entre las cuales está lo que conocemos como justa retribución (Art. 14 bis Constitución Nacional).

            Todo ello tiene como telón de fondo a la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Bogotá, 1948) que en su Art. 1 reconoce la superación de los derechos sociales y el mejoramiento progresivo de los niveles de vida de la comunidad en general; la Declaración de Principios Sociales de América (Méjico, 1945) al proclamar que el hombre debe ser el centro de interés de todos los esfuerzos de los pueblos y de los gobiernos; el Convenio OIT 95 (Ginebra, 1949) que prohíbe a los empleadores limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario el que dispone la igualdad de remuneración por igual tarea; la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento (Ginebra, 1998) enfatizando que todos los países miembros de la OIT, aún cuando no hubieran ratificado los convenios de ésta, por su condición de integrantes del nucleamiento, tienen el compromiso de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe, todos los principios relativos a los derechos fundamentales contenidos en los documentos emitidos por el organismo; la Declaración Sociolaboral del Mercosur (Río de Janeiro, 1998) que, entre otros puntos, señala como propósito asegurar armonía entre el progreso económico y el bienestar social, tendiente a elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y Bases Constitucionales para la América Latina y el Caribe (Equipo Federal del Trabajo, Buenos Aires, 2005), que en su Art. 203 dice: "Se asegura a todo habitante el acceso a una Justicia rápida, eficaz y gratuita. No se pondrá traba alguna para ello en razón de las personas, de sus condiciones físicas o intelectuales, ni de tipo legal o económico que signifique, en definitiva, una traba a su constitucional derecho de obtener una decisión o sentencia pronta, eficaz, segura y cierta".

            La elevación del Hombre y el mejoramiento de las condiciones de trabajo (con especial énfasis en los conceptos de justa retribución, indemnidad y derecho a un sostenido progreso social) conforman el orden público laboral que se desprende del insoslayable Derecho Básico Universal citado supra y al cual debemos atenernos.

De la síntesis expuesta, colijo que frente al invocado derecho de los trabajadores, cuando se les niega el pago de sus acreencias, debe munírselos de herramientas procesales apropiadas para efectivizar sus créditos, puesto que éstos poseen el carácter de alimentarios, lo cual conlleva evidentes razones de urgencia, frente a todos los padecimientos que traen el solo peligro en la demora.

 

Primacía de la realidad:

Nuestra Constitución Provincial (Art. 39 ap. 3) dispone que en materia laboral y de la seguridad social rige, entre otros principios, el de la primacía de la realidad y a él seguimos especialmente en este tramo.

No perdemos de vista que toda la situación problemática la genera un hecho tan simple como es la falta de cumplimiento de una de las partes a su débito más elemental (empleador que "debe" pagar el trabajo ajeno).

          Si bien es cierto que la remuneración tiene una porción principal de pago directo a quien efectivamente cumplió tareas, no menos cierto es que hay otra (importantísima también) que es de pago diferido o indirecto.

Veamos:

          Obligatoriamente, un 11 % tiene como destinatario al Régimen Nacional de Jubilaciones (Ley 24.241 art. 1); a lo que se suma el 3% de aporte al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley 19.032 arts. 8 y 9).  También debe tributar el 3% a la Obra Social respectiva y ANSSAL (art. 23.660 art. 16 y 19) y un porcentaje variable establecido por convenio colectivo de trabajo destinado a la entidad gremial signataria (Ley 14.250 art. 9); a ello hay que agregar que si el trabajador es afiliado sindical (Ley 23.551) sufre el descuento del caso, sin olvidar la regla general del art. 132 LCT, que conlleva las retenciones allí previstas.

            Resulta absurdo que todas las sumas resultantes de los rubros aludidos en el párrafo anterior (aportes y contribuciones con destino a la seguridad social y fondos solidarios) puedan ser perseguidas para su cobro inmediato, mientras que, los haberes de quien efectivamente ha prestado servicios en relación de dependencia devengando remuneraciones, es el único que no dispone de vía ejecutiva para hacerse de su crédito alimentario.

A modo de ejemplo, digamos que entonces surge el atajo de la renuncia obtenida bajo presión o el abandono de algunos rubros para obtener el pago de otros, como alternativa frecuente y bochornosa para los intereses del asalariado.

            Frente a tan desalentador panorama para el cobro de remuneraciones, existen otros créditos que gozan de un más breve trámite judicial (ágil y beneficioso para el acreedor), tales como los múltiples procesos que contempla la legislación vigente en forma preferencial: Juicio ejecutivo en general y ejecuciones especiales en particular (cheques, documentos pagaré, alquileres, hipoteca, prenda, apremio fiscal, etc.), todo lo cual puede verse en detalle en los Arts. 521, 598 y Ccds. C.P.C.

            Pero lo que resulta por demás curioso, es que está implementado un proceso abreviado para el "crédito por  alimentos" (Arts. 635 y siguientes del C.P.C.) y paradojalmente no hay previsiones para el "crédito alimentario" emergente de los rubros devengados en el trabajo subordinado. Así, el trabajador podrá ser perseguido rápidamente para el pago de alimentos, mientras que por un proceso lento (que le llevará años) intentará hacer efectivo su crédito, también alimentario (remuneración) con la cual debería atender aquel. Hay incongruencia entre antecedente y consecuente.

            Alguien podrá argumentar que en tiempos de dificultades económicas, no es el mejor momento político para implementar un sistema de ejecución de créditos salariales contra los empleadores incumplientes; pero creo que ello no debería ser considerado a poco que veamos que el mismo sujeto pasivo de la mora remuneratoria (trabajador), está encadenado a "otras moras" de las que no puede escapar: alimentos (personales y familiares) y servicios esenciales (energía eléctrica, gas, etc.), todos los cuales de no mediar su puntual pago, traen consecuencias funestas e inmediatas. En honor a la sensatez, frente al cúmulo de problemas denunciados, por las mismas razones de dificultades económicas a nadie se le ocurriría quitar el trámite ejecutivo a las hipotecas, prendas, créditos fiscales, cheques (sería un absurdo el solo pensarlo).

            Por estas escuetas razones (otras se sumarán con el correr del trámite parlamentario), entiendo justo que se ponga a consideración de los señores legisladores esta iniciativa.

 

Estructura de la propuesta:

            Se trata de mantener tanto la letra, como el espíritu de la actual legislación procesal (11.653), con el solo agregado de dos normas (Arts. 53 bis y 53 ter) al articulado vigente. Mediante tal arbitrio se implementan la "preparación de la vía ejecutiva" y las sanciones por "falta de pago en tiempo".

En primer lugar es necesario aclarar que el mecanismo implementado lo entendemos aplicable a todos "los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos,  provenientes de una relación individual de trabajo subordinado", sin distingos; ello es, que la norma resulta comprensiva de todos los trabajadores regulados por la L.C.T. y por estatutos especiales, sin excluir a los trabajadores de la construcción, del servicio doméstico y agrario. Solo el empleo público queda fuera del mecanismo.

Al vocablo "salario" le damos el contenido que le otorga el art. 1 del Convenio OIT 95: "... el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

A su vez, con el objeto de definir y conceptualizar el siguiente tr amo de la frase "hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos" remitimos al contenido de varios artículos de la L.C.T. dando así en forma explícita y unívoca tanto del concepto de remuneración (en general, pero particularmente en dinero), como de los llamados beneficios sociales (no remunerativos) y de los rubros correspondientes a asignaciones familiares (contenidos en la ley específica); también, cuales son los períodos y plazos de pago.

            Es conveniente detenerse en este tópico por un momento. No debemos olvidar que por ser la comentada, una nueva herramienta procesal (de forma), no modifica ni siquiera pretende alterar las disposiciones de los estatutos (de fondo); por dos razones esenciales: una, porque jurídicamente carece de imperio, y otra, porque lo que el nuevo articulado (adjetivo) busca es solo darle ejecutividad al reclamo de rubros de los que el trabajador es acreedor con fundamento en su estatuto (sustantivo).

            En este orden de ideas, al preparar el proyecto, advertido que los regímenes citados (Ley 22.250, Decreto Ley 326/56 y Ley 22.248) carecían de una precisa conceptualización de algunos términos como remuneración, decidimos internalizar a la ley procesal, las definiciones dadas por la Ley de Contrato de Trabajo, aventando con ello, futuros debates sobre el alcance de los términos empleados.

La iniciativa se desarrolló principalmente en un artículo (53 bis), previendo dos etapas, a saber: a) La de las diligencias extrajudiciales (preliminares) y b) La de las actuaciones judiciales (preparación de vía ejecutiva propiamente dicha).

            El primer tramo se inicia con la intimación (que por su esquema reconoce un cierto parentesco con el Art. 11 de la Ley 24.013) que el dependiente dirige a su empleador, conteniendo necesariamente tres elementos sustantivos a) Fecha de ingreso o antigüedad computable, b) Categoría profesional o funciones cumplidas y d) Un preciso detalle de rubros y montos reclamados.

            Los dos primeros datos tienen por objeto obligar al trabajador a perfilar los límites estructurales de la vinculación laboral que esgrime y que fundamentan el reclamo (tercer requisito), proponiendo al empleador los puntos básicos sobre los cuales girará el debate, para que éste ejerza su derecho de defensa y proveyendo a los magistrados de suficientes elementos de juicio para fundar sus decisiones.

            Para evitar todo tipo de malentendido o incluso alguna maniobra elusiva, la misma intimación (Art. 53 bis, inc. 2) pone en cabeza del empleador requerido la obligación de dar respuesta puntual sobre la procedencia de cada uno de los rubros reclamados, como así también sobre la veracidad de cada uno de los datos invocados por el trabajador; no le basta con la negativa genérica, debe ser explícito respecto a cada uno de los tópicos que conforman la pretensión en responde. Tanto ello es así que la norma asimila el silencio o la falta de respuesta concreta a la tácita admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de negativa al pago.

            Aquí vale la pena formular alguna aclaración, puesto que el Dec. 3.061/02 por el cual se vetó la iniciativa anterior, cuestionaba la redacción del párrafo que en su parte pertinente decía que el intimado debía responder puntualmente "... bajo apercibimiento de entender el silencio o las evasivas como tácita admisión de los fundamentos del reclamo...". Si bien es cierto que el vocablo "evasiva" no puede inducir a la confusión de nadie, ya que su significado es "medio para eludir una dificultad", que deriva de "evasión"  que representa "fuga, huida" (Diccionario Sopena 1970) y es usado frecuentemente en lenguaje coloquial, en esta presentación hemos reemplazado la frase por:"... bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo..."

            Sí el deudor esta dispuesto a satisfacer el reclamo (en todo o en parte), debe indicar con absoluta precisión (Art. 53 bis inc. 3) el lugar, el día y la hora en que pagará, permitiendo así la comprobación del acto (o su eventual impedimento).

            El intercambio epistolar/telegráfico, por los condicionamientos que la misma normativa impone, conduce a un comportamiento impregnado de buena fe de ambas partes (Art. 63 LCT), abonado ello por la relevancia que se le adjudica a la teoría de los actos propios, exigiendo conductas transparentes y frontales, donde no hay espacio para los circunloquios ni para los comportamientos erráticos.

            La adopción de un mecanismo de intimación prejudicial, de similar contenido a los presupuestos previstos en el Art. 11 de la Ley 24.013 -intimación que incluya fecha real de ingreso y monto de remuneración- tiene una probada trayectoria de efectividad por una aplicación que lleva mas de quince años lo que en cierto modo garantiza que el sistema propuesto resguarde los derechos e intereses de las partes, sin afectar el derecho de defensa o el de propiedad de las partes, en modo alguno. Con mayor razón todo ello, frente a la redacción del Art. 1 de la Ley 24.487 que textualmente reza: "El empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia".

            Se nos ocurre equiparable la situación ahora promovida con la del mentado Art. 11 de la Ley 24.013. En efecto, en ambos casos existe una etapa pre-judicial en que ambas partes mediante emplazamientos fehacientes proceden a tomar posiciones (telegrama del trabajador exponiendo en forma clara tanto los antecedentes como su petición y carta documento del empleador rebatiendo o admitiendo) y una etapa ulterior, judicial, en que los jueces reciben prueba y se expiden sobre la procedencia del reclamo original. En ambos casos se resuelve el diferendo con una sentencia, pero con nuestra propuesta el tiempo procesal se reduce en forma sensible y ambas sujeta a los recursos del caso.

            Concluida la etapa prejudicial, se inicia el segundo tramo (preparación de vía ejecutiva propiamente dicha) en actuación autónoma que toma como base el intercambio telegráfico y el ofrecimiento de hasta tres testigos que deben deponer sobre dos cuestiones fácticas esenciales para ilustrar a los magistrados y otorgar certeza a) Fecha de ingreso o antigüedad computable y b) Categoría profesional o funciones cumplidas.

            Acto seguido al tribunal corresponde recibir las pruebas ratificatorias de los presupuestos de hecho invocados por el trabajador como base de su petición, disponiendo a) Oficiar al correo para que en un plazo breve (cinco días hábiles) se expida sobre la autenticidad de las comunicaciones e informe sobre los registros de entrega de las piezas involucradas, b) Recibir la testimonial en primera audiencia y c) Dejar constancia del comparendo del actor para ratificar la base fáctica de su pretensión, bajo juramento del Art. 39 Ley 11.653.

            Si bien es cierto podríamos admitir estar en presencia de un título incompleto que requiere ser perfeccionado por la preparación de la vía ejecutiva, no menos cierto es que los arrendamientos de inmuebles están en la misma situación y la ley de rito (C.P.C.) los ha sometido a un procedimiento similar, para luego conferirle la ejecutividad plena. Entiendo que no hay motivo para privar a los trabajadores de un proceso equivalente al que tienen los locadores cuando sus deudores no pagan en tiempo y forma. El tratamiento igualitario (Art. 16 Const. Nac. y Art. 11 de la Const. Provincial) debe tener cabida legal.

            A mayor abundamiento señalo que estamos en presencia de una obligación de dar sumas de dinero, que se compone de cantidad líquida (o fácilmente liquidable) y que ésta es una obligación exigible.

            En caso de haberse cumplido escrupulosamente con los pasos detallados por la normativa que impulsamos incorporar a la ley de procedimiento laboral, se habrá conformado el título ejecutivo, en base al cual por auto fundado, el tribunal estará en condiciones de emitir mandamiento de intimación de pago y en su defecto embargo.

            Cuando el trabajador, tras cumplir todos los requisitos del Art. 53 bis, logra la orden judicial (mandamiento); el deudor, además de las defensas que pudiera haber opuesto en el intercambio telegráfico, tiene a su favor las excepciones del Art. 52 Ley 11.653 que, a su vez, deriva al Código Procesal Civil y Comercial (Arts. 529 a 592). 

            Luego, cabe la posibilidad de plantear juicio ordinario (Art. 551 del C.P.C.) para revisar lo resuelto en el ejecutivo. Sintéticamente observamos la existencia de tres etapas bien definidas, a saber: a) Preparación de vía ejecutiva, b) vía ejecutiva propiamente dicha y c) proceso ordinario posterior a todo ello; con lo cual se cubre adecuadamente los requisitos propios de la defensa en juicio (Art. 18 Const. Nac. y Art. 15 Const. Provincial).

            Explícitamente dejamos en claro que solo frente a la r otunda negativa de relación laboral se enerva la preparación de vía ejecutiva (Art. 53 bis, inc. 2 in fine) en cuyo caso al trabajador le asiste el derecho a promover demanda tendiente al reconocimiento de su derecho por el tradicional proceso de conocimiento (Art. 26 y Ccds. Ley 11.653).

 

Sanción por falta de pago:

            En tomo a la regulación del rubro, nos remitimos a la propia textualidad del nuevo Art. 53 ter, destacando que con él, se logra incorporar un principio higiénico en procura que la buena fe no sea un artículo suntuario en las relaciones laborales. Su aplicación deberá ser analizada por el tribunal, aún sin petición de parte, en todo proceso en que un trabajador se vea obligado a reclamar rubros salariales, asignaciones familiares o rubros denominados no remuneratorios.

            La cláusula propuesta tiene un indisimulado parecido con el Art. 2 de la Ley 25.323, solo que apuntando a muy distintos conceptos, ya que mientras éste refiere a indemnizaciones, nuestra propuesta apunta a otros rubros (salarios, asignaciones familiares o rubros de los llamados no remunerativos).

            Finalmente, destaco que en la fijación del monto máximo de la sanción se han tenido en cuenta los criterios imperantes en torno a la confiscatoriedad, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado su frontera entre el treinta por ciento (30%) y el treinta y tres por ciento (33%), tal como se desprende de la jurisprudencia que seguidamente cito: "... Para demostrar que la obligación tributaria ... es inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en forma concreta y circunstanciada conforme a la pauta de fijar un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) como tope de la presión fiscal ..., mas allá del cual estaría comprometida la garantía del Art. 17 de la Constitución Nacional ..." (Fallos 318:681) y "... la deducción ordenada debe respetar la conocida doctrina de esta Corte establecida -con carácter general- en materia de confiscatoriedad con respecto a la determinación de límites y porcentajes para cada situación concreta ... no podrá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones en cuestión ..." (Fallos 315:2393). Del mismo modo en relación con haberes de pasividad ver Fallos 305:292 y 305:770. Últimamente la misma C.S.J.N. ha ratificado este pensamiento el 14/09/2004 en autos "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA (DT/2004-B-1211).

            No es casual que un pensador de este tiempo de la posmodernidad como lo es Alain Touraine, más allá de las diferencias entre oriente/occidente, norte/sur y centro/periferia, reflexione así: "La situación en la que nos encontramos coloca a la democracia … más cerca de los actores sociales, ya que éstos están ahora menos amenazados por una clase dominante que por el funcionamiento impersonal del mercado … Se trata entonces de  proteger la libertad y la seguridad personales y, por encima de todo, el derecho de cada uno de mantener o adquirir el control sobre su propia existencia… Esta democracia…no apela a una filosofía de la historia sino a una filosofía moral; … a una concepción de los derechos del hombre que funda toda una serie de derechos tan universales como los del ciudadano, pero que deben ser defendidos en situaciones sociales concretas…" ("Igualdad y diversidad", Edit. Fondo de Cultura Económica, Sao Paulo, Brasil, abril/2000).

Estamos convencidos que la incorporación de ambos artículos a la Ley de Procedimiento Laboral no le cambia el espíritu ni la estructura tradicional al fuero, sino que repotenciándolo, le provee de nuevas herramientas de las que carecía.

            En suma impulsamos dos normas simples que logran mayor y mejor protección del trabajo como derecho y deber social, posibilitando que las causas judiciales se decidan en tiempo razonable (Arts. 39 y 15 Constitución de la Provincia de Bs. As.).

            El proyecto tiene un deliberado doble propósito que imaginamos provocará: Por un lado, se atiende el Orden Público Laboral, mediante la rápida solución dineraria (económico/financiera) para el trabajador privado de su remuneración (devengada e impaga); por el otro, concretado el pago, el dependiente obtendrá un cierto grado de libertad en la búsqueda de alternativas al tomar decisiones personales y familiares. No tendrá viciada su voluntad. Este es el objetivo primordial: restablecer el equilibrio entre las partes mediante el cumplimiento de la prestación pendiente (crédito alimentario).       Pero no todo termina allí, puesto que institucionalmente, el desaliento a los morosos traerá probable (o seguramente) como consecuencia, una mejora de la carga jurisdiccional actual por el pago voluntario; así contribuiremos a disminuir el abarrotamiento de pleitos en la Justicia del Trabajo. En efecto, el deudor que sepa de la exigüidad de plazo para el caso de mora (Art. 53 bis) y las sanciones por falta de pago (Art. 53 ter), lo impulsará a buscar una solución inmediata (antes que el trabajador inicie pleito).

            Pido que se incluyan en los respectivos diarios de sesiones el texto íntegro de estos fundamentos para que sean tenidos como interpretación auténtica del texto legal.

            En la creencia de haber hecho un concreto aporte a la Justicia Social y al servicio de administración de justicia, solicito a los Sres. diputados que me acompañen con su voto favorable.