LEY 8138

 

 

 

NOTA: Ver Ley 8472 (agrega a continuación del último párrafo del art.1 de la presente: “Con excepción de los Partidos de Pergamino y Colón)

 

 

 

Modificando artículos de la Ley 5827 (Orgánica del Poder Judicial).

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 10 y 17 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, en la siguiente forma:

 

 

“Artículo 10.- Sustitúyese el inciso b) según texto de la llamada Ley 8067, por el siguiente:

b) Se compondrá de: una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una Cámara de Apelación en lo Penal, dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, un Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por: un Fiscal de Cámara, dos Agentes Fiscales, un Defensor de Pobres y Ausentes y un Asesor de Incapaces; y un Registro Público de Comercio”.

 

 

“Artículo 17.- Sustitúyese el inciso b), según texto de la llamada Ley 7.984, por el siguiente:

b) Se compondrá de: una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una Cámara de Apelación en lo Penal, un tribunal colegiado de Instancia Unica en lo Civil y Comercial, tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, tres Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, un Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por: un Fiscal de Cámara, dos Agentes Fiscales, dos Defensores de Pobres y Ausentes y un Asesor de Incapaces; y un Registro Público de Comercio.

Además en la ciudad de Pergamino funcionará un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia exclusiva sobre los Partidos de Colón y Pergamino; su Ministerio Público será el Tribunal del Trabajo instalado en la ciudad de Pergamino.

El Tribunal Colegiado de Instancia Unica en lo Civil y Comercial tendrá competencia territorial sobre la totalidad de los Partidos del Departamento Judicial”.

 

 

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.