LEY 8082

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8106.

 

Nota:

 

Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados para el año 1973.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIO­NAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma de veinti­nueve millones seiscientos veintisiete mil ochocientos cincuenta pesos (pe­sos 29.627.850) el Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados para el año 1973, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Parciales y Unidades de Inversión que figuran en planillas ane­xas y que forman parte de la presente Ley:

 

PRIMERA PARTE

 

Presupuesto de Funcionamiento

Sección 1ª: A financiar con recursos de Rentas Generales 28.217.850.

 

SEGUNDA PARTE

 

Presupuesto de Capital

Grupo 1º a): A financiar con Recursos y Rentas Generales: 1.410.000.

 

ARTÍCULO 2.- La Presidencia de la Honorable Cámara Diputados, por Decreto que será co­municado a la Contaduría General de Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las parti­das autorizadas por la presente Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto.

 

ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arroje la presente Ley, ingresarán íntegramente a la cuenta "Ley 4299, Cámara de Diputa­dos", como así también el producido de toda venta que se realice durante el ejercicio, apartándose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando exista una manifiesta y constatada imposibilidad de que en los talleres gráficos de la Dirección de Impresiones Oficiales de la Provincia se efectúen los trabajos de imprenta re­queridos por la Cámara de Diputados, el presidente del Cuerpo estará facultado para contratar los servicios menciona­dos en imprentas privadas.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, a realizar contrataciones directas para compras, trabajos o suministros de especies y ser­vicios hasta un monto de diez mil pe­sos ($ 10.000) en cada caso.

 

ARTÍCULO 6.- (Texto según Ley 8106) Además de sus sueldos, a todo el personal de la Honorable Cámara de Diputa­dos se le liquidarán las siguientes boni­ficaciones y asignaciones:

a)      Por antigüedad: veinticinco pesos ($ 25) por cada año de servicio Nacional, Provincial y Municipal prestado en esta Provincia, liquidándose hasta un máximo de 30 años.

b)      Por salario familiar y por escolaridad, las que serán del mismo monto y en las mismas condiciones en que se otorguen al personal de la Administración Pública Provincial.

 

ARTÍCULO 7.- El personal menor de dieciocho (18) años de edad designado a partir de la promulgación de la presente Ley, per­cibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado:

            Hasta 15 años              60 %

            Hasta 16 años              70 %

            Hasta 17 años              80 %

            Hasta 18 años              90 %

Las promociones dentro de cada esca­la serán automáticas y comenzarán a regir a partir del 1º del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades de­terminadas en la escala.

En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los dieciocho (18) años, al sueldo del cargo al que fue designado.

 

ARTÍCULO 8.- La Presidencia, teniendo en cuenta la función específicamente técnica del personal del cuerpo de taquígrafos, determinará su inclusión en las normas sobre exenciones al régimen de incompatibilidades.

 

ARTICULO  NUEVO: (Artículo incorporado por Ley 8106) Déjase establecido que la retribución que se fija para el Personal Superior, consiste en un cincuenta por ciento en concepto de sueldo y el cincuenta por ciento restante en razón de los mayores gastos que originen el desempeño de funciones jerárquicas, generados por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el ciento por ciento de la retribución establecida.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ARTICULO  NUEVO: (Artículo incorporado por Ley 8106) Autorízase a la Presidencia a donar sin cargo, a reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales e instituciones de bien público, los muebles, maquinarias o materiales en desuso, y dar de baja definitivamente los bienes que por su estado no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara o para enajenar en pública subasta directa o por medio de instituciones oficiales provinciales o municipales que efectúen operaciones de esa naturaleza, los muebles, maquinarias o automotores de propiedad de la Cámara de Diputados que sea menester radiar de servicio, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de su realización.