LEY 10551

- Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11607, 12468 Y 12620 y 13882.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1º.- El personal de la Planta Permanente de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, gozará de estabilidad en sus respectivos empleos, el día en que se cumplan seis (6) meses desde su nombramiento, quedando sujetos al régimen que se establece por la presente ley.

La estabilidad a que se hace mención en el párrafo anterior abarca todas las categorías, hasta la de Subdirector inclusive.

ARTICULO 2º.- (Texto según Ley 12.468) El personal de la Planta Permanente de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires que fuere promovido para ocupar funciones superiores a la categoría de Subdirector, retendrá el cargo en el cual revistaba hasta su promoción.

ARTICULO 3º.- Esta ley no comprende a:

a) Funcionarios de ley.

b) (Texto según Ley 13882) Subdirector de Prensa y Subdirector de Ceremonial, Secretarios de la Presidencia y de las Vicepresidencias, Secretarios Privados del Presidente y de los Vicepresidentes, Jefe de Gabinete de Asesores y Asesores de la Presidencia y de las Vicepresidencias, Subdirector de Seguridad, Comisario y Subcomisario, Subdirector de Información Legislativa y Biblioteca, Subdirector de Mantenimiento y los Subdirectores y cargos equivalentes que conformen la planta de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios creada por la Ley Nº 13661.

c) Personal de los Bloques Políticos.

d) Secretarios y Prosecretarios de Comisiones de Primera y de Segunda, Relatores de Comisiones de Primera y de Segunda, Coordinadores y Asesores de Comisiones.

e) Personal transitorio y contratado.

ARTICULO 4º.- Derogado por Ley 11607.

ARTICULO 5º.- (Texto según Ley 12620) Créase una Comisión Bicameral que, conjuntamente con las Asociaciones Gremiales respectivas del Poder Legislativo en el ámbito de la Provincia, elaborará el Estatuto Escalafón para el Personal de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en un plazo no superior a ciento ochenta (180) días a partir de constitución.

Dicha Comisión estará integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Diputados, cuatro (4) por la mayoría y dos (2) por la minoría, quienes serán designados por los Presidentes de ambos cuerpos dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, y por doce (12) delegados de las  Asociaciones Gremiales, designados en forma proporcional a la cantidad de afiliados legislativos que cuenten.

ARTICULO 6º.- En caso de supresión de cargos, el agente titular del mismo, pasará a revistar en situación de disponibilidad percibiendo la totalidad de las remuneraciones que le corresponden. Dentro de los sesenta (60) días corridos de la supresión del cargo, el agente deberá ser reubicado en otros de similar naturaleza, importancia y remuneración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 7º.- El personal excluido de estabilidad por la presente ley, que a la fecha de la sanción acredite más de dos (2) años de antigüedad y que hubiere desempeñado funciones superiores a la de Subdirector, durante doce (12) meses, y sea removido de su cargo por causas ajenas al artículo 9° de la presente norma legal, podrá permanecer en la Planta Orgánica Funcional desempeñando un cargo de Subdirector que goce de estabilidad dentro del mismo Agrupamiento, no pudiendo sufrir rebaja alguna en su remuneración mensual hasta que por equiparación del cargo que reviste la iguale. La presente disposición no comprende los casos previstos por el artículo 3° y sus incisos respectivos, y a los Directores de Prensa, Ceremonial y Seguridad.

ARTICULO 8º.- Los empleados que se desempeñaren en las Comisiones de la Legislatura, serán considerados como de la Planta Permanente a partir de los noventa (90) días de la promulgación, de conformidad con la estructuración que del Plantel disponga la Presidencia de cada Cámara.

ARTICULO 9º.- Hasta tanto se mencione el Estatuto Escalafón a que se hace referencia en el artículo 5°, será de aplicación en materia de normas disciplinarias, al personal de la Legislatura, lo dispuesto en el Reglamento dictado para cada Cámara.

ARTICULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.