LEY 10587


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, en el Partido de Chivilcoy, los bienes que a continuación se detallan:

 

a)      Fracción de tierra que se designa catastralmente como Circunscripción XVIII, Sección J, Manzana 366c, Parcelas 1-a, 2 y 3, según plano 28-6-56, con una superficie de 3.046,88 metros cuadrados, inscriptas bajo el número 175, Folios 66/1890, 39/1918 y 27/1943 del Departamento de Mercedes, designado según título como fracción de la Quinta 70, cuya titularidad de dominio consta  a nombre de Iroyaga, Bourrenbordes de Cascallares, Bonino y otros, o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

b)      Fracción de tierra que se designa catastralmente como Circunscripción XVIII, Sección J, Quinta 378, Fracción 2, Parcela remanente 1, según plano 28-4-56, con una superficie total de 6.592,32 metros cuadrados, la que es afectada por la presente ley en forma parcial en la cantidad de 4.498,02 metros cuadrados, que se encuentra inscripta en el Folio 117/1919, cuya titularidad de dominio pertenece a Octavio Bonduel, o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

 

ARTICULO 2.- De los inmuebles mencionados en el artículo anterior se transferirá la propiedad en venta directa a sus actuales ocupantes, de acuerdo a las prescripciones de la presente ley.

 

ARTICULO 3.- El precio de la adjudicación será el que resulte de la valuación fiscal del terreno libre de mejoras correspondientes al año en que la misma se lleve a cabo.

La venta se realizará a plazo, debiendo constituirse la respectiva garantía hipotecaria, todo ello de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo en la Reglamentación de la presente ley.

Una vez adjudicados los bienes a sus correspondientes beneficiarios serán intransferibles hasta que se encuentren realizados la totalidad de los pagos, salvo autorización fundada de la Autoridad de Aplicación, previo examen de las causas que motiven la venta, pudiendo aceptar o rechazar al cesionario.

 

ARTICULO 4.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

Facúltase al Organismo encargado de subdividir las fracciones expropiadas según las formas que surgen del plano que responde al actual estado de ocupación de las mismas, el que es agregado como Anexo de la presente, pudiendo a tal efecto apartarse de las  disposiciones contenidas en el Decreto Ley 8912/77.

 

ARTICULO 5.- Verificada la expropiación al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, procederá a la adjudicación definitiva de las parcelas al momento de la firma de la correspondiente escritura, por ante la Escribanía General de Gobierno, a aquellos ocupantes de los bienes que acrediten haber introducido mejoras o construcciones permanentes con una anterioridad no menor de tres años a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y no ser propietario de otro bien inmueble.

El Poder Ejecutivo en la Reglamentación establecerá la forma y el modo en que se verificará el cumplimiento de las condiciones exigidas a los interesados, los que deberán manifestar su voluntad de acogerse a los beneficios que esta ley otorga.

 

ARTICULO 6.- El precio que abonará el Fisco de la Provincia  a los propietarios de las parcelas que se mencionan en el artículo 1°, serán el que fije al efecto el organismo competente que realice la tasación, para lo cual se tomará en cuenta el valor de la tierra libre de mejoras.

 

ARTICULO 7.- Declárase de urgencia a la presente expropiación tal lo dispuesto por la Ley 5708 en su artículo 38.

 

ARTICULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de Rentas Generales, con imputación y con cargo de reintegro del producido que se obtenga por las enajenaciones dispuestas.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.