LEY 10384

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14814.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ESTATUTO ESCALAFON PARA EL PERSONAL DE

OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

CAPITULO 1 – ALCANCE

 

ARTICULO 1: El presente estatuto escalafón será aplicado a todos los agentes de la planta permanente de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2: Podrán adherir al presente estatuto escalafón los entes descentralizados, o municipales, cuando sus respectivos órganos de decisión, autorizados por leyes, estatutos, cartas orgánicas u otros instrumentos, así lo decidan.

 

ARTICULO 3: El presente estatuto escalafón asegura la selección del personal más idóneo y la formación de cuadros permanentes de profesionales, técnicos, empleados y obreros especializados en los distintos aspectos de la técnica sanitaria.

 

ARTICULO 4: El presente estatuto escalafón no comprende a:

 

a) Administrador general, subadministrador general y directores.

 

b) Personal designado con carácter transitorio fuera de planta permanente.

 

CAPITULO II – DEBERES Y DERECHOS DEL PERSONAL.

 

ARTICULO 5: Los agentes comprendidos en los alcances del presente régimen adquieren los deberes y derechos que el mismo establece.

 

ARTICULO 6: Son deberes del personal además de los que con carácter general impongan las leyes, decretos, resoluciones y disposiciones que no se contrapongan con el régimen establecido en este estatuto escalafón, los siguientes:

 

a) Prestar un servicio personal normal, sobre la base de que el agente se debe al servicio del Estado con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y eficiencia en O.S.B.A. en el marco del encuadramiento funcional escalafonario que se le efectúe a cada agente, en consonancia con el nomenclador de funciones y definiciones particulares y generales que integran el presente régimen.

 

b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico, observando las siguientes reglas:

 

1. La orden debe emanar de un superior jerárquico con jurisdicción y competencia.

 

2. La orden debe referirse exclusivamente a la tarea de encuadramiento del agente receptor en el marco de las misiones y funciones de O.S.B.A.

 

3. La orden no debe ser manifiestamente ilícita, ni implicar riesgos que no sean los propios de la función en la que esté encuadrado el agente que deba cumplirla. Cuestionada la orden dada por el superior jerárquico, su reiteración deberá ser consignada por escrito, debiendo el agente dar cumplimiento a la misma, siendo responsabilidad de quien la imparte los efectos que su cumplimiento pudiera producir.

 

c) Cuidar y velar por los bienes a cargo de O.S.B.A., procurando la economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.

 

d) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna.

 

e) Mantener en secreto, aun después de haber cesado en sus funciones, todos los asuntos referidos al servicio o desarrollo en O.S.B.A., salvo que los mismos sean ilícitos.

 

f) Proceder con cortesía, diligencia, honestidad y ecuanimidad en el trato con el público o toda persona ajena a O.S.B.A., con la que deba tener relación por cuestiones de servicio.

 

g) Demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto para con todos los agentes de O.S.B.A.

 

h) Cumplir integrante y en forma regular el horario de labor que le corresponda.

 

i) Responder por la eficiencia del personal que pudiera revistar a sus órdenes, en concordancia con lo establecido en el inciso a).

 

j) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente de las irregularidades técnicas y/o administrativas que llegaren a su conocimiento.

 

k) Declarar bajo juramento en la forma y época que la Ley respectiva y su reglamentación establezcan, los bienes que posean y toda alteración de su patrimonio.

 

l) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pudiere dar lugar e interpretación de parcialidad o incompatibilidad.

 

m) Encuadrarse en las disposiciones legales sobre incompatibilidad laboral y/o acumulación de cargos.

 

n) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente salvo impedimento justificado o inhibición legal para hacerlo.

 

ñ) Declarar los servicios prestados para otro empleador al ingreso al O.S.B.A. presentando las constancias y/o certificados pertinentes, documentación que formará parte integrante de su legajo personal y que no podrá retirarse del mismo bajo ninguna circunstancia, excepto copias que el interesado pudiere necesitar para realizar trámites ajenos a la Repartición.

 

o) Declarar su domicilio ante O.S.B.A. el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no se denuncie otro nuevo.

 

p) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, a partir de la presentación de la misma, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones por disposición de autoridad competente.

 

q) Cumplir con los deberes de ciudadano.

 

r) Los agentes se hallan obligados a ejercer los reemplazos que su preparación especial y/o aptitudes lo permitan, cuando la ausencia temporaria del titular de algún cargo superior lo haga necesario.

 

ARTICULO 7: Queda prohibido al personal:

 

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos entre O.S.B.A. y terceros, se encuentren o no éstos bajo jurisdicción de su actividad laboral.

 

b) Promover o aceptar homenajes o todo acto que implique sumisión u obsecuencia a un superior jerárquico.

 

c) Percibir estipendios o compensaciones que no sean los determinados por normas vigentes, así como aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes al servicio o relacionado con él.

 

d) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte, útiles, herramientas de trabajo, documentos y/o personal a cargo de O.S.B.A. destinados todos al servicio oficial exclusivamente.

 

e) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración provincial o dependiente o asociado de los mismos o prestar servicios para éstos.

 

f) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que las mismas cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.

 

g) Efectuar discriminaciones o trato diferencial por razones ideológicas o raciales y realizar proselitismo de cualquier índole en el desempeño de sus funciones.

 

h) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.

 

i) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público, como así también mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por O.S.B.A.

 

j) Referirse en forma despectiva, agresiva, o agraviante por la prensa o por cualquier otro medio a las autoridades o los actos de ellas emanados pudiendo sin embargo en trabajos firmados criticarlos desde un punto de vista doctrinario o de la organización del servicio. Esta prohibición no incluye el ejercicio regular de la acción gremial.

 

k) Realizar gestiones, por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente corresponda en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidos en este régimen.

 

l) Usar de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de agente público en forma indebida o para fines ajenos a sus funciones.

 

ll) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.

 

ARTICULO 8: Son derechos del personal:

 

a) Estabilidad laboral. Producida la incorporación de un agente al presente régimen en los términos del art.27° del mismo, su situación de revista no podrá ser modificada, suspendida o anulada ni se le podrá aplicar sanción disciplinaria alguna, sino con arreglo al presente estatuto escalafón y nunca por motivos de convicciones ideológicas, origen racial o militancia gremial.

 

b) El goce de una retribución justa y actualizada que permita al agente alcanzar progresivamente un nivel de vida acorde con el desarrollo creciente de la sociedad y los avances políticos sociales que el mismo implica.

 

c) Acogerse a los beneficios de la jubilación con arreglo a la legislación vigente.

 

d) Percibir compensaciones de gastos originados como consecuencia de órdenes de servicios según lo establecen las normas que fija el presente estatuto escalafón.

 

e) A la percepción de subsidio por cargas de familia y sus derechohabientes por los gastos de sepelio y luto, y todo otro beneficio que se acuerde en base a las reglamentaciones vigentes.

 

f) A indemnizaciones que se acuerden por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo con arreglo al presente régimen y legislación vigente.

 

g) A la protección de su salud en forma integral y completa, con extensión del beneficio a sus cargas de familia, con arreglo al presente régimen.

 

h) A promociones y/o cambio de función permutas, traslados, licencias, sin más requisitos que los establecidos en el presente régimen.

 

i) A la libre agremiación y asociación con fines lícitos y a la defensa de sus intereses.

 

j) A la participación en la integración de juntas, comisiones y todo organismo que sea integrado con representación de la Administración general de O.S.B.A. y la organización sindical que se refieran a la defensa de sus derechos, a mejorar la eficiencia de la Repartición y/o a la aplicación, actualización y extensión del presente régimen, en lo que a materia de asesoramiento se refiere.

 

k) Cuando necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran, podrá disponerse el pase del agente a otro lugar de trabajo dentro de la propia repartición, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar. A los fines del presente establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente deba permanecer alejado de su hogar por lapsos mayores al ciento cincuenta (150) por ciento de la duración de la jornada normal de trabajo.

 

ARTICULO 9: Los derechos y deberes del personal se extinguen, por las siguientes causas:

 

a) Renuncia aceptada.

 

b) Cesantía.

 

c) Exoneración.

 

d) Fallecimiento.

 

e) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofísico permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.

 

f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

 

g) A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias para obtener el beneficio.

 

h) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso a que hace referencia el art. 24° del presente régimen.

 

CAPITULO III – DE LOS PLANTELES BASICOS

 

ARTICULO 10: Entiéndese por plantel básico el conjunto de agentes que integran cada uno de los servicios y/o actividades y/o lugares de trabajo de O.S.B.A. que alcanzan la cantidad mínima indispensable de aquéllos, para que éstos puedan ser prestados o funcionen con la debida eficiencia y rendimiento, y al mismo tiempo, para que todos y cada uno de los que integran puedan cumplir sus deberes y ejercitar sus derechos plenamente en el marco del presente régimen y la legislación vigente. Para constituir un plantel básico, el servicio actividad o lugar de trabajo a que se hace mención en el párrafo anterior ha de ser de naturaleza permanente.

 

ARTICULO 11: Cada uno de los agentes integrantes de los planteles básicos, estará encuadrado en los términos del escalafón que forma parte del presente régimen.

 

ARTICULO 12: El conjunto de los planteles básicos constituye la planta permanente de O.S.B.A.

 

ARTICULO 13: Los planteles básicos podrán ser modificados o reajustados periódicamente, buscando una mejor prestación de los servicios, así como una más correcta aplicación del presente régimen y la legislación vigente.

 

ARTICULO 14: Toda modificación o creación de los planteles básicos deberá efectuarse previo estudio y dictamen de la Junta Mixta Permanente, a iniciativa de cualquiera de las partes, debiendo resolver en definitiva el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, con intervención de la Dirección General del Personal de la Provincia.

 

ARTICULO 15: Toda vez que sea incorporado un nuevo servicio o actividad permanente de O.S.B.A. deberá dotárselo de su correspondiente plantel básico, debiendo estar incorporado antes del libramiento al servicio público.

 

El cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confieren al agente. Los cargos públicos son creados por ley, en número cierto, con denominación propia y fijación del sueldo respectivo.

 

Los cargos se definirán en el nomenclador correspondiente, distribuidos por agrupamiento de clases, consignándose las especificaciones y requisitos de ingreso a cada cargo. El nomenclador de cargos será aprobado por el Poder Ejecutivo y en base al mismo se elaborarán los planteles básicos.

 

CAPITULO IV – DE LAS REMUNERACIONES.

 

ARTICULO 16: Los agentes comprendidos en los alcances del presente régimen percibirán en concepto de remuneración de sus tareas, una asignación mensual integrada por una base fija convencional y adicional, establecido por el Poder Ejecutivo según detalle que se indica a continuación.

 

I- Sueldo básico según clase de revista.

 

II- Sueldo anual complementario.

 

II- Antigüedad.

 

IV- Adicional por título.

 

V- Calificación.

 

VI- Adicional por dedicación funcional.

 

VII- Adicional por guardias rotativas.

 

VIII- Adicional por tareas riesgosas o insalubres.

 

IX- Adicional por fallas de caja.

 

X- Bonificaciones especiales.

 

XI- Compensación en concepto de viático y movilidad.

 

XII- Tareas extraordinarias de labor.

 

XIII- Compensación por no uso de licencia anual por cese y las siguientes asignaciones y subsidios:

 

I- Asignación por cese.

 

II- Subsidio familiar.

 

b) Establécese una base fija convencional actualizable, de acuerdo a lo fijado en el art. 8°, inciso b), el que será móvil y reajustable por decreto del Poder Ejecutivo.

 

c) Para los agentes de O.S.B.A. que componen el escalafón a los fines de las remuneraciones, se deberá multiplicar la base convencional por los índices que se detallan a continuación.

 

Clases

Indices

1

1,25

2

1,65

3

1,72

4

1,85

5

2,00

6

2,13

7

2,25

8

2,40

9

2,58

10

2,76

11

2,89

12

3,02

13

3,13

14

3,23

15

3,32

16

3,55

17

3,83

18

4,00

19

4,30

20

4,60

21

4,90

22

5,23

23

5,57

24

5,93

 

d) Un adicional porcentual por antigüedad cuyo valor será del 2.30 (dos con treinta) por ciento de la base fija de la clase XIII por cada año de servicio computado y/o reconocido en O.S.B.A., que será liquidado a partir del momento en que el agente cumpla un (1) año de servicio computado o reconocido. A estos efectos también serán reconocidos los servicios prestados en reparticiones nacionales, provinciales, municipales.

 

También se computará el tiempo de estada bajo bandera, las licencias por funciones sindicales, el desempeño de cargos efectivos, nacionales, provinciales y municipales no permanentes, las representaciones diplomáticas, las deportivas y culturales de carácter oficial y toda otra licencia especial remunerada.

 

El Poder Ejecutivo queda facultado por la presente ley para tomar como base para la liquidación de esta remuneración, el sueldo básico de una clase superior o de modificar el porcentaje de aplicación a propuesta de la Junta Mixta Permanente.

 

e) Un adicional por título o certificado de estudio que se hará efectivo a todos aquellos agentes que lo hayan solicitado y obtenido en establecimientos de enseñanza oficial o incorporado, cualquiera sea la situación de revista en que esté encuadrado. Este adicional se establece en forma porcentual sobre la base fija de la clase I, y de acuerdo con la siguiente escala:

 

Título universitario superior carrera de más de cuatro (4) años

50 %

B.F.

C.I.

Título universitario medio carrera de hasta cuatro (4) años

35 %

B.F.

C.I.

Título secundario, carrera de cinco (5) años o más

25 %

B.F.

C.I.

Título capacitación A, carrera entre tres (3) y cinco años

18 %

B.F.

C.I.

Título capacitación B, carrera entre uno (1) y tres años

10 %

B.F.

C.I.

 

La Junta Mixta Permanente asesorará en los casos de interpretación del presente inciso.

 

f) Un adicional variable según la calificación del agente la que se efectuará anualmente y que se aplicará en forma porcentual y acumulativa sobre la base fija de la clase de revista del agente, la escala remunerativa de calificación será:

 

3,25

a

3,49 puntos

3,50

a

3,74 puntos

3,75

a

3,99 puntos

4,00

a

4,24 puntos

4,25

a

4,49 puntos

4,50

a

4,74 puntos

4,75

a

5,00 puntos

 

            Los valores porcentuales que fija este adicional para cada clase de acuerdo a la escala precedente, estarán determinados por la siguiente escala:

 

3,25

3,50

3,75

4,00

4,25

4,50

4,75

a

a

a

a

a

a

a

3,49

3,74

3,99

4,24

4,49

4,74

5,00

 

Clase

1

2,5

3,5

4,5

5,5

6,5

7,5

8,5

2

2,4

3,4

4,4

5,3

6,3

7,3

8,3

3

2,4

3,3

4,3

5,2

6,2

7,1

8,1

4

2,3

3,2

4,1

5,1

6,0

6,9

7,8

5

2,2

3,1

4,0

4,9

5,8

6,7

7,6

6

2,2

3,0

3,9

4,8

5,6

6,5

7,4

7

2,1

2,9

3,8

4,6

5,5

6,3

7,1

8

2,0

2,8

3,7

4,5

5,3

6,1

6,9

9

2,0

2,8

3,5

4,3

5,1

5,9

6,7

10

1,9

2,7

3,4

4,2

5,0

5,7

6,5

11

1,9

2,6

3,3

4,0

4,8

5,6

6,2

12

1,8

2,5

3,2

3,9

4,6

5,4

6,0

13

1,7

2,4

3,1

3,8

4,4

5,2

5,8

14

1,6

2,3

3,0

3,6

4,3

5,0

5,6

15

1,6

2,2

2,8

3,5

4,1

4,8

5,3

16

1,5

2,1

2,7

3,3

3,9

4,6

5,1

17

1,4

2,0

2,6

3,2

3,8

4,4

4,9

18

1,4

1,9

2,5

3,0

3,6

4,2

4,7

19

1,3

1,8

2,4

2,9

3,4

4,0

4,4

20

1,2

1,7

2,2

2,7

3,2

3,8

4,2

21

1,2

1,6

2,1

2,6

3,1

3,6

4,1

22

1,1

1,5

2,0

2,5

3,0

3,4

4,0

23

1,0

1,4

1,9

2,4

2,9

3,2

3,9

24

1,0

1,3

1,8

2,3

2,8

3,0

3,8

 

g) El agente que cubra cargos previstos en el respectivo plantel básico con exigencia de “dedicación funcional”, percibirá este adicional cuyo monto será hasta cincuenta (50) por ciento de su clase de revista conforme a su reglamentación.

 

h) El personal afectado a tareas declaradas insalubres o guardias rotativas percibirá un adicional mensual por el desempeño efectivo de esas tareas o guardias, equivalente al veinte (20) por ciento de la base fija de la clase 1.

 

Asimismo, percibirán dicho adicional aquellos agentes que revistando en tales funciones se vean impedidos temporariamente de realizarlos, por prescripción médica debidamente fundamentada a juicio de la Dirección de Reconocimientos Médicos. Cuando a juicio de la Dirección de Reconocimientos Médicos el impedimento sea permanente para realizar esas funciones, pero se encuentre en condiciones de prestar otro tipo de servicios, el agente deberá ser afectado a otra tarea, perdiendo entonces el derecho a percibir el adicional al que hace referencia este apartado.

 

Asimismo, este derecho se extingue para todo agente que por razones de cambio de función o cualquier otra se aleje de las tareas y/o guardias a que alcanza este adicional, salvo las expresamente contempladas.

 

i) El agente que desempeñe en forma permanente la función de cajero y/o cobrador, cualquiera sea su clase de revista, percibirá en concepto de “falla de caja” una suma mensual equivalente al diez (10) por ciento de la base fija de la clase 1:

 

ARTICULO 17: Independientemente de las remuneraciones establecidas en el artículo precedente, el agente percibirá:

 

A.     Sueldo anual complementario: En la forma y modo que establece la legislación vigente.

 

B.     Bonificaciones especiales:

 

a)      Bonificación por desarraigo: La bonificación por “desarraigo” se reconocerá a aquellos agentes que hubieran realizado tareas en lugares alejados de su residencia habitual de trabajo como consecuencia de ser asignados a comisiones de servicios por un término que exceda la cantidad de cinco (5) días continuos dentro del mes calendario.

 

Se liquidará por día de comisión como porcentaje del sueldo básico de la clase XIII, referido a treinta (30) jornales fijándose un sesenta (60) por ciento de dicho valor por cada día en que pernocta fuera del asiento habitual y un veinticinco (25) por ciento los días que regresa al mismo. La percepción de esta compensación, no es incompatible con las que corresponda por otros conceptos.

 

b)      Traslado de residencia. El agente que deba afrontar un traslado transitorio de residencia dispuesto por la Administración general por razones de servicio sin que haya mediado solicitud expresa del mismo, la repartición le asignará una bonificación de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

C - Asignación especial por cese: El agente de planta permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una asignación especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

 

A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración pública nacional, provincial y/o municipal, por los cuales haya percibido remuneración.

 

Si el agente falleciere, acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la asignación especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derechohabientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación.

 

D- Compensación en concepto de viático y movilidad: El régimen de compensaciones de viáticos y movilidad se establecerá en la reglamentación de la presente ley, adecuándola al régimen escalafonario sobre la base vigente con carácter general para la Administración pública provincial.

 

E- Compensación por un uso de licencia anual: El agente que no gozare efectivamente por descanso anual, por haber producido su cese, cualquiera fuere la causa del mismo percibirá una compensación. Esta será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente de acuerdo con lo establecido en el art. 62, al que deberá adicionarse, cuando así corresponda la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.

 

F- Subsidio familiar: En el modo y forma establecido para la Administración pública provincial.

 

G- Tareas extraordinarias de labor: Se determinará en cada caso, mediante cociente de haber neto mensual del agente por ciento setenta y cinco (175), correspondiendo dicha cifra divisoria al número de horas de trabajo mensual para cada una de dichas categorías de tareas. A los efectos del pago de la hora suplementaria, el valor resultante de ese coeficiente deberá ser incrementado de la siguiente forma:

 

1.      Cuando se realicen horas suplementarias de labor en día hábil para el agente que las realiza, se incrementará, en el cincuenta (50) por ciento si las efectúa en horario de: 06,00 a las 21,00 horas, y en el cien (100) por ciento si las realiza en el horario de 21,00 a 06,00 horas.

 

2.      Cuando se realicen horas suplementarias de labor en día no hábil para el agente que las realiza, el incremento será del cien (100) por ciento.

 

3.      El agente podrá optar por compensar total o parcialmente las horas extraordinarias realizadas con días francos cuando las circunstancias del servicio así lo permitan a criterio del jefe inmediato superior.

 

4.      El agente designado en “comisión” fuera de su lugar de residencia habitual percibirá una retribución por hora suplementaria de labor por la cantidad de horas que certifique el encargado de la comisión o, en su defecto por quien la ordenó.

 

5.      La programación y realización de horas extraordinarias de labor estará sujeta al siguiente régimen:

 

Para el supuesto excepcional en razón de la necesidad imperiosa del servicio, que se requiera horas extraordinarias de labor en tareas insalubres, la remuneración del agente que las realice se determinará en la forma que lo establece el inciso G), en su párrafo inicial, con la salvedad que el coeficiente se multiplicará por ciento cincuenta (150) y el incremento será del cincuenta (50) por ciento o del cien (100) por ciento según lo indicado en el punto 1, del mismo inciso.

 

a) El jefe del sector de trabajo, será quien determine la necesidad de realización de tareas extraordinarias. Cuando dichas tareas sean conocidas con la antelación suficiente, la programación de las mismas se determinará con el jefe del sector y la comisión Directiva de dependencia o delegados de la Asociación Profesional O.S.B.A. según corresponda a cada caso particular.

 

La programación se elevará por vía jerárquica natural a consideración de la Administración general sin cuya aprobación no podrán llevarse a cabo los trabajos extraordinarios. El procedimiento establecido por el presente artículo es necesario para el debido control y posterior certificación de las tareas extraordinarias efectivamente realizadas.

 

b) En los casos que por razones de emergencia o fuerza mayor en que sea necesario realizar tareas extraordinarias para normalizar la prestación del servicio sin previa programación el jefe del sector encargado de dichas tareas según corresponda, deberá posteriormente fundamentar tal evento y certificar la relación de dicho trabajo adicional al elevarlo para su aprobación.

c) Certificada por el jefe del sector, los trabajos extraordinarios enunciados en los puntos a) y b) los mismos se elevarán por la vía jerárquica correspondiente a la Administración general quien dispondrá la aprobación de las mismas para su posterior liquidación y pago en tiempo y forma.

 

ARTICULO 18: Independiente de las remuneraciones establecidas en los artículos. 16° y 17°, el agente percibirá adicionales, bonificaciones, beneficios, compensaciones, subsidios, indemnizaciones y/o premios que rijan con carácter general para la Administración provincial y que no correspondan a conceptos ya contemplados en el presente estatuto escalafón.

 

ARTICULO 19: El adicional por “calificación” a que se refiere el art.16° inciso f), será liquidado anualmente al agente de acuerdo con la calificación correspondiente al período presupuestario provincial inmediato anterior. La liquidación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de concluido el proceso calificatorio a los efectos del cobro.

 

CAPITULO V – DEL INGRESO

 

ARTICULO 20: El ingreso a O.S.B.A. se efectuará en todos los casos en los planteles básicos determinados en lo que exista tal necesidad, en las funciones y clases establecidas en el nomenclador de funciones integrantes del presente régimen.

 

ARTICULO 21: El ingreso se hará en la clase y función inferior de cada agrupamiento, previa acreditación de idoneidad de acuerdo a lo establecido en el art. 22°.

 

ARTICULO 22: Para ingresar a O.S.B.A. se requiere:

 

a)      Ser argentino nativo, naturalizado o por opción.

 

b)      Someterse a las pruebas de capacidad y/o concursos que sean necesarios de acuerdo a las vacantes a cubrir y con arreglo a las normas que fija el presente régimen.

 

c)      Acreditar buena conducta.

 

d)      Acreditar buena salud y aptitud física para las tareas a desempeñar a cuyo fin se habrá de practicar un examen psicofísico previo-ocupacional a cargo de la Dirección de Reconocimiento Médicos.

 

e)      Cuando no hay aspirantes argentinos podrá admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado, o de matrimonio con argentino nativo y que cuenten con más de dos (2) años de residencia en el país debidamente legalizada. Sólo por excepción y para cubrir vacantes de necesidad imprescindible se podrá admitir extranjeros que no reúnan los requisitos anteriores. En este caso el agente deberá presentar dentro de los seis (6) meses de su designación, la carta de ciudadanía correspondiente.

 

f)        Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cuarenta y cinco (45) de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables años a los efectos de la jubilación debidamente certificados, pueden ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cuarenta y cinco (45) años los servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los cincuenta y cinco (55) años.

 

ARTICULO 23: La Administración propondrá preferentemente, en igualdad de condiciones en el siguiente orden de prelación a:

 

a)      Los ex agentes de la O.S.B.A. que en el desempeño de sus funciones haya gozado de buen concepto.

 

b)      El cónyuge supérstite a los huérfanos de ex agentes de la O.S.B.A.

 

c)      Los hijos de ex agentes y agentes de O.S.B.A.

 

d)      El personal que haya tenido relación con O.S.B.A. por la aplicación de convenios existentes, entre la repartición y cualquiera de los organismos nacionales, provinciales y/o municipales.

 

ARTICULO 24: Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, no podrán ingresar a O.S.B.A.

 

a)      Los que hubieren sufrido condenas por hechos dolosos, y/o de naturaleza infamante.

 

b)      Los que hubieran sufrido condenas por delitos contra la Administración pública.

 

c)      Los fallidos o concursados civilmente, salvo rehabilitación.

 

d)      Los que tengan proceso criminal pendiente por delito doloso.

 

e)      Los cesantes por causas disciplinarias y los exonerados de la Administración pública, salvo rehabilitación.

 

f)        El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

 

g)      Los infractores de la ley de enrolamiento y/o servicio militar.

 

ARTICULO 25: Se podrá aceptar el ingreso de personal discapacitado, pero apto para la función a ocupar, en los porcentajes y para las funciones legalmente reconocidos.

 

ARTICULO 26: Se podrá aceptar el ingreso de personal menor de edad y/o menores tutelados por el Estado, en los porcentajes y para las funciones legalmente reconocidos.

 

ARTICULO 27: El nombramiento de todo agente que ingrese a O.S.B.A. tendrá carácter provisional por un lapso de seis (6) meses al término de los cuales deberá ser calificado, sobre la base de régimen de calificaciones incorporado al presente estatuto escalafón para el personal de planta permanente. Si en tales condiciones acredita un puntaje superior al sesenta (60) por ciento de la escala máxima, el nombramiento definitivo es automático, en caso contrario será dejado cesante. La calificación deberá realizarse dentro de los noventa (90) días subsiguientes al vencimiento de los seis (6) meses aludidos.

 

ARTICULO 28: Los exámenes y/o pruebas de capacidad, así como la calificación referida en el artículo precedente, no dan derecho a retribución alguna ni a prioridad para próximos concursos, salvo los que estableciera el presente régimen.

 

CAPITULO VI – DE LOS PASES Y PERMUTAS.

 

 

ARTICULO 29: Los agentes de O.S.B.A. podrán pasar a revistar de uno a otro plantel básico con la misma función e igual clase cuando medie pedido del interesado por la vía jerárquica correspondiente y siempre que el ordenamiento del plantel al que aspira a integrar lo permita. Previo dictamen de la Junta Mixta Permanente y opinión por escrito de los responsables directos de ambos planteles básicos, la Administración general será la que resolverá en definitiva.

 

ARTICULO 30: Los agentes que hubieran hecho uso de los beneficios antes establecidos no podrán concursar vacantes producidas en el nuevo plantel en concurso interno, hasta pasados dos (2) años de haberse acordado el paso y respetando las prioridades correspondientes a los agentes que pertenecieran a él, con anterioridad a su pase salvo que no haya otro postulante.

 

ARTICULO 31: Un agente podrá permutar con otro de distinto plantel básico siempre que revistan en igual función y clase o en igual función y con diferencia de hasta una clase y que la última calificación de ambos no difiera en más de un (1) punto. La permuta podrá ser acordada por la Administración general a solicitud de los interesados previa conformidad de los responsables directos de ambos planteles básicos y dictamen de la Junta Mixta permanente.

 

ARTICULO 32: Cuando por razones de salud y/o incapacidad física un agente deba desempeñarse en funciones y/o clases menos valorizadas que las de su encuadramiento escalafonario este último no se altera a todos los efectos del presente régimen. Para que ello ocurra deberá mediar certificación del organismo médico oficial competente y dictamen de la Junta Médica Permanente.

 

ARTICULO 33: Los agentes de los distintos planteles básicos podrán permutar puestos entre sí, previa conformidad de los responsables directos de los planteles básicos a que pertenecen los permutantes.

 

     Para ello se seguirá el siguiente procedimiento:

 

     No se aceptarán permutas a los agentes que estén en condiciones de obtener los beneficios de la jubilación ordinaria que han iniciado los trámites jubilatorios.

 

     Todo agente que desee realizar una permuta deberá solicitarlo por escrito por la vía jerárquica correspondiente, indicando en forma explícita la función y clase que desempeña, el plantel básico con el que desea permutar y el servicio al que pertenece el mismo.

 

     La administración general publicará el aviso interno en el plantel básico al que aspira pasar el agente que solicita la permuta, indicando en el mismo la función, clase y lugar efectivo de trabajo del agente que solicita la permuta.

 

     Los agentes de los planteles básicos en el cual se publique el aviso y que desean efectuar la permuta deberán expresarlo por escrito, mediante la vía jerárquica correspondiente.

 

     Entre los agentes que opten a la permuta tendrán prioridad el que tuviere la mejor calificación y mayor antigüedad.

 

     Prevalecerá en todos los casos la mejor calificación.

 

     Una vez publicado el aviso, los agentes no podrán desistir de la permuta que ofrecen.

 

ARTICULO 34: Cuando la incapacidad del agente sea temporaria de acuerdo a la certificación del organismo médico oficial competente, el agente no perderá su derecho a la participación en concursos de acuerdo a las normas establecidas en el presente régimen.

 

ARTICULO 35: En los casos en que la incapacidad sea definitiva, certificada por el organismo citado en el artículo anterior, en la disposición autoritaria del pase establecido en el art. 32° se indicará el plantel básico que pasa a integrar.

 

     Para el agente en estas condiciones es de aplicación el art. 30° del presente régimen.

 

ARTICULO 36: Cuando por razones de mejor servicio un agente deba pasar a revistar a distintos planteles básicos del que pertenecen deberá mediar su conformidad consignada por escrito, la del responsable del plantel básico y dictamen de la Junta Mixta Permanente. En caso de disconformidad del agente decidirá la Administración general.

 

ARTICULO 37: Toda solicitud de adscripción, pase, traslado o permuta de O.S.B.A. a otra Repartición provincial será sometida a resolución del Poder Ejecutivo por la Administración general de O.S.B.A. previo dictamen de la Junta Mixta Permanente a intervención de la Dirección General de Personal de la Provincia.

 

CAPITULO VII – DE LAS PROMOCIONES Y/O CAMBIOS DE FUNCIONES.

 

ARTICULO 38: Producida una vacante en un plantel básico la misma deberá ser cubierta de acuerdo al siguiente orden:

 

a) Con un agente del mismo plantel básico que reviste en igual función y clase inmediata inferior dentro de su agrupamiento. Habiendo dos (2) o más en las mismas condiciones, ocupará la vacante el agente que reúna mayor puntaje como consecuencia de la aplicación de la siguiente expresión:

 

A + (0,1 x B)

   4

 

  Donde:

 

  A- Suma de los últimos tres (3) años de calificación.

 

  B- Número de años de antigüedad cumplidos en O.S.B.A.

 

  El término (A/4) sólo será de aplicación cuando el promedio directo de A sea igual o superior a tres (3): en caso contrario se considerará solamente el término (0,1 x B).

 

       Si de esta aplicación surgiera una paridad, se optará por el más antiguo en la situación de revista considerada. Si aún persistiera la igualdad, se tomará un examen optándose por el que obtenga mayor puntaje por aplicación de los artículos siguientes referidos a concurso.

 

b) Cuando no hubiera agentes en la misma función y clase, inmediata inferior a la de la vacante dentro de su agrupamiento, se llamará a concurso interno entre todos los agentes de igual función, cualquiera sea su clase y que pertenezcan al mismo plantel básico.

 

c) No pudiéndose cubrir la vacante mediante los procedimientos indicados en a) y b) se llamará a concurso abierto para todos los agentes que revisten en funciones en la misma tarea, cualquiera sea su clase y plantel básico en el que se presten servicios, dentro de su agrupamiento.

 

d) De no poder cubrirse la vacante por concurso abierto, se procederá a llamar a concurso general para todos los agentes de O.S.B.A., de clase igual o menor a la de la vacante, cualquiera sea el agrupamiento, área, función y plantel al que pertenezcan.

 

ARTICULO 39: Las vacantes que se produzcan como consecuencia del proceso establecido en el art. 38° se seguirán cubriendo en cadena, en el mismo acto, hasta llegar a los niveles inferiores del escalafón, donde la vacante final será cubierta mediante el ingreso de un nuevo agente, el que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo V.

 

ARTICULO 40: La promoción directa según se indica en el inciso a) del art. 38°, será sometida a dictamen de la Junta Mixta Permanente la que recabará todos los datos que permitan determinar cuál es el agente del plantel básico en que se produjo la vacante, que se encuentra en condiciones de ser promovido o en su defecto el tipo de concurso que cabe realizar para cubrir la vacante debiendo ser publicados los resultados obtenidos para conocimiento de los interesados. En base a tal información, la Administración general resolverá en definitiva.

 

ARTICULO 41: Los exámenes, pruebas y/o concursos a que se refiere el art. 39°, serán tomados por una Mesa Examinadora integrada por:

 

a) El responsable inmediato del plantel básico en que se produjo la vacante.

 

b) Un superior jerárquico respecto a la vacante a concursar perteneciente a cualquier área, designado por la Administración general.

 

c) Dos (2) representantes de la Junta Mixta Permanente. Uno de ellos en representación de la Administración general, el otro en representación de la S.O.S.B.A. Esta representación podrá ser delegada en las personas que cada parte designe.

 

La Mesa Examinadora remitirá las actuaciones producidas dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la prueba, examen o concurso, junto con la evaluación correspondiente, a la Junta Mixta Permanente. La cual, con causa, podrá observar los resultados de la evaluación si encontrare alguna irregularidad en el procedimiento. Caso contrario, la Junta Mixta Permanente enviará dentro de los treinta (30) días posteriores a la prueba a la Mesa Examinadora para que ésta lo eleve a la autoridad competente aconsejando el dictado del acto administrativo correspondiente.

 

ARTICULO 42: Los exámenes, pruebas y/o concursos podrán ser:

 

a) Prácticos.

 

b) Teórico-prácticos

 

c) Teóricos.

 

El tipo de examen depende de la naturaleza de la vacante y el mismo se determinará “a priori”, por la Junta Mixta Permanente, la que, confeccionará los programas de examen que correspondan a cada función y lo elevará a la Administración general a quien en definitiva compete su aprobación.

 

ARTICULO 43: En los casos determinados por los incisos b), c) y d) del art. 38° el puntaje final del concurso estará integrado por:

 

a) Prueba del concurso hasta sesenta (60) puntos como máximo.

 

b) Mayor clase hasta cinco (5) puntos como máximo.

 

c) Calificación hasta diez (10) puntos como máximo.

 

d) Antigüedad en función y clase hasta cinco (5) puntos como máximo.

 

e) Antigüedad en O.S.B.A., hasta diez (10) puntos como máximo.

 

f) Antecedentes, hasta diez (10) puntos como máximo.

 

El puntaje por el inciso b) mayor clase, se tomará en forma proporcional y escalonada, entre todos los participantes del concurso, asignando los cinco (5) puntos al de mayor clase y disminuyendo 0,5 puntos por clase correlativa.

 

El puntaje del inciso c) calificación, se obtiene duplicando el promedio de calificación de los tres (3) últimos años de los concursantes.

 

El puntaje del inciso d) antigüedad en función y clase, se tomará asignando los cinco (5) puntos al que se encuentre en mejores condiciones y disminuyendo 0,5 puntos por años correlativamente al resto de los concursantes.

 

El puntaje del inciso e) antigüedad en O.S.B.A., se tomará asignando los diez (10) puntos al que se encuentre en mejores condiciones y disminuyendo 0,5 puntos por años correlativamente, al resto de los concursantes.

 

El puntaje por el inciso f) antecedentes, será tomado en base a las iniciativas o trabajos especiales realizados por el agente en O.S.B.A., y se asignará el máximo de diez (10) puntos al mejor conceptuado, disminuyendo proporcionalmente, al resto de los concursantes.

 

El puntaje total de la prueba por cada concursante, será el promedio del que individualmente asigne cada integrante de la Mesa Examinadora.

 

ARTICULO 44: El temario de examen en un concurso será confeccionado con no más de una hora de anterioridad a la determinada para comenzar la prueba y corresponderá aplicar el que resulte del sorteo entre los propuestos por cada integrante de la Mesa Examinadora, salvo que los mismos acuerden confeccionar un temario único.

 

ARTICULO 45: Finalizada la prueba y evaluación, si hubiere dos (2) o más concursantes que reunieran igual puntaje, el responsable inmediato del plantel básico en que se produjo la vacante, determinará quién es el ganador del concurso, fundamentando por escrito su decisión.

 

En todos los casos será ganador del concurso el agente que reúna mayor puntaje, siempre que éste sea igual o superior a cincuenta y un (51) puntos.

 

ARTICULO 46: La Junta Mixta Permanente asesorará sobre las normas complementarias o reglamentaciones que apruebe la Administración general.

 

ARTICULO 47: En todo concurso donde ninguno de los participantes alcance cincuenta y un (51) puntos, el mismo será declarado desierto.

 

ARTICULO 48: El agente que fuera promovido no podrá ser retenido en función y clase de origen por más de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de su promoción y/o cambio de función, ni podrá demorar por igual lapso el hacerse cargo de la nueva función y/o clase, salvo que se encuentre en uso de licencia. En ambos casos comenzará a percibir el nuevo salario que le correspondiere por el cambio de situación de revista, desde el momento de la asignación de la nueva función y/o clase.

 

ARTICULO 49: Quedan excluidos de las disposiciones anteriores:

 

a) Los agentes pertenecientes al agrupamiento obrero (clase I a V), los que serán promovidos bienalmente, siempre que sume en dos (2) años consecutivos, seis (6) puntos o más de calificación y la del último año no sea inferior a la del año anterior, salvo que el agente concurse para cambio de agrupamiento (concurso abierto o general).

 

b) Las vacantes producidas en funciones del agrupamiento de conducción serán sometidas en todos los casos, a concurso abierto, de declararse desierto el mismo se procederá a llamar a concurso general, de repetirse la circunstancia se procederá en la forma prevista en el art. 56° del presente.

 

ARTICULO 50: Un puesto se considerará vacante y éste deberá ser cubierto, toda vez que un agente deje de pertenecer a él, por promociones y/o cambios de función baja, cambio del plantel básico o toda otra circunstancia que indique su alejamiento total y permanente del citado puesto.

 

ARTICULO 51: El llamado a concurso para la cobertura de una vacante deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos de haberse producido y de acuerdo a los mecanismos establecidos en le presente régimen.

 

ARTICULO 52: Todo agente tiene derecho y éste le será acordado, aun cuando sé encuentre ausente en virtud del régimen de licencias, cualquiera sea la causa de la ausencia, a concursar las vacantes que se produzcan, con el único requisito de hacerse cargo inmediatamente de que cese la misma, del puesto que haya obtenido.

 

ARTICULO 53: Cuando se produjeran vacantes como consecuencia de la creación de un nuevo plantel básico y/o servicio se dará prioridad para cubrirlo, antes de aplicar el régimen de ingresos a los agentes de O.S.B.A. que revisten en clases iguales o menores a la de las vacantes, a través de un concurso abierto y/o general según corresponda. En caso de ampliación de un plantel básico ya existente se cubrirá la vacante de acuerdo a lo estipulado en el art. 38°.

 

ARTICULO 54: La Administración general podrá solicitar a la Junta Mixta Permanente la elaboración de normas reglamentarias y/o complementarias que estime corresponder, como así también el asesoramiento para la dilucidación de los casos no previstos en el presente capítulo.

 

ARTICULO 55: A los agentes que por modificaciones de los planteles básicos sean cambiados de función, no se les podrá disminuir la clase de revista.

 

ARTICULO 56: Si no pudiere cubrirse una vacante después de haberse llamado a concurso abierto y general, por alguna de las razones dadas en los artículos anteriores se procederá a llamar a concurso externo, por medio de la prensa, a toda persona ajena a la Repartición, debiendo cumplimentarse con los requisitos del presente régimen.

 

CAPITULO VIII – DE LOS REEMPLAZOS.

 

ARTICULO 57: Los reemplazos se efectuarán en el caso del agrupamiento de conducción, en forma automática y para agentes de otros agrupamientos, cuando razones de servicio así lo exijan.

 

La determinación del reemplazante se efectuará por aplicación del mecanismo establecido en el art. 38°, inciso a) y en caso de no existir ningún agente de tales condiciones se optará por aquél del mismo agrupamiento que reúna las mejores condiciones de idoneidad lo que será determinado por el responsable directo del respectivo plantel básico, previo dictamen de la Junta Mixta Permanente.

 

Todos los reemplazos se convalidarán mediante acto dictado por autoridad competente.

 

El agente reemplazante adquiere el derecho a la retribución del reemplazo cuando el titular estuviere ausente por más de treinta (30) días corridos o alternados en el año calendario, salvo en el caso de las licencias anuales, que no otorgará el derecho a retribución alguna.

 

Habiéndose producido el reemplazo, el mismo pasará a formar parte de los antecedentes, a los efectos, de la postulación en los concursos.

 

CAPITULO IX – DE LAS REINCORPORACIONES.

 

ARTICULO 58: Cuando se produzcan vacantes en las categorías mínimas de cada agrupamiento, las mismas podrán ser cubiertas mediante la reincorporación de agentes que lo hubieran solicitado y que cumplan con los requisitos establecidos para el reingreso, previo dictamen de la Junta Mixta Permanente la Administración general resolverá en definitiva, elevando la propuesta a la autoridad competente.

 

Este beneficio no alcanza a quienes se hayan acogido a los beneficios de la jubilación y leyes que rigen el retiro definitivo.

 

ARTICULO 59: Pueden solicitar la reincorporación todos aquellos que hubieren revistado como agentes de O.S.B.A., por un período no inferior a los dos (2) años consecutivos y en los siguientes casos:

 

a) Por supresión o reestructuración de planteles y hubiere sido absorbido por otras reparticiones.

 

b) Todos aquellos que hubieren renunciado a O.S.B.A. por incompatibilidad laboral, si éste hubiere cesado o hubiere sido declarado cesante por agotar las licencias por enfermedad, siempre que se encuentren en condiciones psico-físicas adecuadas, a juicio del organismo oficial competente.

 

CAPITULO X – DE LAS LICENCIAS.

 

ARTICULO 60: Licencia es el tiempo de no prestación de servicio por las causas que este estatuto determina. La reglamentación complementará los pasos y las formas y condiciones para su otorgamiento.

 

ARTICULO 61: El agente tiene derecho a las siguientes licencias:

 

a) Por descanso anual:

 

b) Por razones de enfermedad o accidentes de trabajo.

 

c) Por incorporación a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Seguridad en cumplimiento del servicio militar obligatorio o incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas.

 

d) Para estudios o actividades culturales.

 

e) Por actividades gremiales.

 

f) Por actividades deportivas.

 

g) Por atención de familiar enfermo.

 

h) Por duelo familiar.

 

i) Por matrimonio.

 

j) Por maternidad.

 

k) Por preexamen y examen.

 

l) Por asuntos particulares.

 

m) Especiales.

 

n) Decenales.

 

ñ) Extraordinarias.

 

ARTICULO 62: La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio, con goce integro de haberes y con la duración que reglamentariamente se establezca.

 

El agente tendrá derecho a gozar de ellas por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento.

 

Si no alcanzare a completar esa actividad, gozará de la licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que ésta no fuere menor de seis (6) meses.

 

ARTICULO 63: El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 62°.

 

Sólo podrá interrumpirse por razones imperiosas e imprevisibles de servicio, enfermedad, o accidente del agente y duelo.

 

Queda exceptuado el personal que deba posponer el uso de este beneficio por razón de servicio debidamente comprobada, para lo cual deberá contarse con dictamen favorable de la Junta Mixta Permanente. En el supuesto de interrupción por razones de servicio, la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.

 

La licencia anual de los agentes deberá ser programada de acuerdo a las necesidades del servicio y atendiendo en lo posible los pedidos de los mismos.

 

ARTICULO 64: Vencido el año calendario de otorgamiento, el agente perderá el derecho a usar de la licencia o de los días que le faltare para completarla, se exceptúa de ello, los casos en que el agente se hallare en uso, de licencia por enfermedad y/o maternidad.

 

En todos los casos y entre la finalización de la licencia y el comienzo de la siguiente deberá mediar un período mínimo de dos (2) meses.

 

ARTICULO 65: Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que la reglamentación establezca.

 

ARTICULO 66: Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, en cumplimiento del servicio militar obligatorio, al agente se le concederá licencia con goce del cincuenta (50) por ciento de haberes durante el tiempo de su permanencia y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja.

 

En caso de que la baja se produzca por haber sido el agente declarado inepto o exceptuable, tal licencia será de quince (15) días corridos después de la baja.

 

ARTICULO 67: Si se trata de incorporación a las Fuerzas Armadas como oficial o suboficial de reserva, se acordará licencia de acuerdo con el siguiente régimen:

 

a) Cuando la retribución del agente en O.S.B.A., sea menor o igual a la que corresponda por su grado en la unidad o repartición militar a la que se lo destine, será sin goce de haberes.

 

b) Cuando la retribución en O.S.B.A. sea mayor de la que corresponda por el grado militar que se le asigne, se le liquidará la diferencia hasta igualarla.

 

ARTICULO 68: El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico, o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia, sin goce de haberes por un lapso de hasta (2) años.

 

El agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes.

 

En este caso el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos.

 

Para tener derecho al goce de estas licencias, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de un (1) año en O.S.B.A.

 

ARTICULO 69: El agente gozará del permiso o licencia por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional respectiva.

 

ARTICULO 70: El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de esa actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos competentes de su deporte en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, podrá gozar de una licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en las mismas conforme lo establezca la reglamentación. Estas licencias serán concedidas con goce integro de haberes.

 

También se podrá otorgar licencia por actividades deportivas sin goce de haberes a los agentes que cumplan actividades vinculadas con las previstas anteriormente conforme lo establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 71: También dispondrá de licencia por actividades deportivas:

 

a) El agente que en su carácter de dirigente y/o representante debe integrar necesariamente las delegaciones que participen en las competencias que participen en las competencias a que se refiere el art. 70°.

 

b) El agente que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte que se realicen en la República Argentina o en el extranjero ya sea como representante de las Federaciones Deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones del deporte.

 

c) El agente en su carácter de juez, árbitro o jurado sea designado por las federaciones u organismos nacionales o internacionales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a los que se refiere el art. 70°.

 

d) El agente que se desempeña como director técnico, entrenador y todo aquel que necesariamente deba cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.

 

Estas licencias serán concedidas con goce integro de haberes conforme lo establezca en cada caso la reglamentación.

 

ARTICULO 72: Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia hasta el máximo que determine la reglamentación, con goce íntegro de haberes.

 

ARTICULO 73: Se concederá licencia con goce de haberes al agente, por fallecimiento de familiares conforme lo establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 74: El agente que contraiga matrimonio, tendrá derecho a licencia con goce integro de haberes por el término de quince (15) días, la que podrá utilizar con anterioridad o posterioridad a la fecha de su matrimonio.

 

ARTICULO 75: El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes. Esta licencia tendrá una duración de ciento treinta y cinco (135) días corridos.

 

Cuando el alumbramiento sea múltiple, la duración será de ciento cincuenta (150) días corridos.

 

Cuando se tratare de casos de adopción la licencia tendrá una duración de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de tenencia del menor.

 

La licencia por maternidad comenzará a contarse a partir de los siete meses y medio (7 ½) del embarazo, el que se acreditará mediante la presentación del certificado médico.

 

ARTICULO 76: Todo agente de O.S.B.A., madre de menor de hasta dos (2) años de edad, dispondrá, a su elección, al comienzo o al término de su jornada de labor siempre que ésta tenga una duración no menor de seis (6) horas, de un lapso de dos (2) horas diarias para alimentar y atender a su hijo.

 

Este permiso se extenderá hasta que el hijo cumpla los dos (2) años de edad.

 

ARTICULO 77: Igual beneficio que lo dispuesto en el art. 76°, se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores lactantes debidamente acreditada mediante certificación expedida por la autoridad judicial o Administrativa competente.

 

ARTICULO 78: El agente que curse estudios, tiene derecho a las licencias que establezca la reglamentación con goce integro de haberes.

 

ARTICULO 79: El agente gozará de licencia por razones particulares, con goce íntegro de haberes, conforme lo establezca la reglamentación.

 

Sin perjuicio de ello, el personal femenino gozará de un día de licencia por mes calendario con goce de haberes. El día de uso de esta licencia queda a elección de la interesada, debiendo dar aviso con anterioridad a la iniciación de la jornada laboral.

 

ARTICULO 80: Cada diez (10) años de actividad en O.S.B.A., el agente tendrá derecho a una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos (2) períodos.

 

En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios acordados por este artículo, computando dos (2) o más decenios a la vez.

 

ARTICULO 81: Por causas no previstas en este estatuto y que obedezca a motivos de real necesidad, debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes en la forma que la reglamentación determine.

 

ARTICULO 82: El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo con destino a un enfermo que lo necesite, gozará de licencia con goce de sueldo por el lapso que determine la autoridad médica competente.

 

ARTICULO 83: Establécese como día no laborable, con goce de haberes, para todo el personal de O.S.B.A. el día 5 de setiembre día del trabajador sanitario de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 84: Los agentes, salvos casos de emergencia, deberán gozar entre jornada y jornada de labor un descanso mínimo de doce (12) horas.

 

ARTICULO 85: Los agentes designados en comisión fuera de su lugar de asiento habitual por más de quince (15) días corridos, gozarán de un (1) día de descanso con goce de sueldo.

 

ARTICULO 86: El agente que se deba someter a examen médico para la incorporación al servicio militar obligatorio, gozará de licencia con percepción íntegra de haberes por él o los días que certifique la autoridad militar competente.

 

ARTICULO 86 bis. (Artículo incorporado por Ley 14814) Se gozará de una licencia de dos (2) días hábiles al año, con goce íntegro de haberes, para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer génito-mamario, de próstata y/o de colon. La realización de esos exámenes se acreditará mediante la presentación de certificado médico.

 

ARTICULO 87: Los reclamos derivados de la interpretación y/o encuadramiento del presente capítulo se resolverá, previa intervención de la Junta Mixta Permanente, por la Administración general.

 

CAPITULO XI – DE LAS CALIFICACIONES.

 

ARTICULO 88: Los agentes de la O.S.B.A., serán calificados anualmente por su desempeño, en la función y clase de revista, por año calendario.

 

El personal será calificado asignándole valores de cero (0) a cinco (5) puntos en cada uno de los conceptos que se consideren para los distintos agrupamientos, y realizando un promedio de los mismos.

 

ARTICULO 89: El personal comprendido en cada agrupamiento será calificado con un criterio en particular que responda a las especificaciones de las tareas que le son propias, quedando facultada la Junta Mixta Permanente para proponer a la Administración general para definir los conceptos, quien resolverá en definitiva.

 

ARTICULO 90: En el caso previsto en el art. 89° se considerará:

 

Insuficiente: Al agente que reúna entre cero (0) y tres (3) puntos.

 

Regular: Al agente que reúna entre tres con cero uno (3,01) y tres con veinticuatro (3,24) puntos.

 

Bueno: Al agente que reúna entre tres con veinticinco (3,25) a tres con setenta y cuatro (3,74) puntos.

 

Muy bueno: Al agente que reúna tres con setenta y cinco (3,75) a cuatro con setenta y cuatro (4,74) puntos.

 

Excelente: Al agente que reúna cuatro con setenta y cinco (4,75) y cinco (5) puntos.

 

ARTICULO 91: Deberá calificarse al agente por la real tarea que desempeña, evitando sobreestimarse a aquellos que revisten en clases más altas. A esos fines se efectuará la comparación entre los agentes de igual función y clase, o si no los hubiere, entre los de igual clase y funciones de la misma área.

 

ARTICULO 92: La calificación de cada agente se efectuará por medio de un tribunal primario integrado por el responsable directo del plantel básico al que pertenece, un funcionario designado por la O.S.B.A. y un representante del S.O.S.B.A. En caso de disidencia entre las calificaciones se labrará un acta en la que constará la posición de cada uno de ellos, sus fundamentos y calificación propuesta, elevándose esta documentación a la Junta Mixta Permanente.

 

ARTICULO 93: Un calificador con causa, puede excusarse de calificar a uno o más agentes pudiendo –a la vez- ser recusado.

 

ARTICULO 94: Las calificaciones producidas por el tribunal primario serán remitidas al organismo de personal de la Repartición para que éste practique en un lapso de quince (15) días hábiles los siguientes descuentos por períodos considerados:

 

a) Por cada apercibimiento: 0,05 puntos.

 

b) Por cada suspensión: 0,10 puntos.

 

ARTICULO 95: La calificación final, con datos y antecedentes de cada caso se remitirán a la Junta Mixta Permanente para que verifique si el proceso calificatorio se ajustó a las normas del presente régimen, en caso contrario procederá a su devolución recomendando las correcciones que estime corresponder.

 

Cumplida la verificación definitiva, se notificará individualmente a los agentes en forma personal por telegrama o carta documento cuando el agente no se encuentre prestando servicios.

 

ARTICULO 96: Notificado el agente de su calificación tiene cinco (5) días hábiles para presentar reclamo. Si no lo hiciere en ese lapso la calificación quedará firme.

 

ARTICULO 97: El agente con renuncia en trámite no será calificado.

 

ARTICULO 98: La A.G.O.S.B.A. iniciará las actuaciones correspondientes a dar por comenzado el proceso calificatorio correspondiente a cada período, con la debida antelación como para que éste comience el día 1 de noviembre de cada año.

 

ARTICULO 99: Iniciado el proceso calificatorio los tribunales primarios deberán expedirse en un plazo que no exceda de los quince (15) días hábiles, a cuyo término los elevará a la A.G.O.S.B.A. para que por donde corresponda efectúe los cómputos de sanciones en un plazo de quince (15) días hábiles, elevando las actuaciones a la Junta Mixta Permanente de inmediato. La Junta Mixta Permanente se expedirá sobre la validez de las actuaciones en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles para que los agentes sean notificados en forma inmediata. Los reclamos interpuestos serán resueltos en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

 

CAPITULO XII – DEL RÉGIMEN DE DISCIPLINA Y SUMARIOS.

 

ARTICULO 100: Es de aplicación para el personal de O.S.B.A. el régimen vigente en la Administración pública de la provincia de Buenos Aires, en los supuestos en que proceda la aplicación de sanciones sin sumario previo, deberá respetarse el derecho de defensa de los agentes, el que se ejercerá de acuerdo a la reglamentación que se dicte con participación de la Junta Mixta Permanente.

 

ARTICULO 101: Finalizado el período de la sustanciación del sumario y previo a la resolución definitiva por las autoridades de O.S.B.A. se requerirá dictamen de la Junta Mixta Permanente y Asesoría General de Gobierno.

 

CAPITULO XIII – DE LAS JUBILACIONES.

 

ARTICULO 102: Los agentes de O.S.B.A. tienen derecho a los beneficios previsionales, con arreglo a la legislación vigente.

 

ARTICULO 103: A los efectos de posibilitar la correcta integración y complementación del régimen estatutario establecido por la presente ley con el sistema previsional vigente en la provincia de Buenos Aires, y con el fin de mantener el concepto básico de garantizar en forma práctica y efectiva el principio constitucional de la movilidad previsional se procederá a implementar, juntamente con el resto del estudio a realizar por parte de la Junta Mixta Permanente, para la instrumentación del nuevo sistema, las equivalencias por correlación de cargos que surjan como necesarias cuando los cargos no conserven su individualidad presupuestaria o cuando el que determinó el haber inicial fuera reestructurado o suprimido, tanto para el personal en actividad como para aquéllos ya jubilados o pensionados.

 

A propuesta de la Junta Mixta Permanente, la Administración general coordinará con el Instituto de Previsión Social las equivalencias por correlación de cargos a los fines de cumplimentar las normas vigentes.

 

CAPITULO XIV – DE LA CAPACITACION

 

ARTICULO 104: A partir de la vigencia del presente estatuto escalafón créase una Comisión Mixta de Capacitación, integrada por tres (3) representantes de O.S.B.A. y tres (3) representantes del S.O.S.B.A. Así como un (1) suplente para cada una de las partes, los que coordinarán en esta materia con la política y programas de capacitación que fije la Dirección General del Personal de la Provincia. Todos los integrantes de la Comisión Mixta de Capacitación, deberán prestar servicios en O.S.B.A. al momento de su designación como integrantes de la misma.

 

Los dirigentes gremiales con cargos electivos, aun cuando desempeñen su función con licencia por actividades gremiales, quedan habilitados para integrar las Juntas o Comisiones que establece el presente estatuto escalafón.

 

ARTICULO 105: Será competencia de la Comisión Mixta de Capacitación lo siguiente:

 

a)                Proponer a la Administración general programas tendientes a la optimización de las tareas propias del servicio que presta O.S.B.A.

 

b)               Proponer a la Administración general la celebración de convenios y la promoción de becas de especialización y/o capacitación con organismos oficiales nacionales, provinciales y municipales para los agentes de O.S.B.A. cuyas tareas sean afines con el servicio.

 

c)                Proponer a la Administración general los becarios y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al usufructo de la beca recomendando la aplicación de sanciones para el caso de incumplimiento.

 

d)               Dictar el reglamento interno de funcionamiento.

 

CAPITULO XV – DE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO

 

ARTICULO 106: En O.S.B.A., funcionará una Comisión de Seguridad e Higiene integrada por tres (3) miembros titulares y (1) suplente designados por S.O.S.B.A., cuya misión será la de asesorar acerca de las condiciones de trabajo del personal, en coordinación a la política aplicada por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia.

 

Todos los integrantes de la mencionada Comisión deberán prestar servicios en O.S.B.A. al momento de su designación como integrante de la misma.

 

Los dirigentes gremiales con cargos electivos, aun cuando desempeñen su función con licencias por actividades gremiales, quedan habilitados para integrar las Juntas o Comisiones que establece el presente estatuto escalafón.

 

ARTICULO 107: La Comisión de Seguridad e Higiene será de carácter permanente y su actuación será regida por las disposiciones legales vigentes en la materia.

 

ARTICULO 108: La Administración proveerá a los agentes de los elementos de vestuario que con carácter general se disponga para la Administración general de la provincia de Buenos Aires, y los equipos de protección personal que las normas determinen.

 

ARTICULO 109: La Administración General de Obras Sanitarias dictará las resoluciones sobre la adaptación de los lugares de trabajo, los equipos y elementos especiales para zonas inhóspitas según los riesgos de enfermedad y/o accidentes a propuesta de la Comisión de Seguridad e Higiene.

 

ARTICULO 110: Las normas que sobre la materia del presente capítulo proponga la Comisión de Seguridad e Higiene serán sometidas a consideración de la Administración general quien resolverá sobre su aprobación mediante el dictado de la resolución pertinente.

 

ARTICULO 111: La Administración general de O.S.B.A. proveerá los medios humanos y los recursos naturales a los efectos del normal funcionamiento de la Comisión de Seguridad e Higiene la que se dará su propio Reglamento.

 

ARTICULO 112: Los miembros de la Comisión de Seguridad e Higiene no tienen, en virtud de serlo, derecho a la percepción de haberes especiales, salvo los viáticos y la movilidad que pudiere corresponderles de acuerdo a la respectiva reglamentación.

 

CAPITULO XVI – DE LA JUNTA MIXTA PERMANENTE

 

ARTICULO 113: En O.S.B.A. funcionará una Junta Mixta Permanente, integrada por tres (3) miembros titulares por la Administración y tres (3) miembros titulares por el S.O.S.B.A., cada una de las partes designará asimismo un miembro suplente.

 

ARTICULO 114: Cualquier cambio de representación, deberá ser comunicado a la otra parte con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas como mínimo.

 

ARTICULO 115: Para ser miembro de la Junta Mixta Permanente, se requiere ser argentino o naturalizado, mayor de edad y prestar servicios en la repartición.

 

ARTICULO 116: La Junta Mixta Permanente tendrá el carácter de órgano asesor que en todo reclamo interpuesto o solicitud de intervención, por razones de interpretación y/o aplicación del presente estatuto escalafón, a cuyo fin le serán remitidos todos los antecedentes que la misma considera necesario, por la vía jerárquica correspondiente. Asimismo podrá solicitar la comparecencia de cualquier agente de O.S.B.A. a fin de tomar las declaraciones que estime necesarias para cumplimentar sus fines.

 

También la Junta Mixta Permanente asesorará y propondrá en materia de reajuste de la base fija convencional de que trata el art. 16 del presente para la posterior información y resolución del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 117: Cuando se solicite la intervención de la Junta Mixta Permanente o se interponga un reclamo ante la misma se procederá de la siguiente forma:

 

a)                A través de la Administración, por la vía jerárquica correspondiente.

 

b)               A través de sus respectivos representantes de la Junta Mixta Permanente.

 

ARTICULO 118: Los dictámenes de la Junta Mixta Permanente se tomarán por simple mayoría de votos, en los casos en que se establezca disparidad de criterio se expedirán dictámenes independientes.

 

ARTICULO 119: La Junta Mixta confeccionará y elevará a la Administración general:

 

a)                Los proyectos de reglamentaciones y/o normas de aplicación del presente estatuto escalafón en los casos en que ello esté expresamente determinado.

 

b)               Los dictámenes sobre procesos calificatorios sumarios administrativos y todo reclamo que haya resuelto y/o dictaminado y que esté relacionado con la aplicación del presente estatuto escalafón.

 

c)                Sus propios reglamentos internos.

 

ARTICULO 120: La Junta Mixta Permanente podrá proponer el perfeccionamiento del presente régimen y procurará su correcta interpretación y/o aplicación.

 

ARTICULO 121: Para todo asunto que sea puesto a consideración de la Junta Mixta Permanente y que trate sobre cuestiones de disciplina y/o sumarios administrativos, ésta podrá requerir los asesoramientos de los profesionales afines con la materia pertinente, que se desempeñen en la repartición, quienes quedan obligados a colaborar como acto de servicio inherente al cargo pudiéndose requerir además dictamen de la Asesoría General de Gobierno.

 

ARTICULO 122: Todo asunto sometido a la consideración de la Junta Mixta Permanente, deberá ser resuelto en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. En casos justificados por acuerdo de las partes integrantes y a solicitud de las mismas se podrá prorrogar mediante acto emanado de la Administración general de O.S.B.A.

 

ARTICULO 123: Los miembros de la Junta Mixta Permanente, no tienen derecho a la percepción de haberes especiales, salvo los viáticos y la movilidad que pudieren corresponderle de acuerdo con las respectivas reglamentaciones vigentes.

 

CAPITULO XVII – DE LOS SERVICIOS SOCIALES

 

ARTICULO 124: Los servicios sociales se otorgarán a los agentes de O.S.B.A. de acuerdo a lo establecido con carácter general en la materia para el personal de la Administración pública provincial.

 

ARTICULO 125: Para cumplir lo expuesto en el art. 124 O.S.B.A.:

 

a)                Propiciará el sistema adecuado para brindar al agente y su grupo familiar directo un seguro total de salud.

 

b)               Propenderá a la habilitación de salas maternales y guarderías para niños en las dependencias donde presten servicios como mínimo cincuenta (50) empleados.

 

c)                Proveerá que los seguros y los subsidios mínimos que beneficien a los agentes de O.S.B.A., estén determinados sobre la base de porcentuales de actualización permanente.

 

d)               Propiciará los sistemas tendientes a facilitar a los agentes de O.S.B.A. la adquisición de vivienda propia.

 

e)                Estimulará el turismo para los agentes de O.S.B.A.

 

f)                 Propenderá a la organización de colonias de recreación infantiles para los hijos de los agentes.

 

CAPITULO XVIII - DEL ESCALAFON

 

ARTICULO 126: Implántase en O.S.B.A. el escalafón único, funcional y móvil aplicable a todos los agentes de la planta permanente que obra como anexo I de la presente ley.

 

ARTICULO 127: El escalafón único, funcional y móvil para O.S.B.A. se divide, en seis (6) agrupamientos a saber:

 

1.      Agrupamiento obreros

 

2.      Agrupamiento servicios y maestranzas

 

3.      Agrupamiento administrativos

 

4.      Agrupamiento obrero de oficios

 

5.      Agrupamiento técnico profesionales

 

6.      Agrupamiento personal de conducción

 

Como queda expresado en el anexo I (Omitido en Boletín Oficial) de la presente ley el corrimiento de la carrera de los agentes de O.S.B.A. comprende desde clase 1 a la 24 determinándose para cada agrupamiento el inicio y la terminación de cada uno de ellos.

 

1.      Agrupamiento obreros:

(De clase 1 a clase 5)

 

2.      Agrupamiento servicios y maestranzas:

(De clase 3 a clase 12)

 

3.      Agrupamiento administrativos.

(De clase 6 a clase 15)

 

4.      Agrupamiento obreros de oficios:

(De clase 6 a clase 15)

 

5.      Agrupamiento técnico - profesional

(De clase 9 a clase 18)

 

6.      Agrupamiento personal de conducción:

(De clase 6 a clase 15)

 

ARTICULO 128: En concordancia con el escalafón obrante como anexo I de la presente ley, por decreto reglamentario se definirán los niveles que componen cada uno de los agrupamientos, como así también el nomenclador de funciones que incluye la carrera de cada una de las mismas, a fin de permitir una mayor dinámica legal, con ajuste permanente a los cambios naturales que el crecimiento de cualquier organización de servicio determina.

 

CAPITULO XIX – DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 129: En concordancia con el presente régimen, el personal de O.S.B.A. desarrollará una jornada laboral de siete (7) horas diarias y/o treinta y cinco (35) horas semanales, con excepción del personal afectado al servicio de guardias o tareas insalubres.

 

ARTICULO 130: Respecto al personal de O.S.B.A. afectado al servicio de guardias rotativas, la Junta Mixta Permanente elevará en un plazo de noventa (90) días los diagramas correspondientes a la rotación y régimen de descanso, en forma unificada para todas las dependencias de la Repartición, sometiéndolas a decisión de la Administración general.

 

ARTICULO 131: El personal afectado a tareas insalubres desarrollará una jornada laboral de seis (6) horas diarias y/o treinta (30) horas semanales. Para el personal afectado a guardias rotativas en tareas insalubres, la Junta Mixta Permanente elevará en los mismos plazos establecidos en el artículo precedente, los diagramas y régimen de descanso correspondientes, sometiéndolos a decisión de la Administración general.

 

ARTICULO 132: Se considerarán insalubres las tareas que se determinen o hayan sido determinadas como tales por la autoridad competente.

 

ARTICULO 133: El personal afectado a tareas insalubres deberá ser encuadrado en todos los aspectos tutelados por la legislación vigente en la materia no pudiendo realizar horas extraordinarias de labor, con excepción de lo dispuesto en el art. 17 inciso g) punto 5.

 

ARTICULO 134: El horario de labor de O.S.B.A. será el que se determine con carácter general para la Administración pública provincial.

 

ARTICULO 135: O.S.B.A. autorizará para el uso del Sindicato de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, en todo lugar de trabajo la colocación de vitrinas que permitan la difusión de sus noticias a los agentes.

 

Asimismo O.S.B.A. facilitará un local en la sede central de la Repartición a los efectos que las distintas juntas y comisiones que se prevén en el presente Estatuto Escalafón puedan desarrollar sus tareas.

 

ARTICULO 136: La Asociación Profesional “Sindicato de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires”, personería gremial 565 – S.O.S.B.A. es la única entidad representativa del personal a los efectos del régimen laboral.

 

ARTICULO 137: El personal a cumplir veinticinco (25) años de servicios en O.S.B.A. se hará acreedor a una medalla en reconocimiento de su antigüedad en la Repartición, cuya entrega por parte de las autoridades se realizará el día 5 de setiembre de cada año.

 

El material, las dimensiones y los emblemas e inscripciones de la referida medalla serán propuestos por la Junta Mixta Permanente a la Administración general.

 

CAPITULO XX – DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 138: Aprobado el presente régimen, la Junta Mixta Permanente en un plano no mayor de sesenta (60) días, corridos, propondrá a la Administración general las planillas correspondientes a cada Agrupamiento, las que se distinguirán por su color, así como las reglamentaciones que estime corresponder referentes a calificaciones.

 

ARTICULO 139: Toda modificación a la estructura orgánico - funcional será elaborada por la Administración general de conformidad con las facultades que le confiere la ley de autarquía de O.S.B.A. Toda reformulación de los planteles básicos del organismo se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en el art. 14, del presente régimen.

 

Las modificaciones de estructura, planteles y el consiguiente encasillamiento, se realizarán en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del presente estatuto escalafón, tomando intervención en las tareas la Junta Mixta Permanente, facultándose al Poder Ejecutivo a ampliar éste plazo hasta noventa (90) días de acuerdo con las necesidades de las tareas a realizar.

 

Hasta la realización del mismo, los agentes seguirán percibiendo sus haberes por el régimen actual.

 

Se reencasillará a cada agente en la función y clase respectiva que le corresponda. En caso de desempeño habitual en más de una función, será encuadrado en aquélla de mayor importancia.

 

ARTICULO 140: Incorporase a la planta permanente de O.S.B.A. a los agentes que revistando en las plantas temporarias de la ley 6021 y del Decreto ley 8721/77, que realizan áreas de carácter permanente dentro de la Repartición a partir de la vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 141: A partir de la vigencia del presente estatuto escalafón se liquidará a los agentes de O.S.B.A. la calificación acumulada en el período transcurrido entre los años 1972 hasta 1976, contemplada en el estatuto escalafón y convenio colectivo de trabajo vigentes en esa época para aquellos que los certifiquen fehacientemente. El acumulado de los años mencionados pasará a ser parte integrante de los adicionales que obran en el artículo 16 del presente régimen.

 

ARTICULO 142: El presente estatuto escalafón entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1986.

 

ARTICULO 143: Modifícanse o deróganse las leyes decretos y disposiciones legales vigentes, generales o especiales, en la parte que se opongan al presente estatuto escalafón, a partir de la fecha de promulgación del mismo.

 

ARTICULO 144: Comuníquese, etc.