ARTÍCULO 1.- Déjase sin efecto el límite de treinta años fijado por el artículo 6 de la Ley 10.374, para la percepción de la bonificación por antigüedad reconocida en dicha norma.
ARTÍCULO 2.- Establécese, para el personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, que acredite en su cargo la antigüedad que se fija en el artículo siguiente, un suplemento por permanencia en la categoría equivalente al 10 por ciento del haber mensual correspondiente a esta última.
ARTÍCULO 3.- La antigüedad requerida para la percepción del suplemento por permanencia en la categoría, se fija de acuerdo a la siguiente escala:
a) Categoría 22 a 11 |
3 años |
b) Categoría 10 a 1 |
2 años |
ARTÍCULO 4.- El suplemento por permanencia en la categoría estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que establezcan las normas en vigencia.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.