DECRETO 10652/60
Visto que por Resolución
Ministerial nº 131/59 del Ministerio de Acción Social, se crea
CONSIDERANDO:
Que es necesario conferir a las
Escuelas de Servicio Social, la jerarquía que les corresponde por el alto nivel
de la enseñanza superior especial que imparten; por los métodos y técnicas que
emplean para la formación de personal técnico y culto en la prevención y
solución de los problemas sociales, económicos y emotivos de la comunidad; por
sus programas de estudios que se ajustan a los principios básicos de
Que el Ministerio de Acción Social debe promover la creación de centros de estudio y capacitación de Asistentes Sociales, para posibilitar el cumplimiento de los fines específicos de su acción y para la completa movilización de los recursos de la colectividad;
Que los trabajadores sociales, capacitados para actuar en los casos sociales individuales, en el trabajo social de grupos y en la organización de la comunidad, permiten ayudar constructivamente a la elevación del nivel de vida y de cultura de la población y a efectivizar los programas generales y particulares de bienestar social;
Que estos Asistentes Sociales
deben ser oficialmente habilitados para el ejercicio de su profesión mediante
títulos otorgados por el Poder Ejecutivo con validez en todo el ámbito de
Por ello, el
PODER EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Confírmase en el Ministerio
de Acción Social, la creación de
ARTÍCULO 2.- Confírmase en el Ministerio
de Acción Social, la creación de
ARTÍCULO 3.- Los títulos a expedirse al alumnado que aprueba los cursos a dictarse por parte de estos organismos, serán elevados a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Acción Social, teniendo como grado de validez el territorio de esta Provincia.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Acción Social elevará al Poder Ejecutivo para su consideración y aprobación, dentro del término de sesenta días a partir de la fecha del presente, la respectiva reglamentación que regirá el cometido de los organismos de esta índole, con afectación a su dependencia.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.