LEY 11290

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires, que hubieren cesado en el cargo con posterioridad al 10 de diciembre de 1.983, por carecer de acuerdo constitucional en su designación y que contaren con antecedentes en el desempeño de cargos judiciales en esta Provincia, para los cuales no resultare necesario dicho requisito, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- Los beneficios que eventualmente resultaren de la presente Ley, se devengarán a favor de sus beneficiarios directos o sus causa-habientes a partir de la fecha de acogimiento al régimen de la presente, sin efecto retroactivo de ninguna especie.

 

ARTICULO 3.- A los efectos previstos en el artículo 4º de la presente Ley, se computará el tiempo de servicios efectivamente prestados en el Poder Judicial, incluido el tiempo de ejercicio de los cargos a que se refiere el artículo 1º, hasta la fecha de cese en los mismos.

 

ARTICULO 4.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sin límite de edad, acreditando veinticinco (25) años de servicios probados por los correspondientes aportes jubilatorios a Cajas Previsionales Públicas o Privadas, de los cuales diez (10) años como mínimo deberán corresponder a servicios prestados en el Poder Judicial, Provincial o Nacional.

Lo subrayado fue observado por el Decreto de promulgación Nº 2.280/92 de la presente Ley.

 

ARTICULO 5.- El haber mensual jubilatorio será equivalente al ochenta y dos (82) por ciento móvil de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al cargo desempeñado al momento de la cesación de servicios. El beneficiario que no alcance los veinticinco (25) años de servicios, podrá acogerse al beneficio jubilatorio, reduciéndose el haber en el uno (1) por ciento por cada año faltante. En tal supuesto, el beneficiario continuará efectuando los aportes como si prestara servicios efectivos e incorporará al monto de su haber jubilatorio el correspondiente uno (1) por ciento por años hasta alcanzar el ochenta y dos (82) por ciento general.

 

ARTICULO 6.- Los beneficiarios comprendidos en esta Ley, percibirán mensualmente del Organismo Previsional y en concepto de anticipo el sesenta (60) por ciento del haber que les corresponda. Ello ocurrirá hasta el momento del otorgamiento definitivo de la jubilación y a partir del primer día del mes siguiente al del expreso acogimiento a la presente Ley.

 

ARTICULO 7.- El derecho acordado por la presente Ley, podrá ser ejercido a los mismo efectos por los causas-habientes de los Magistrados y Funcionarios Judiciales mencionados en el artículo 1º.

 

ARTICULO 8.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley deberá formularse ante el Organismo Previsional correspondiente dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes al de su publicación.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 2280/92

La Plata, 27 de Agosto de 1.992.

 

     Visto el expediente 2.100-24.178/92 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 16 de julio del corriente año, mediante el cual se establece un régimen especial de jubilación para los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público de esta Provincia que hubieren cesado en el cargo por carecer de acuerdo constitucional en su designación con posterioridad al 10 de diciembre de 1.983 y,

 

CONSIDERANDO:

 

     Que la iniciativa en estudio tiende a revertir una situación injusta generada por la exclusión, entre los beneficiarios de la Ley 10.839, de los jueces designados durante los gobiernos de facto;

 

     Que este Poder Ejecutivo comparte, en general, la idea reparadora que inspira la norma proyectada;

 

     Que como principio debe ampararse a quienes tienen antecedentes en el Poder Judicial de esta Provincia, resultando inconveniente la redacción del artículo 4º que posibilita el cómputo de años de servicios prestados en la Justicia Nacional;

 

     Que, en virtud de ello, el requisito legal de un mínimo de diez (10) años en el referido Poder debe circunscribirse a funciones desarrolladas en el ámbito provincial exclusivamente. De esta forma se compatibiliza con la exigencia federal prevista para asumir el rol de Caja otorgante;

 

     Que es procedente realizar la observación apuntada pues no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;

 

     Que, en atención a lo expuesto, y fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia deviene necesario hacer uso de las potestades colegislativas conferidas por los artículos 95º y 132º inciso 2 de la Constitución Provincial.

 

     Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a que hace referencia el Visto del presente, en su artículo 4º la expresión “o Nacional”.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase como ley la citada iniciativa, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.