LEY 11290
EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Los Magistrados Judiciales
y Funcionarios del Ministerio Público de
ARTICULO 2.- Los beneficios que eventualmente resultaren de la presente Ley, se devengarán a favor de sus beneficiarios directos o sus causa-habientes a partir de la fecha de acogimiento al régimen de la presente, sin efecto retroactivo de ninguna especie.
ARTICULO 3.- A los efectos previstos en el artículo 4º de la presente Ley, se computará el tiempo de servicios efectivamente prestados en el Poder Judicial, incluido el tiempo de ejercicio de los cargos a que se refiere el artículo 1º, hasta la fecha de cese en los mismos.
ARTICULO 4.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sin límite de edad, acreditando veinticinco (25) años de servicios probados por los correspondientes aportes jubilatorios a Cajas Previsionales Públicas o Privadas, de los cuales diez (10) años como mínimo deberán corresponder a servicios prestados en el Poder Judicial, Provincial o Nacional.
Lo subrayado fue observado por el Decreto de promulgación Nº 2.280/92 de la presente Ley.
ARTICULO 5.- El haber mensual jubilatorio será equivalente al ochenta y dos (82) por ciento móvil de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al cargo desempeñado al momento de la cesación de servicios. El beneficiario que no alcance los veinticinco (25) años de servicios, podrá acogerse al beneficio jubilatorio, reduciéndose el haber en el uno (1) por ciento por cada año faltante. En tal supuesto, el beneficiario continuará efectuando los aportes como si prestara servicios efectivos e incorporará al monto de su haber jubilatorio el correspondiente uno (1) por ciento por años hasta alcanzar el ochenta y dos (82) por ciento general.
ARTICULO 6.- Los beneficiarios comprendidos en esta Ley, percibirán mensualmente del Organismo Previsional y en concepto de anticipo el sesenta (60) por ciento del haber que les corresponda. Ello ocurrirá hasta el momento del otorgamiento definitivo de la jubilación y a partir del primer día del mes siguiente al del expreso acogimiento a la presente Ley.
ARTICULO 7.- El derecho acordado por la presente Ley, podrá ser ejercido a los mismo efectos por los causas-habientes de los Magistrados y Funcionarios Judiciales mencionados en el artículo 1º.
ARTICULO 8.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley deberá formularse ante el Organismo Previsional correspondiente dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes al de su publicación.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 2280/92
Visto el expediente 2.100-24.178/92 por el que tramita la
promulgación de un proyecto de ley sancionado por
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en estudio tiende a revertir una situación
injusta generada por la exclusión, entre los beneficiarios de
Que este Poder Ejecutivo comparte, en general, la idea reparadora que inspira la norma proyectada;
Que como principio debe ampararse a quienes tienen antecedentes
en el Poder Judicial de esta Provincia, resultando inconveniente la redacción
del artículo 4º que posibilita el cómputo de años de servicios prestados en
Que, en virtud de ello, el requisito legal de un mínimo de diez (10) años en el referido Poder debe circunscribirse a funciones desarrolladas en el ámbito provincial exclusivamente. De esta forma se compatibiliza con la exigencia federal prevista para asumir el rol de Caja otorgante;
Que es procedente realizar la observación apuntada pues no altera el espíritu, la unidad y sistematicidad del texto sancionado;
Que, en atención a lo expuesto, y fundado en razones de
oportunidad, mérito y conveniencia deviene necesario hacer uso de las
potestades colegislativas conferidas por los artículos 95º y 132º inciso 2 de
Por ello,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Obsérvase
en el proyecto de ley sancionado por
ARTICULO 2.- Promúlgase como ley la citada iniciativa, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.
ARTICULO 3.- Comuníquese a
ARTICULO 4.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.