Provincia de Buenos Aires

HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS

Resolución AG 17/16

 

La Plata, 15 de septiembre de 2016.

 

VISTO lo dispuesto por la Resolución N° 420/06 y su modificatoria Resolución AG 548/10 de este Organismo, que establecieron un procedimiento para el trámite de los nuevos recursos presentados contra las sentencias definitivas dictadas por este H. Tribunal de Cuentas, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 38 de la Ley 10.869 (Orgánica del Tribunal de Cuentas) establece que contra los fallos del Tribunal no habrá otros recursos que el autorizado por el artículo 31 de esta Ley (acción contencioso administrativa) y el de revisión;

 

Que el artículo 41 de la norma citada dispone que para los casos de procedimientos no previstos en esa ley, será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que el artículo 74 del Decreto Ley 7.647/70 (ley de procedimiento administrativo) dispone que los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos. No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad

se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto impugnado;

 

Que tal como lo señala el referido artículo, la denuncia de ilegitimidad no resulta ser un recurso autónomo, sino que deviene como derivación de un recurso presentado extemporáneamente. Ello implica que su tratamiento encontraría justificación cuando no se excedieran razonables pautas temporales desde que aconteciera el vencimiento del plazo de interposición del recurso que autoriza el artículo 38 de la Ley 10.869;

 

Que en cuanto al fondo de la cuestión, una denuncia de ilegitimidad se deriva de su condición de remedio extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico con el propósito de asegurar el control de legalidad y la eficacia de la actividad administrativa y, a través de él, el respeto de los derechos e intereses de los administrados;

 

Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto reiteradamente que la decisión administrativa emitida con motivo de una denuncia de ilegitimidad no puede ser equiparada a la resolución definitiva que deja expedita la instancia contencioso administrativa y, por lo tanto, no resulta susceptible de habilitar esta vía judicial. Ello es así pues el acto contra el que la denuncia se dirige es, por definición, un acto firme por falta de impugnación legal en término (causas B. 49.596, "Fernández", sent. Del 3-VI-1986, y sus citas; B. 49.288, "Bordogna", sent. del 17-II-1987; B. 54.589, "Soinco S.A.", res. del 28-IX-1993; B. 57.704, "Rainieri", res. del 4-II-1997; B. 57.643, "Grossmann", res. del 19-VIII-1997, B. 58.316, "Sujonitzki", sent. del 12- IX-2001; B. 60.464, "Jajamovich", sent. del 20-XI-2002; B. 59.350, "Cicalesi", sent. del 26-II-2003, B. 60.510, "Sciutto”, sent. del 8 de febrero de 2006, B. 61.648, "Truyen”, sent. del 31 de agosto de 2011, entre otras);

 

Que asimismo, el artículo 118 inciso c) de la ley de procedimiento administrativo regula que “Podrá pedirse la revisión de las decisiones definitivas firmes cuando: (…) c) La parte interesada afectada por dicho acto, hallare o recobrare documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de un tercero”;

 

Que este recurso de revisión es un medio procedimental extraordinario encaminado a examinar de nuevo un acto firme (fallo), pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa (firmeza del acto administrativo). Indudablemente que "... Se trata de casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie, al interponer el recurso, los motivos que lo justifican..." (Tomas Hutchinson "Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires", Buenos Aires, Ed. Astrea, 1995).

 

Que al no haberse reglamentado la ley de procedimiento administrativo, este Organismo dictó la Resolución N° 420/06 y su modificatoria Resolución AG 548/10, las cuales establecieron un procedimiento para el trámite de los nuevos recursos que se presenten contra las sentencias definitivas dictadas por este H. Tribunal de Cuentas;

 

Que desde entonces se han interpuesto una gran cantidad de denuncias de ilegitimidad y revisiones ante este Organismo, las cuales en varias ocasiones no cumplían con los requisitos exigidos en la ley de procedimiento administrativo, y en otros supuestos se habían interpuesto los recursos ante este H. Tribunal y al mismo tiempo iniciado acciones contencioso administrativas ante los distintos Juzgados y Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la Provincia;

 

Que por lo antes señalado, una vez cuestionada la legitimidad del acto administrativo ante el Poder Judicial, no resulta razonable la interposición de medios de impugnación en sede administrativa, menos aún extraordinarios;

 

Que resulta necesario organizar y uniformar el criterio en las distintas áreas de este Organismo con relación a los recursos excepcionales mencionados, por medio de pautas claras, concisas y concretas para alcanzar dicho objetivo;

 

Que en consecuencia se procede al dictado de la presente Resolución, de conformidad con las facultades que surgen del artículo 26 de la Ley 10.869;

 

Por ello,

 

EL HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Derogar la Resolución N° 420 de fecha 21/06/2006 y la Resolución AG 548 de fecha 4/10/2010 de este Honorable Tribunal de Cuentas, a partir de la entrada en vigencia de la presente.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: La elección de la vía judicial hará perder la posibilidad de dar curso a un recurso extemporáneo tratado como denuncia de ilegitimidad (artículo 74 del Decreto Ley 7.647/70).

 

ARTÍCULO TERCERO: En el caso de interposición del recurso de revisión extraordinario previsto en el art. 118 inc. c) del Decreto Ley 7.647/70, se evaluarán los motivos que los justifiquen a fin de disponer su estudio. Cuando el tema que motive el mismo se encuentre cuestionado en sede judicial, se procederá a su rechazo.

 

ARTÍCULO CUARTO: La Resolución que disponga el rechazo de los recursos referidos será dictada por el Vocal preopinante, del mismo modo que si el recurso tratado no modificara un pronunciamiento del H. Cuerpo. Esta decisión no resulta susceptible de recurso alguno.

 

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO SEXTO: Firmar en doble ejemplar la presente Resolución que consta de tres (3) fojas, rubricar por el Director General de Receptoría y Procedimientos, registrar, comunicar a los señores Intendentes Municipales, Presidentes de los Concejos Deliberantes; a los señores Directores Generales de Administración y de Personal de los organismos de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Entes Autárquicos y Descentralizados de la Provincia de Buenos Aires; a los señora Secretaria de Actuaciones y Procedimiento, Relatores Mayores de las Vocalías, y a los señores Auditores Jefes de las Delegaciones Zonales. Publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y en la página web del H. Tribunal de Cuentas. Cumplido, archivar.

 

Firmado: Eduardo Benjamín Grinberg (Presidente); Gustavo Ernesto Fernández; Miguel Oscar Teilletchea (Vocales); Ante mí Ricardo César Patat (Director General de Receptoría y Procedimiento).

C.C. 13.800