LEY 11749


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE


LEY

 

ARTICULO 1.- Incorpórase como último párrafo del artículo 56 ter del Decreto-Ley 8999/62 -Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires- ratificado por Ley 6742, texto según Ley 10.715, el siguiente:

 

“No será causal de extinción del derecho a percibir pensión, el hecho que el beneficiario de estado civil viudo contrajere nuevas nupcias.


ARTICULO 2.-  Los beneficiarios cuyo derecho a pensión se hubiere extinguido por aplicación de la norma referida en el artículo precedente, en razón de haber denunciado ante la Caja respectiva su matrimonio, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que será liquidada a partir de la fecha de solicitud.


ARTICULO 3.- El derecho acordado en el artículo anterior, no podrá ser ejercido si existieran -a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley- causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio.


ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.