DEROGADA POR LEY 13688

LEY  11612

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.704, 11.739, 11.822, 11.830, 11.971, 12.301, 12.396, 12.629 , 12.705,  12.867,  12948, 13.002, 13056 y 13600.-

 

LEY PROVINCIAL DE EDUCACION

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

CAPITULO I

 

DERECHOS, OBLIGACIONES Y GARANTÍAS

 

ARTICULO 1°- El derecho de enseñar y aprender consagrado por las Constituciones Nacional y Provincial y los principios establecidos por la Ley Federal de Educación, quedan regulados para el territorio bonaerense por la presente ley, sobre la base de que la educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.

 

ARTICULO 2°- La Provincia a través, de la Dirección General de Cultura y Educación tiene la responsabilidad principal e indelegable de garantizar el derecho a la educación de todos los habitantes y en consecuencia, de establecer la política educativa, controlar su cumplimiento a través de la coordinación institucional del Sistema Educativo, y proveer los servicios correspondientes asegurando el libre acceso, y permanencia y egreso en igualdad de oportunidades y posibilidades.

 

CAPITULO II

 

DE LOS PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN BONAERENSE

 

ARTICULO 3°- Los lineamientos de la política educativa bonaerense estarán orientados a asegurar, prioritar, resignificar y favorecer los siguientes objetivos:

 

a)  La formación de personas libres y autónomas en sus decisiones morales y políticas, con espíritu crítico y democrático, solidarias y responsables socialmente;

b)  El valor del trabajo, la creación y la producción como el camino digno para la realización social de las personas;

c) El desarrollo de capacidades y habilidades intelectuales, perceptivas y afectivas necesarias para intervenir en las rápidas transformaciones del mundo, integrándolos a los valores que promuevan la convivencia y la identidad humana, preservando la dignidad bonaerense y los regionalismos.

d)  Un servicio de calidad adecuado a las demandas provenientes de necesidades e intereses regionales;

e)  La equidad brindando igualdad de oportunidades y posibilidades a través de la instrumentación de mecanismos compensatorios;

f)  El federalismo en el marco de la integración, la soberanía nacional y la integración latinoamericana;

g)  La democracia en su forma representativa republicana;

h)  El desarrollo social, cultural, científico, tecnológico y económico de la Provincia;

i)  El rechazo a todo tipo de discriminación;

j)  La cobertura asistencial y la elaboración de programas especiales para posibilitar el acceso, permanencia y egreso de todos los habitantes al Sistema Educativo;

k)  La educación concebida como permanente y el aprendizaje como proceso interactivo,

l)  La integración de las personas con necesidades especiales mediante el pleno desarrollo de sus capacidades;

m) El desarrollo de una conciencia sobre nutrición, salud e higiene, profundizando su conocimiento y cuidado como forma de prevención de las enfermedades y de las dependencias psicofísicas;

n) El fomento de las actividades físicas y deportivas para posibilitar el desarrollo armónico e integral de las personas;

ñ)  La conservación del medio ambiente teniendo en cuenta las necesidades del ser humano;

o)  La erradicación del analfabetismo mediante la educación de los jóvenes y adultos que no hubieran completado la escolaridad obligatoria;

p)  La armonización de las acciones educativas formales con la actividad no formal ofrecida por los diversos sectores de la sociedad y las modalidades informales que surgen espontáneamente en ella;

q) El estímulo, promoción y apoyo a las innovaciones educativas y a los regímenes alternativos de educación;

r)  La participación de la familia, la comunidad, las asociaciones docentes legalmente reconocidas y las organizaciones sociales;

s) El derecho de los padres o tutores como integrantes de la comunidad educativa, a asociarse y a participar en organizaciones de apoyo a la gestión educativa;

t) El derecho de los alumnos a asociarse, y a que se respeten su integridad, dignidad, libertad de conciencia, de expresión y a recibir orientación;

u) El derecho de los docentes a la dignificación y jerarquización de su profesión;

v) (Texto según Ley 11971) La prevención de la violencia en todas sus formas a través del desarrollo de programas especiales desde el ámbito educativo.

 

CAPITULO III

 

DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

 

ARTICULO 4°- El Sistema Educativo Provincial está constituido por las unidades educativas de gestión pública, estatal y privada, creadas al efecto y que abarcan los distintos niveles y modalidades de la educación.

La estructura del Sistema Educativo, de acuerdo a los principios generales de la Ley Federal de Educación y a las especificidades propias de la Provincia, estará formada por:

 

a)  Educación Inicial: constituida por Jardines Maternales, para niños de cuarenta y cinco (45) días a menos de tres (3) años y a cinco (5) años, siendo el último año obligatorio;

b)  Educación General Básica: nivel obligatorio de nueve (9) años de duración, a partir de los seis (6) años de edad, entendida como una unidad pedagógica, y organizada en 3 ciclos;

El Sistema Educativo preveerá regímenes específicos para el cumplimiento de la Educación General Básica que atiendan a la población con necesidades especiales y a los adultos que no hayan completado la misma;

c) Educación Polimodal: tendrá una duración de tres (3) años como mínimo, y podrán ingresar quienes hubieren cumplido la Educación General Básica;

El Sistema Educativo podrá proponer proyectos especiales para los adultos, garantizando los contenidos propios del nivel y el acceso al siguiente del sistema;

d)  Educación Superior: podrán ingresar quienes hubieren cumplido con la Educación Polimodal. Se cumplirá en institutos superiores. Estarán prioritariamente orientados a la formación de recursos humanos necesarios para el Sistema Educativo y de otras áreas del saber. Otorgarán títulos profesionales y estarán articulados horizontal y verticalmente en la Universidad.

 

ARTICULO 5°- La Dirección General de Cultura y Educación podrá establecer ofertas educativas de menor duración y con preparación ocupacional específica,  para quienes hayan terminado la Educación General Básica.

 

ARTICULO 6°- Los niveles, ciclos, modalidades y servicios educativos rurales que integran la estructura del Sistema Educativo: Educación Inicial, Educación General Básica, Educación Polimodal y Educación Superior: Educación Especial, Educación de Adultos, Educación Artística, Educación Física y Psicología y Asistencia Social Escolar deben articularse a fin de profundizar los objetivos, facilitar el pasaje y continuidad, y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los estudiantes.

 

ARTICULO 7°- Los objetivos de la Educación Inicial son:

 

a) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, de la imaginación creadora, la forma de expresión personal y de comunicación verbal y gráfica;

b) Favorecer el desarrollo del niño en lo sensorio- motor, la manifestación lúdica y estética, la iniciación deportiva y artística, el crecimiento socio- afectivo, y los valores éticos;

c) Estimular hábitos de integración social, de convivencia grupal, de solidaridad y cooperación y de conservación del medio ambiente;

d) Fortalecer la vinculación entre la institución educativa y la familia; y

e) Prevenir y atender las desigualdades físicas , psíquicas y sociales.

 

ARTICULO 8°- Los objetivos de la Educación General Básica son:

 

a)  Fomentar el desarrollo integral del educando;

b)  Proporcionar una educación básica común a todos los niños y adolescentes garantizando su acceso, permanencia y promoción y la igualdad en la calidad y logros de los aprendizajes;

c) Favorecer el desarrollo personal y social para un desempeño responsable, comprometido con la comunidad, consciente de sus deberes y derechos, y respetuoso de los demás;

d) Favorecer el desarrollo de las capacidades físicas, intelectuales, afectivo-volitivas, estéticas y los valores éticos y espirituales;

e)  Propiciar la adquisición y el dominio instrumental de los saberes considerados socialmente significativos.

f) Fomentar la reflexión sobre la realidad, estimulando el juicio crítico para la búsqueda permanente de la verdad y en particular ante los mensajes de los medios de comunicación social;

g) Desarrollar hábitos de higiene y preservación de la salud en todas sus dimensiones;

h) Conocer y valorar críticamente nuestra tradición y patrimonio cultural.

 

ARTICULO 9°- Los objetivos del Ciclo Polimodal son:

 

a) Fomentar el desarrollo integral del educando;

b) Preparar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de ciudadano;

c) Estimular la conciencia del deber para constituirse en agente de cambios positivo en su medio social y natural;

d) Profundizar el conocimiento teórico en un conjunto de saberes agrupados según las orientaciones siguientes: humanística, social, científica y técnica;

e) Desarrollar habilidades instrumentales, que acrediten para el acceso a la producción, al trabajo y la inserción directa en el mercado laboral;

f) Desarrollar una actitud reflexiva y crítica frente a la realidad;

g) Propiciar la práctica de la educación física favoreciendo la preservación de su salud psicofísica.

 

ARTICULO 10°- Los objetivos de la Educación Superior son:

 

a) Formar y capacitar a los estudiantes para un eficaz desempeño en cada uno de los niveles y modalidades del sistema educativo;

b) Propender a la formación profesional en distintas carreras técnicas que tengan vinculación directa con las necesidades socio-económicas y los requerimientos de empleo de la región;

c) Perfeccionar con criterio permanente a docentes en actividad;

d) Formar investigadores y administradores educativos;

e) Formar al docente como elemento activo de participación en el sistema democrático;

f) Fomentar el sentido responsable del ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea educadora.

 

ARTICULO 11° - Los objetivos de la Educación Especial son:

 

a) Garantizar la atención de las personas con necesidades educativas especiales en unidades Educativas de educación especial;

b) Brindar una formación individualizada, normalizadora e integradora, orientada al pleno desarrollo de la persona y a una capacitación laboral que le permita su incorporación al mundo del trabajo y la producción;

c) Favorecer la integración de los alumnos a los Servicios Educativos comunes.

 

ARTICULO 12°- Los objetivos de la Educación de Adultos son:

 

a) Favorecer el desarrollo integral y la cualificación laboral de la población económicamente activa que no cumplió con la regularidad de la educación general básica;

b) Promover la organización del Sistema y programas de formación profesional y reconversión laboral, los que serán alternativos o complementarios a los de la educación formal. Estos sistemas se organizarán con la participación concertada de las autoridades laborales, organizaciones sindicales y empresarias y otras organizaciones sociales vinculadas al trabajo y  la producción;

c) Brindar la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles del sistema a las personas que se encuentren privadas de libertad en establecimientos habilitados al efecto, servicios que serán supervisados por las autoridades educativas correspondientes.

 

ARTICULO 13°- Los objetivos de la Educación Artística se corresponderán con los objetivos de cada Ciclo y Nivel en los que se basa la estructura del sistema.Los mismos son:

 

a) Lograr las competencias necesarias para favorecer la expresión, la comunicación, la apropiación de significados y valores estéticos;

b) Ampliar las posibilidades de la percepción;

c) Favorecer el desarrollo de la sensibilidad hacia experiencias perceptivas, intelectuales y emocionales integrándolas como un todo organizado y armónico.

 

ARTICULO 14° - Los Objetivos de la Psicología y Asistencia Social Escolar son:

 

a) Prevenir y asistir desde lo psicopedagógico-social, las dificultades y/o situaciones que afecten el aprendizaje y la adaptación escolar;

b) Garantizar  igualdad de posibilidades y oportunidades;

c) Complementar la acción de la Escuela previendo ámbitos específicos que aseguren el principio de equidad.

 

ARTICULO 15°- Los Objetivos de la Educación Física son:

 

a) Desarrollar las actividades psicofísicas motoras, el deporte, la recreación y la vida en contacto con la naturaleza en forma sistemática para lograr un crecimiento armónico de las personas;

b) Alcanzar una articulación en los niveles, ciclos y modalidades en cuanto a la formación e información que permitan el desarrollo social, cultural y deportivo de la persona;

c) Adquirir costumbres por la práctica, de actividades físicas-deportivas en forma sistemática.

 

LAS OTRAS MODALIDADES ESPECIALES

 

ARTICULO 16° - La Dirección General de Cultura y Educación :

 

a) Organizará o facilitará la organización de programas a desarrollarse en los establecimientos comunes para la detección temprana, la ampliación de la formación y el seguimiento de los estudiantes con capacidades o talentos especiales.

b) Promoverá la organización y el funcionamiento de la modalidad de educación abierta y a distancia y otros regímenes especiales; a tal fin se dispondrá, entre otros medios, de espacios televisivos y radiales.

c) Supervisará y/o tendrá a su cargo en su caso, las acciones educativas impartidas a niños/as y adolescentes que se encuentren internados transitoriamente por circunstancias objetivas de carácter diverso y en base a los contenidos curriculares fijados para cada ciclo del Sistema Educativo.

En todos los casos que sea posible se instrumentarán las medidas necesarias para que estos educandos en situaciones atípicas cursen su estudios en las Escuelas comunes del Sistema, con el apoyo de personal docente especializado.

d) En todos los casos de regímenes especiales alternativos se asegurará que el proceso de enseñanza -aprendizaje tenga un valor formativo equivalente al logrado en las etapas del sistema formal.

e) Promoverá convenios con asociaciones intermedias a los efectos de realizar programas conjuntos de educación no formal que respondan a las demandas de los sectores que representan.

f) Posibilitará la organización de centros culturales para jóvenes, quienes participarán en el diseño de su propio programa de actividades vinculadas con el arte, el deporte, la ciencia y la cultura. Estará a cargo de personal especializado, otorgará las certificaciones correspondientes y se articulará con el ciclo polimodal.

g) Facilitará el uso de la infraestructura edilicia y el equipamiento de las instituciones públicas y de los establecimientos del sistema educativo formal, para la educación no formal sin fines de lucro.

h) Protegerán los derechos de los usuarios de los servicios de educación no formal organizados por instituciones de gestión privada que cuenten con reconocimiento oficial. Aquéllos que no tengan este reconocimiento quedarán sujetos a las normas de derecho común.

i) (incorporado por Ley 12.629) Promoverá la organización y el funcionamiento de los regímenes especiales de Escuelas Albergues, Escuelas con Residencia y Escuelas de Alternancia, a partir del nivel de la Educación General Básica.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD

 

ARTICULO 17°- La Provincia garantiza el principio de gratuidad en los Servicios Educativos Públicos en todos los niveles y regímenes especiales. Se establece un sistema de Becas para estudiantes en condiciones socioeconómicas desfavorables, que cursen ciclos y/o niveles posteriores a la Educación General Básica y obligatoria, las que se basarán en el rendimiento académico.

 

ARTICULO 18°- El Sistema Educativo Provincial se obliga a :

 

a) Garantizar a todos los estudiantes el cumplido de la obligatoriedad que determina la presente ley, ampliando la oferta de servicios e implementando, con criterio solidario, en concertación con los organismos de acción social estatales y privados, cooperadoras, cooperativas y otras asociaciones intermedias, programas asistenciales de salud, alimentación, vestido, material de estudio y transporte para los niños y adolescentes de los sectores sociales más desfavorecidos. En todos los casos los organismos estatales y privados integrarán sus esfuerzos, a fin de lograr la optimización de los recursos, y se adoptarán acciones específicas para las personas que no ingresan al sistema, para las que lo abandonan y para las repitentes.

b) Organizar planes asistenciales específicos para los niños atendidos por la Educación Inicial con necesidades básicas insatisfechas, en concertación con organismos de acción social estatales y privados.

c) Organizar planes asistenciales específicos para los niños/as atendidos por la Educación Especial con necesidades básicas insatisfechas desde la etapa de estimulación temprana, en concertación con los organismos estatales y privados que correspondan.

Los planes y programas de salud y alimentación que se desarrollen en el ámbito escolar estarán orientados al conjunto de los estudiantes.

 

CAPITULO V

 

DE LAS UNIDADES EDUCATIVAS

 

ARTICULO 19°- Las Unidades Educativas que constituyen el Sistema Educativo Provincial son unidades de administración escolar, estructuras pedagógicas formales y  ámbito físico y social.

Como modelo de Administración y Gestión Educativa adoptarán criterios institucionales de:

 

a) Prácticas Educativas democráticas;

b) Establecimientos de vínculos con las diferentes organizaciones de su entorno;

c) Disposición de la infraestructura edilicia para el desarrollo de actividades extraescolares y comunitarias preservando lo atinente al destino y funciones específicas del Establecimiento;

d) Eficacia y eficiencia en la Gestión;

e) Elaboración y definición clara, concreta y precisa del Proyecto Institucional;

f) Adecuación de los Recursos que se le asignen en la ejecución del Proyecto Institucional a los objetivos del mismo.

Asimismo se pondrá especial énfasis en la capacitación y formación de recursos humanos para la administración escolar.

 

CAPITULO VI

 

DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

 

ARTICULO 20°- La comunidad educativa estará integrada por directivos, docentes, padres, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia y organizaciones representativas y participará - según su propia opción y de acuerdo al proyecto institucional específico - en la organización y gestión de la unidad educativa, y en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, sin que ello implique asumir o afectar el ejercicio de las competencias y responsabilidades normativas de los directivos y docentes que las Leyes y/o Reglamentaciones establezcan.

 

CAPITULO VII

 

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

 

ARTICULO 21°- Los educandos tienen derecho a:

 

a)  Recibir educación en cantidad y calidad tales que posibiliten el desarrollo de sus conocimientos, habilidades y su sentido de responsabilidad y solidaridad social.

b)  Ser respetados en su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, morales y políticas en el marco de la convivencia democrática.

c)  Ser evaluados en sus desempeños y logros, conforme con criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, ciclos y regímenes especiales del sistema, e informados al respecto.

d)  Recibir orientación vocacional, académica y profesional- ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral o la prosecución de otros estudios.

e)  Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las unidades educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avance en los niveles del sistema.

f)  Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad, que cuenten con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad y la eficacia del servicio educativo.

g)  Estar amparados por un sistema de seguridad social durante su permanencia en el establecimiento escolar y en aquellas actividades programadas por las autoridades educativas correspondientes.

 

ARTICULO 22°- Los padres o tutores de los estudiantes tienen derecho a:

 

a)  Ser reconocidos como agente natural y primario de la educación.

b)  Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través de los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa.

c)  Elegir para sus hijos/as o pupilos/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.

d)  Ser informados en forma periódica acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as.

Los padres o tutores de los estudiantes tienen los siguientes deberes:

e)  Hacer cumplir a sus hijos/as con la Educación Obligatoria o con la Educación Especial.

f)  Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.

g)  Respetar y hacer respetar a sus hijos/as las normas de convivencia de la unidad educativa.

 

ARTICULO 23°- Los Derechos y Obligaciones de los Docentes del ámbito de gestión Estatal son los establecidos en el Estatuto del Docente ley 10.579 y/o la que en su caso la reemplace. Los docentes de establecimientos de gestión privada gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones adecuándose la aplicación de dicho estatuto a través de las normas que regulan la relación del empleado privado vigentes en el orden nacional.

 

CAPITULO VIII

 

DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y SU EVALUACIÓN

 

ARTICULO 24°- El sistema educativo provincial garantiza la calidad de la formación impartida en los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales mediante la evaluación permanente del mismo.

La evaluación de la calidad en el sistema educativo verificará la adecuación de los contenidos curriculares de los distintos ciclos, niveles y regímenes especiales a las necesidades sociales y a los requerimientos educativos de la comunidad, así como el nivel de aprendizaje de los estudiantes y la calidad de la formación docente.

 

CAPITULO IX

 

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

 

ARTICULO 25°- El gobierno y administración del sistema cultural y educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, teniendo en cuenta los criterios de:

- Identidad bonaerense

- Democratización

- Descentralización

- Participación

- Equidad

- Intersectorialidad

- Articulación

- Transformación e innovación

 

ARTICULO 26°- (Texto según Ley 13056) La Organización, Administración y Ejecución de la Política Educativa que corresponde desarrollar a la Provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Dirección General de Cultura y Educación. Conforme a las disposiciones de la presente Ley, tendrá idéntico rango al establecido en el artículo 147 de la Constitución Provincial y gozará de autarquía administrativa, técnica y financiera, con capacidad para actuar en el ámbito del Derecho Público y Privado.

 

ARTICULO 27°- Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia educativa:

 

a) La Administración de todas las unidades Educativas creadas al efecto que integren el Sistema Educativo Provincial.

b) El control y la Dirección Técnica del Servicio Educativo prestado en las unidades Educativas por Sujetos Privados o Públicos no Estatales pero que integran el Sistema Educativo Provincial.

c) La creación y extensión de organismos de apoyo psicopedagógico, preventivo, asistencia social al educando y desarrollo de los servicios sociales de naturaleza educativa.

d) La celebración de Convenios con las universidades que funcionen en la Provincia y/o cualquier otra Institución Pública o Privada, con fines educativos y para la investigación científica y aplicación tecnológica.

e) (Texto según Ley 13056)  La coordinación y/o concertación de la Acción Educativa de la Provincia con la Nación.

 

ARTICULO 28°- (Texto según Ley  13056) Corresponde a la Dirección General de Cultura y Educación en materia cultural:

 

a) Difundir  a través del sistema educativo provincial todas las expresiones culturales de nuestro pueblo, enfatizando los valores nacionales, y el conocimiento e importancia de los bienes culturales e históricos de la Provincia, reafirmando la identidad bonaerense;

b) Reafirmar las identidades locales, regionales y nacionales a través de los programas de enseñanza.

c) Difundir la Investigación Científica y Técnica.

 

DEL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

ARTICULO 29°- El Director General de Cultura y Educación deberá reunir los requisitos requeridos para ser Senador, será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durará cuatro (4)  años en su mandato, podrá ser reelecto y deberá ser idóneo para la gestión Educativa.

El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función pública, con excepción del ejercicio de la Docencia Universitaria.

 

ARTICULO 30°- Podrá ser removido por el procedimiento establecido en el artículo 146 de la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 31°- El Director General de Cultura y Educación se encuentra facultado para delegar las competencias conferidas con excepción de los incisos : a) , c) , d) , e) , h) , I) , l) ,ll) ,m) , n) ,p) , del artículo 33 de la presente Ley.

 

ARTICULO 32°- El Director General de Cultura y Educación gozará de un sueldo igual al fijado por el Presupuesto para el cargo de Ministro Secretario del Poder Ejecutivo.

 

(Párrafo modificado por Ley 13056) El Director General de Cultura y Educación será asistido por un (1)  Subsecretario de Educación, un (1)  Subsecretario de Administrativo y  un (1) Auditor General con nivel de Subsecretario.

 

Estos funcionarios serán equiparados al solo efecto salarial al sueldo fijado por el Presupuesto para el cargo de Subsecretario de los Ministerios del Poder Ejecutivo. En caso de que dichos Funcionarios fueren Docentes podrán optar por percibir la antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Docente, y su desempeño será computado en este caso como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.

 

ARTICULO 33°- Corresponde al Director General de Cultura y Educación:

 

a) Nombrar, promover y remover a todo el personal de la Dirección General de Cultura y Educación, cualquiera fuere el Régimen Estatutario en que se encontrare comprendido; aprobar las Plantas , Estructuras Orgánico Funcionales de su dependencia y las previsiones presupuestarias por proyectos internos del ente;

b) Priorizar el control de la calidad en la prestación del Servicio Educativo;

c) Presidir el Consejo General de Cultura y Educación, interviniendo en sus deliberaciones, con voz y voto;

d) Proyectar el Presupuesto de la Repartición y elevarlo anualmente al Poder Ejecutivo para su cumplimentación constitucional;

e) Autorizar con su firma y la del Subsecretario del área respectiva las Resoluciones de la Dirección General de Cultura y Educación;

f) Autorizar el movimiento de fondos y suscribir órdenes de pago, competencia que podrá delegar de acuerdo con la Ley de Contabilidad;

g) (Texto Ley 12.867) Firmar contratos y escrituras pudiendo suscribir órdenes de pago. Podrá asimismo celebrar contratos de locación de servicios u obra a los efectos de cubrir la realización de tareas profesionales o técnicas que por su complejidad o especialización no puedan ser cumplidas por el personal permanete

h) Presentar a ambas Cámaras de la Legislatura antes del primero de abril de cada año un informe completo del Estado del Sistema Educativo, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente;

i) Concurrir a las Cámaras de la Legislatura, cuando sea citado de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Provincia;

j) (Texto según Ley 12.705) Disponer la publicación de la Revista de la Educación de circulación obligatoria en todos los establecimientos educacionales de la Provincia, en la que se deberán publicar todas las resoluciones que dicte el Director General de Cultura y Educación y las disposiciones de los Subsecretarios y el Auditor General y funcionarios con rango de director Provincial, Director de Repartición Técnica Docente y Director de Repartición Administrativa, atinente a la organización y administración de organismos desconcentrados, los servicios educativos y sus agentes. Las normas referidas en el párrafo precedente deberán ser publicadas además en el portal educativo de Internet.

k) (Texto según Ley 13056) Promover relaciones con Entidades u Organismos análogos del país o del exterior, con el objeto de estimular el intercambio de ideas e información, relacionadas con problemas educacionales;

l) Ejercer en el ámbito de su competencia las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes vigentes;

ll) Autorizar la creación y funcionamiento de las unidades Educativas que constituyen el Sistema Educativo de la Provincia;

m) Someter al asesoramiento del Consejo General de Cultura y Educación los Planes a que se ajustarán los Servicios Educativos Experimentales o de Ensayo;

n) Aceptar toda cesión, legado o donación o institución hereditaria que se efectúe para ser aplicada a cualquier sector del área de su competencia;

ñ) Proveer lo necesario para la atención de la salud escolar en concertación con los demás Organismos de la Provincia;

o) Establecer el sistema de evaluación, calificación y promoción para los distintos niveles Educativos de la Provincia, expedir títulos y certificados de estudio;

p) Celebrar convenios con el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires a los efectos que estime convenientes (ad referendum del Poder Ejecutivo, quien los deberá remitir a la Legislatura, para su ratificación );

q) Disponer sobre el régimen de otorgamiento de becas, premios, subsidios, ayudas y seguros para alumnos y para capacitación y/o perfeccionamiento del Personal Docente;

r) Programar, resolver y fiscalizar lo referente a la adquisición y/o edición de textos escolares, recursos audiovisuales y demás material didáctico, mobiliario y útiles;

s) Ordenar la realización de censos escolares especiales e inventarios generales;

t) Ejecutar las acciones de apoyo social y psicopedagógico destinadas a contrarrestar las causas de deserción y fracaso escolar;

u) Resolver, ejecutar y evaluar todas las acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley y de la Ley Federal de Educación;

v) Disponer la venta de los inmuebles del dominio privado de la Provincia de Buenos Aires, afectados a la Dirección General de Cultura y Educación con la correspondiente intervención de la Fiscalía de Estado. El producido de la venta ingresará directamente a la Partida y Cuenta especial de la Dirección General de Cultura y Educación;

w) Sustanciar los sumarios administrativos disciplinarios al Personal Docente por intermedio del Órgano de la Dirección General de Cultura y Educación que prevea el Director General de Cultura y Educación en la Estructura Orgánica Funcional conforme al inciso a) del presente artículo;

x) (Texto según Ley 13056) Auspiciar y declarar de Interés Educativo eventos, congresos, seminarios, cursos y toda otra actividad educativa que así lo requiera en el marco de la política provincial para el área;

y) Establecer el período lectivo y escolar;

z) (Texto según Ley 13056) Programar congresos y seminarios pedagógicos a nivel distrital, provincial, nacional e internacional para promover el intercambio de experiencias que hacen a su competencia.

 

DEL CONSEJO GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN

 

ARTICULO 34°- El Consejo General de Cultura y Educación se integrará con el Director General de Cultura y Educación en su carácter de Presidente nato del mismo y diez (10)  Consejeros Designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, con las incompatibilidades expresadas en el artículo 29 y las condiciones requeridas para ser Diputado.

 

ARTICULO 35°- Los Consejeros podrán ser removidos de sus cargos por el procedimiento establecido por el artículo 146 de la Constitución de la Provincia.

 

ARTICULO 36°- Seis (6)  Consejeros representarán a los distintos niveles de la Cultura y la Educación y serán propuestos por el Poder Ejecutivo.

Cuatro (4) Consejeros deberán permanecer a la docencia estatal y ser propuestos por el Poder Ejecutivo de una lista de candidatos elegidos en un número igual al doble de los Consejeros a asignarse por la Asamblea de Docentes Provinciales.

 

ARTICULO 37°- El Director General de Cultura y Educación convocará por intermedio del Boletín Oficial y otros Órganos de difusión a la docencia en ejercicio de los Servicios Educacionales Públicos, para que elija por voto secreto y obligatorio un (1)  Delegado por Servicio Educativo para la constitución de la Asamblea por Distrito.

En caso de Docentes únicos, los mismos revistarán en el cargo de Delegados. En el supuesto dos (2)  lo será el de mayor antigüedad en la docencia.

El Consejo General de Cultura y Educación actuará como Tribunal Electoral.

 

ARTICULO 38°- La Asamblea de Distrito elegirá por simple mayoría de sufragios y votación nominal dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes, un (1) delegado a la Asamblea de docentes provinciales, la que se reunirá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores en la ciudad de La Plata para designar por simple mayoría de sufragios y votación nominal los candidatos a proponerse al Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 39°- (Texto Ley 12.867) Los Consejeros durarán un año en su función y podrán ser reelectos. Todos los Consejeros serán retribuidos con un sueldo igual al fijado en el Presupuesto para los directores provinciales.

Los Consejeros Generales percibirán la bonificación por antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Empleado Público (Ley 10.430 y sus modificatorias). En caso de que dichos funcionarios fueren docentes, su desempeño será computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.

 

ARTICULO 40°- Los Docentes en ejercicio que integren el Consejo General de Cultura y Educación tendrán derecho a licencia especial sin goce de haberes. Dicho período será computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos.

 

ARTICULO 41°- El Consejo General de Cultura y Educación en primera sesión procederá a designar dentro de sus miembros Vicepresidentes Primero y Segundo del Cuerpo. El período de sesiones ordinarias del Consejo General de Cultura y Educación comprenderá desde el 1 de Febrero hasta el 31 de Diciembre de cada año.

 

ARTICULO 42°- El Consejo General de Cultura y Educación sesionará con la mitad más uno del total de sus miembros.

 

ARTICULO 43°- El Consejo General de Cultura y Educación cumplirá funciones de asesoramiento. Su consulta será obligatoria en los siguientes temas: La elaboración de planes y programas de estudio, diseños curriculares de todos los niveles, ciclos, modalidades, y servicios educativos experimentales, ante proyectos de leyes, estatutos y reglamentos relacionados con el ordenamiento educativo y la carrera docente y en cuestiones de interpretación de la normativa educativa o casos no previstos.

A requerimiento facultativo del Director General de Cultura y Educación, asesorará en materia de:

 

a) Material didáctico y libros de textos a utilizarse en Escuelas Públicas y Privadas.

b) La categoría a otorgar a los Servicios Educativos.

c) Acciones de apoyo social y pedagógico destinadas a la eliminación de la deserción, el ausentismo y el analfabetismo.

d) (Texto según Ley 13056) Programación de congresos, encuentros y seminarios pedagógicos, a nivel Provincial, Nacional e Internacional, para promover el intercambio de experiencias.

e)  Proyecto Educativo Provincial.

f)  Funcionamiento de los Servicios Educativos, pudiendo realizar al efecto las inspecciones necesarias.

g)  En toda otra cuestión que le requiera el Director General de Cultura y Educación.

A los efectos de emitir dictamen, el Consejo General de Cultura y Educación podrá requerir de los Organismos Estatales y Privados los informes que considere necesarios.

 

DE LA INFRAESTRUCTURA ESCOLAR

 

ARTICULO 44°- La Dirección General de Cultura y Educación tendrá a su cargo la Administración de la infraestructura Escolar a través de un organismo específico con incumbencias técnico arquitectónicas que deberán ostentar los establecimientos educacionales, el asesoramiento, la supervisión técnica, el control de la ejecución de las obras y la coordinación general de las políticas edilicias.

 

DEL PLANEAMIENTO EDUCATIVO

 

ARTICULO 45°- Sin perjuicio del planeamiento anual atinente a las políticas del Sistema Educativo, el órgano pertinente tendrá a su cargo la categorización de dicho servicios y deberá expedirse sobre la necesidad de creación de los nuevos, su ubicación o la eventual ampliación de los existentes. A estos efectos, deberá elaborar la base informátiva que posibilite el establecimiento de prioridades y la secuencia de un crecimiento racional.

 

DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL

 

ARTICULO 46°- El Sistema Educativo Provincial se organiza sobre la base de la Descentralización Regional.

Cada región educativa comprende a más de un distrito conforme a los componentes comunes que los agrupen. La Regionalización Educativa se concibe como un proceso de conducción, planeamiento y administración de la política educativa, actuando como objetivo estratégico para llevar a cabo el desarrollo del Sistema Educativo Provincial.

 

DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL

 

ARTICULO 47°- La conducción técnica y pedagógica de los servicios educativos estará a cargo del personal directivo y de supervisión; la apoyatura funcional técnico docente en cada distrito estará a cargo de la Secretaría de Inspección, dependiente jerárquicamente de la Subsecretaría de Educación.

 

ARTICULO 48°- Serán funciones exclusivas del Secretario de Inspección realizar:

 

a)  La inscripción de aspirantes a ingreso en la docencia.

b)  La inscripción de aspirantes a provisionalidades y suplencias.(Listado B) .

c)  La inscripción de aspirantes para listados de emergencia.

d)  La convocatoria de los aspirantes a los efectos de su designación.

e)  La inscripción para concursos a cargos jerárquicos.

f)  La notificación del puntaje docente.

g)  La estadística de matrícula.

h)  La comunicación de normas y circulares a los servicios educativos.

i)  La comunicación a los Servicios Educativos del movimiento anual docente.

j) Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite de servicios docentes vinculados a:

- Toma de posesión

- Reclamo de Puntaje

- Servicios Provisorios

- Permutas

- Cambio de Funciones por disminución de aptitudes psico-físicas

- Reincorporaciones.

k)  Confeccionar y elevar, conforme a las pautas dispuestas por la Dirección General de Cultura y Educación, los siguientes datos estadísticos:

- Asistencia del Personal Docente Titular, Provisional y Suplente.

- Asistencia de alumnado.

- Otras estadísticas o censos que le fueran requeridos.

l) Fiscalizar el estricto cumplimiento del Estatuto del Docente, en lo que respecta al trámite de nombramientos, traslados, ascensos del personal Docente Titular, Provisional o Suplente.

El Director General de Cultura y Educación, conforme al artículo 59 del Decreto Ley 7647/70 de Procedimientos Administrativos, principios generales de la materia y el carácter de Organo Desconcentrado de la Secretaría de Inspección, podrá de oficio abocarse al conocimiento, resolución, investigación y/o asumir en forma directa la Competencia de la Secretaría de Inspección, mediante el funcionario que designe al efecto, si se dieren razones de servicio que evalúe justificadas.

 

ARTICULO 49°- La administración de los Servicios Educativos, en el ámbito de la competencia territorial distrital con exclusión de los aspectos técnico pedagógicos estará a cargo de un Consejo Escolar, dependiente de la Subsecretaría Administrativa.

 

DE LOS CONSEJOS ESCOLARES

 

ARTICULO 50°- Cada Consejo Escolar estará constituido por Consejeros Escolares Titulares, los que durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2)  años. Tendrá además un número de Consejeros Escolares Suplentes igual al de Titulares.

El número de Consejeros Escolares por Distrito variará de cuatro (4) a diez (10),  de acuerdo a la cantidad de Servicios Educativos Públicos existentes de acuerdo a la siguiente escala:

 

a) Desde 351 Servicios Educativos: diez (10)  Consejeros

b)  Desde 201 hasta 350 Servicios Educativos: ocho (8)  Consejeros.

c)  Desde 61 hasta 200 Servicios Educativos: seis (6)  Consejeros.

d)  Hasta 60 Servicios Educativos: cuatro (4)  Consejeros.

 

 

Articulo 51.- (Texto según Ley 13600) El desempeño del cargo de Consejero Escolar está sujeto a las siguientes disposiciones:

 

1) (Texto según Ley 13600) Los consejeros escolares percibirán una dieta mensual sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales equivalente a dos (2) sueldos básicos para el personal ingresante en la categoría inferior del agrupamiento personal de servicio, del Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia.

 

·        ·        Lo subrayado se encuentra observado por el decreto nº 3453/06 que promulga  la  Ley 13600.

 

2) (Texto según Ley 13600)El personal docente o de la Administración Pública tendrá derecho a optar por una licencia con o sin goce de haberes, en todos sus cargos, por desempeño de cargo público electivo. En el primer caso se deberá entender como renuncia expresa a la dieta, y en el segundo caso como opción a favor de la misma. La opción por la licencia con sueldo comprende la percepción de haberes por el período completo para el que fuere electo en la forma que establezca la respectiva reglamentación, rigiendo el derecho salarial desde la toma de posesión del cargo, para todos los mandatos, aún los vigentes.”

 

3) En el caso del personal docente en actividad, el desempeño del cargo será considerado ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos. Este personal podrá participar de todas las acciones que impliquen continuidad en si carrera docente, sin toma de posesión efectiva hasta el fin de su mandato y en el marco del régimen de incompatibilidades vigente.

 

4) La administración hará reserva del cargo y/o cargos y/o módulos y/u horas cátedras a los que el Consejero Escolar en ejercicio hubiera accedido. La reserva quedará sin efecto cuando el Consejero Escolar finalice su mandato y tome posesión efectiva, cuando haga renuncia de la misma, cuando se produjese su fallecimiento, o por aplicación de otras normas estatutarias. En el caso de los docentes que hubiesen accedido a una titularidad interina, la reserva implicará el derecho a elección del destino definitivo, transcurridos los tiempos correspondientes.

 

5)Los cargos o funciones reservados no generarán derecho a percepción salarial o retribución de ninguna naturaleza durante el ejercicio de las funciones de Consejero Escolar.

 

6)El Consejero Escolar que sea reelecto no podrá modificar su situación sino hasta el fin de su último mandato consecutivo.

 

7)La aplicación de los artículos 109 y 110 de la Ley 10579 no afectará la percepción salarial de los docentes que se desempeñan como Consejeros Escolares.

 

 

ARTICULO 52°- Los Consejeros Escolares serán elegidos directamente por el electorado de cada Distrito, pudiendo ser reelectos.

 

ARTICULO 53°- Las elecciones se realizarán en el mismo acto en que se elijan intendentes, concejales y legisladores provinciales, de conformidad con la Ley Electoral que rija en la Provincia.

 

ARTICULO 54°- No podrán ser Consejeros Escolares :

 

a)  Los que no reúnan los requisitos para ser electos.

b)  Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que el Consejo Escolar sea parte, quedando comprendidos los miembros de las Sociedades Civiles y Comerciales, Directores, Administradores, Gerentes, Factores o Habilitados que se desempeñen en actividades referentes a dichos contratos; no se encuentran comprendidos en esta prohibición aquellos que revisten en la simple calidad de Asociados de Sociedades Cooperadoras, Cooperativas y Mutualistas;

c)  Los fiadores o garantes de personas que tengan contraidas  obligaciones con el Consejo Escolar.

d) Los que hayan sido condenados por delito doloso, o que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública y los contraventores a las Leyes de Juego;

e)  Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;

f)  Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas, mientras no den cumplimiento a sus Resoluciones.

 

ARTICULO 55°- (Texto según Ley 12948) El ejercicio del cargo será incompatible con el de toda otra función pública a excepción de la docencia universitaria y lo dispuesto por el artículo 51.

 

ARTICULO 56°- Todo Consejero Escolar que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección en cualquiera de los casos previstos por artículos 54 y 55, deberá comunicarlo al cuerpo en las sesiones preparatorias para que proceda a su reemplazo, si así correspondiera. Cualquiera de los Consejeros, a falta de comunicación del afectado deberá comunicar la incompatibilidad o inhabilidad o ambas por la vía respectiva, cuando tome conocimiento de la misma.

 

ARTICULO 57°- Los Consejeros Escolares electos tomarán posesión de su cargo, en la fecha que establezca la normativa electoral aplicable.

 

ARTICULO 58°- Los candidatos que no resulten electos serán los Suplentes natos en primer término de quienes lo hayan sido en su misma lista, y el reemplazo por cualquier circunstancia de un Consejero Escolar, se hará automáticamente y siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos, debiendo ser llamados los Suplentes, una vez agotada la nómina de Titulares.

 

ARTICULO 59°- En la fecha fijada por la Junta Electoral, con no menos de veinte (20)  dias de anticipación se reunirá el Consejo Escolar en Sesiones Preparatorias, integrado por los nuevos electos diplomados por aquélla y los Consejeros que no cesen en su mandato, y procederán a establecer si los primeros reúnen las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y por esta Ley.

 

ARTICULO 60°- La presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar a constituirse, formará quórum para deliberar.

Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. En estas sesiones preparatorias el Cuerpo y el Órgano Jerárquico correspondiente tendrá las facultades disciplinarias y de compulsión en la forma que se establece en la presente ley.

 

ARTICULO 61°- En las Sesiones Preparatorias se elegirán las Autoridades del Cuerpo: Presidente, Vicepresidente/s, Secretario y Tesorero..

- Durarán dos (2)  años en sus funciones y podrán ser reelectos.

- La elección será individual por función y por simple mayoría de votos de los presentes.

- Se dejará constancia además de los Consejeros Vocales que lo integrarán.

- Habiendo paridad de votos en esta elección para una función, prevalecerá el candidato que haya obtenido mayor cantidad de votos, tomándose en cuenta al efecto la elección por la que accedió al cargo.

- Si los candidatos accedieron al cargo integrando la misma lista, prevalecerá el mejor lugar que hayan ocupado en la misma.

- Cualquier cuestión no prevista, será resuelta discrecionalmente por el Director General de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 62°- De todo lo realizado en las Sesiones Preparatorias se redactará acta la que será suscripta por el Consejero Escolar que hubiere presidido y por todos los presentes comunicándose al Órgano de aplicación que se establezca al efecto dentro de la Subsecretaría Administrativa.

 

ARTICULO 63°- Cada Consejo Escolar será asistido por un Secretario Administrativo y un Secretario Técnico.

 

ARTICULO 64°- El Secretario Administrativo será Designado fuera del seno del Consejo Escolar por el Cuerpo de Consejeros Escolares, por simple mayoría de votos, careciendo de estabilidad en la función y pudiendo ser removido por el mismo sistema. El cargo será considerado en el Presupuesto General de la Dirección General de Cultura y Educación, y la remuneración será fijada de conformidad con la clasificación del artículo 50 y sujeta a reglamentación.

 

ARTICULO 65°- El Secretario Técnico será designado por la Dirección General de Cultura y Educación mediante concurso público y abierto de oposición y antecedentes.

 

ARTICULO 66°- El Concurso será convocado y realizado mediante el procedimiento que reglamente el Director General de Cultura y Educación atendiendo a los siguientes principios: publicidad, igualdad de tratamiento y oportunidades, y preeminencia de la idoneidad en la selección.

 

ARTICULO 67°- La evaluación estará a cargo de un jurado integrado por: los Directores de la Subsecretaría Administrativa que se designen al efecto, el Presidente del Consejo Escolar respectivo y un Secretario Técnico en ejercicio del cargo.

 

ARTICULO 68°- El Secretario Técnico gozará de estabilidad.

 

ARTICULO 69°- El cargo de Secretario Técnico, a los meros efectos remunerativos, será equivalente al de Director de Administración Central estando sujetas obligatoriamente sus remuneraciones a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales de ley.

A tales efectos, el cargo será considerado en el Presupuesto de la Dirección General de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 70°- Los Agentes del Consejo Escolar serán designados por la Dirección General de Cultura y Educación conforme al procedimiento previsto por la Ley 10.430 y/o la que en su caso la reemplace.

Estarán comprendidos dentro de dicho Régimen General para el Personal de la Administración Pública Provincial.

 

ARTICULO 71°- El Consejo Escolar funcionará en las dependencias que establezca para cada caso la Dirección General de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 72°- El Consejo Escolar realizará sesiones:

 

a)      a)      Preparatorias a los efectos de cumplir con la presente Ley.

 

b)      b)      (Texto Ley 12.301) Ordinarias desde el 1° de febrero hasta el 31 de diciembre, cuya frecuencia, día y hora serán establecidas por el Cuerpo en la primera que celebre, sin perjuicio de todas las demás que fueran necesarias convocadas por el presidente o su reemplazante.

 

 

c)      c)      Extraordinarias durante el mes de Enero convocadas por el Presidente o su reemplazante o por la Dirección General de Cultura y Educación cuando un asunto de interés lo exija.

 

d) Especiales cuando lo requiera un mínimo de un tercio de los Consejeros. En este caso la Sesión tratará solamente el asunto que motivó la Convocatoria.

 

ARTICULO 73°- La mayoría absoluta del Total de Consejeros Titulares formará quórum para deliberar y resolver.

 

ARTICULO 74°- Las sesiones serán públicas salvo disposición en contrario de los dos tercios del total de los miembros del Cuerpo.

 

ARTICULO 75°- Por cada inasistencia injustificada a una Sesión, cualquiera sea el carácter de la misma, podrán aplicarse las sanciones previstas en el artículo 93.

A los efectos de la evaluación de la justificación de la inasistencia se aplicará el régimen de licencias de la Ley 10.430 y / o la que en este caso la reemplace. Se llevará un Registro de Asistencia a las Sesiones que estará a cargo del Secretario Administrativo, quién será responsable con el Presidente del Cuerpo de informar mensualmente las novedades.

 

ARTICULO 76°- En caso de que en una Sesión cualquiera sea el carácter de la misma, el Cuerpo no logre quórum necesario para sesionar, el o los asistentes a la sesión podrá compeler mediante el auxilio de la Fuerza Pública a que asiste los ausentes que no hayan justificado su inasistencia.

 

ARTICULO 77°- El Consejo Escolar dictará su Reglamento Interno en el que establecerá el Orden de las Sesiones, el trabajo a realizarse y la organización y funcionamiento del cuerpo. En el caso de los Consejos que no posean Reglamento y no lo sancionen, o que poseyéndolo no lo adecuen, en ambos casos en el plazo de quince días a partir de la fecha de vigencia de la presente, se aplicará el que dicte la Dirección General de Cultura y Educación.

La plena ejecución de las Resoluciones del Cuerpo estará a cargo del Secretario Técnico, como así las disposiciones concernientes a la organización del régimen de sus oficinas.

 

ARTICULO 78°- En cuanto al procedimiento y actos administrativos del Consejo Escolar en la materia y grado que sea de su competencia, que se manifestará por disposiciones, se aplicará las previsiones del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o la ley que en su caso lo reemplace.

 

ARTICULO 79°- El Consejo Escolar labrará Acta de las Sesiones realizadas en un libro especial habilitado al efecto, rubricado por la Autoridad Competente que determine la Dirección General de Cultura y Educación.

En caso de pérdida o sustracción del libro, hasta tanto se recupere dicho libro o se habilite uno nuevo por Disposición del Cuerpo, las actas labrarán por separado y serán refrendadas por el Secretario Administrativo.

 

ARTICULO 80°- Son atribuciones y deberes del Presidente:

 

a) Convocar a los miembros del cuerpo a las sesiones que debe celebrar el mismo fijando el Orden del Día, sin perjuicio de los que, en casos especiales resuelva el Consejo;

b) Presidir las Sesiones en las que tendrá voz y voto. En caso de empate su voto valdrá doble;

c) Firmar las Disposiciones que apruebe el Consejo, y las Actas, siendo refrendadas en todos los casos por el Secretario o Consejero Escolar que lo reemplace;

d) Firmar juntamente con el Tesorero todo lo referente a la administración contable del Consejo;

e)  En caso de necesidad y urgencia, el Presidente podrá disponer lo que corresponda , debiendo ser tratado por el Cuerpo en la primera Sesión que celebre.

 

ARTICULO 81°- Si por cualquier causa, el Presidente del Consejo dejará de ejercer las atribuciones y deberes que le son propios, lo reemplazará automáticamente el Vicepresidente. En su defecto, lo hará el Secretario; y en el de éste último, el Tesorero.

En cualquier cuestión no prevista que se suscite con motivo de lo expresado, se abocará y resolverá de oficio el Director General de Cultura y Educación.

En caso de quedar vacante la Presidencia se realizará nueva elección.

Si el cese de funciones del Presidente saliente fuera acompañada a la del cargo de Consejero Escolar, la nueva elección se realizará luego de incorporado el Consejero Escolar Suplente que complete el número de miembros del Cuerpo.

 

ARTICULO 82°- Es función y deber del o los Vicepresidentes:

Reemplazar al titular en caso de ausencia o de lo previsto en el artículo 81.

 

ARTICULO 83°- Son funciones y deberes del Secretario:

 

a) Refrendar la firma del Presidente;

b)  Reemplazar al Vicepresidente;

c) Supervizar y custodiar el archivo y la documentación del Consejo, la que no podrá ser retirada de la sede del mismo;

d)  Llevar y refrendar el Libro de Actas;

e)  Computar, verificar y anunciar el resultado de las votaciones;

f) Coordinar con el Secretario Técnico la plena ejecución de las Resoluciones del Cuerpo;

 

ARTICULO 84°- Son atribuciones y deberes del Tesorero:

 

a)  Administrar los bienes de la Dirección General de Cultura y Educación colocados bajo responsabilidad del Consejo Escolar, conjuntamente con el Presidente.

b)  Firmar conjuntamente con el Presidente o quién lo reemplace los cheques del Consejo Escolar.

c)  Llevar los libros y/o registros de contabilidad del Consejo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

d)  Coordinar con el Secretario Técnico el pago de sueldos y remuneraciones del Personal Docente, Administrativo, Obrero y de Servicio de los Servicios Educativos del Distrito y Personal Administrativo de las demás Reparticiones Distritales de la Dirección General de Cultura y Educación y del Consejo Escolar local, conforme a las indicaciones que se impartan desde la Subsecretaría Administrativa.

e)  Rendir cuentas documentadas de las inversiones que se realicen por intermedio del Consejo Escolar.

f)  Elaborar y elevar conjuntamente con el Secretario Técnico informes mensuales del estado de cuentas y realizar balances trimestrales del movimiento ordinario de los fondos que administre el Consejo Escolar.

 

ARTICULO 85°- Son atribuciones y deberes del Secretario Técnico, sin perjuicio de las expresadas particularmente en otros artículos:

 

a) La ejecución plena de las disposiciones del Cuerpo instumentando lo necesario a tal efecto;

b)  Organizar las tareas del personal dependiente del Consejo Escolar;

c)  Atender el pleno despacho de los asuntos del Consejo Escolar incluyendo en dicho concepto la Administración del Personal, la Administración Contable y la Administración de Servicios Generales e informáticas que correspondan al Distrito;

d)  Realizar informes y proyectos de mejoramiento de gestión, en ambos casos mensuales, a la Subsecretaría Administrativa.

 

ARTICULO 86°- Regirán para los Consejeros Escolares, como sobrevinientes, las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en la presente Ley. Estas situaciones serán comunicadas al Presidente del cuerpo dentro de un día de producidas.

 

ARTICULO 87°- Ningún Consejero Escolar podrá ser parte en contrato alguno que resulte de una Disposición adoptada por el Cuerpo, durante el período legal de su mandato y hasta un año después de concluido el mismo.

 

ARTICULO 88°- Los Consejeros Escolares no podrán abandonar sus cargos hasta recibir la notificación de la aceptación de la renuncia. La aceptación deberá ser resuelta por el Consejo Escolar dentro de los 30 días de la fecha de presentación. Vencido el término se considerará tácitamente aceptada la dimisión y el relevo de continuar en el desempeño de la función.

 

ARTICULO 89°- Los Consejeros Escolares Suplentes se incorporarán inmediatamente de producido el cese, licencia o suspención de un titular.

El Consejero Suplente que se incorpore al Cuerpo en forma temporaria, al término del reemplazo retornará al lugar que ocupaba en la respectiva lista.

Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de Titulares.

Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el Suplente interino lo ocupará en carácter de Titular, siendo reemplazado en la suplencia por el Consejero Suplente siguiente en la lista.

 

ARTICULO 90°- Los Consejeros Escolares, tendrán a su cargo la Administración de los Servicios Educativos, en el ámbito de competencia territorial, distrital, con exclusión de los aspectos técnico pedagógicos, y en ese marco poseen la siguiente competencia:

 

a) Gestionar la provisión de muebles, útiles, y demás elementos de equipamiento escolar y proceder a su distribución;

b) Implementar en sus respectivos Distritos la ejecución de los actos de administración emanados de la Dirección General de Cultura y Educación;

c)  Administrar los recursos que por cualquier concepto, le asigne bajo su responsabilidad la Dirección General de Cultura y Educación;

d)  Realizar el censo de bienes de Estado;

e)  Conformar las facturas por prestación de servicios públicos siendo de su exclusiva responsabilidad la realización de las auditorías correspondientes tendientes a un uso racional y eficiente de dichos servicios;

f)  Intervenir y fiscalizar en todo lo referente al trámite de servicios administrativos vinculados a :

1) Toma de posesión:

2) Tareas Pasivas:

3- Juntas Médicas:

4) Licencias:

5) Seguro colectivo y escolar:

6) Salario Familiar:

7) Reconocimientos Médicos:

g)  Las actividades que le encomiende la Dirección General de Cultura y Educación;

h) (Texto según Ley 11822) Proponer alternativas de acción intersectorial en los casos de inasistencias reiteradas o injustificadas, o por deserción de los niños en edad escolar, a los fines de asegurar lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Ley.

 

ARTICULO 91°- Auspiciarán la formación y colaboración con las Asociaciones Cooperadoras de los Servicios Educativos de sus Distritos.

 

ARTICULO 92°- Los actos de los Consejos Escolares no constituidos según la forma y contenido determinados en la presente Ley y en las de aplicación complementaria, serán nulos.

 

ARTICULO 93°- Le son de aplicación a los actos del Consejo como Órgano Desconcentrado, Colegiado y a los actos de sus Miembros, las previsiones de:  a) La Responsabilidad Patrimonial dispuesta en el Decreto Ley 7.764/71 de Contabilidad y/o el que en su caso lo reemplace y sus respectivos Decretos Reglamentarios; b) La Responsabilidad Civil prevista en el Código Civil y Leyes Complementarias; c) La Responsabilidad Penal dispuesta en el Código Penal y Leyes Complementarias.

Sin perjuicio de lo expresado, y en cuanto a la Responsabilidad Disciplinaria Administrativa, el Consejo Escolar podrá aplicar a sus miembros con causa las sanciones de:

1) Amonestación.

2) Suspensión de hasta 90 días.

3) Destitución.

 

ARTICULO 94°- Serán causas de aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior:

 

a)  No cumplir con sus deberes y obligaciones en forma regular y continua con toda la diligencia y contracción que es necesario para sus funciones;

b)  No cuidar debidamente los bienes del Estado;

c)  No mantener dentro y fuera de las funciones una conducta decorosa y digna. Lo precedente es meramente enunciativo y no taxativo, y no excluye otras conductas que puedan justificar la aplicación de una sanción.

 

ARTICULO 95°- En los casos en que la naturaleza y gravedad del hecho que diere inicio al procedimiento sancionatorio, tornare inconveniente la permanencia del Consejero en el Cuerpo, el Consejo fundadamente podrá suspenderlo preventivamente por un lapso no mayor de 90 días.

En caso de que el motivo fuere una causa penal en que exista Auto de Procesamiento contra el Consejero, la suspensión será obligatoria y durará hasta que se dicte sentencia firme.

 

ARTICULO 96°- A los efectos de la aplicación de la suspensión Preventiva o de las Sanciones, se respetará el derecho de defensa con ajuste a las siguientes previsiones generales:

 

a) Se convocará a una Sesión Especial con cinco (5)  días hábiles de anticipación. La convocatoria incluirá al o los Consejeros involucrados y se notificará por medio fehaciente de los previstos en el Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o en la ley que lo reemplace;

b) En la Sesión, él o los Consejeros involucrados, podrán ser asistidos por letrados particulares;

c)  Primeramente el Presidente informará al o los involucrados y al resto del Cuerpo la causa que dio origen al procedimiento y las pruebas en las que se basaren las acusaciones;

d)  Los Consejeros no involucrados podrán agregar en forma inmediata las consideraciones que creyeren conveniente;

e)  Luego de lo expresado él o los involucrados realizarán su descargo ejercitando su derecho de defensa;

f)  Agotado el descargo el Cuerpo resolverá en consecuencia sobre la procedencia o no de la suspensión preventiva o sanción.

Salvo causa excepcional justificada en interés del propio procedimiento, el mismo comenzará y concluirá en la misma sesión.

 

ARTICULO 97°- (Texto según Ley 12948) El Consejo Escolar podrá conceder licencia a los Consejeros Escolares que la requieran, por tiempo no mayor a tres (3)  meses por período, incorporando inmediatamente al Consejero Escolar Suplente que corresponda, para no dificultar la normalidad del funcionamiento del Consejo Escolar.

Sin perjuicio de la licencia general prevista en el párrafo anterior, las Consejeras Escolares podrán gozar, previa presentación del certificado médico correspondiente, de una licencia total de noventa (90) días por maternidad.

Dicha licencia deberá comenzar entre los cuarenta y cinco (45) días y los treinta (30) días anteriores a la fecha probable de parto, acumulando el resto del período total de licencia al período de descanso posterior al parto.

 

ARTICULO 98°- La acción por transgresiones disciplinarias de los Consejeros Escolares prescribe a los tres (3)  años de producida la falta. Si fuere una falta de ejercicio continuo, el plazo se contará a partir de que se dejare de realizar la falta.

El ejercicio de la acción interrumpe la prescripción.

 

ARTICULO 99°- Contra las Resoluciones de suspensión preventiva o sancionatorias de los Consejos Escolares podrán interponerse los Recursos Previstos en el capítulo correspondiente del Decreto Ley 7.647/70 de Procedimientos Administrativos y/o el que en su caso lo reemplace. A los efectos del artículo 101 de dicho Decreto Ley y del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, el recurso jerárquico será resuelto por el Director General de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 100°- Los conflictos internos de los Consejos Escolares o los conflictos con otros Consejos Escolares, serán resueltos por el Director General de Cultura y Educación.

 

ARTICULO 101°- El Director General de Cultura y Educación conforme al artículo 59 del Decreto Ley 7.647/70, principios generales de la materia y el carácter de Órgano Desconcentrado del Consejo Escolar, podrá de oficio avocarse al conocimiento, resolución, investigación y/o asumir en forma directa la competencia del Consejo Escolar mediante el funcionario que designe al efecto si se dieren razones de servicios que evalúe justificadas.

 

CAPITULO X

 

DE LA GESTIÓN PRIVADA

 

ARTICULO 102°- Los Servicios Educativos de Gestión Privada integran el Sistema Educativo Provincial.

 

ARTICULO 103°- Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a reconocimiento previos y a la supervisión de las autoridades educativas provinciales. Tendrán derecho a prestar estos servicios: La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, asociaciones, fundaciones y empresas con Personería Jurídica y las personas de existencia visible. Con sujeción a las normas reglamentarias tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

 

a)  Derechos: crear, organizar y sostener escuelas; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; disponer sobre la utilización del edificio escolar; formular planes y programas de estudios; otorgar certificados y títulos reconocidos; participar el planeamiento educativo.

b)  Obligaciones: responder a los lineamientos de la política educativa jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que satisfagan necesidades de la comunidad, con posibilidad de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de servicios; brindar toda la información necesaria para el control pedagógico, contable y laboral por parte del Estado.

 

ARTICULO 104°- Para obtener el reconocimiento de la creación y la autorización de la gestión privada deberán acreditar:

 

a) La existencia de local e instalaciones adecuadas.

b) Personal idóneo, lo que deberán poseer títulos reconocidos por la normativa vigente para ser titular en cargos docentes.

c)  Un Proyecto Institucional Educativo que, conservando su identidad pueda contextualizarse en el marco del Sistema Educativo.

d)  Responsabilidad pedagógica y moral.

 

ARTICULO 105°- La Dirección General de Cultura y Educación a través de la Dirección de Educación de Gestión Privada ejercerá el poder de policía incluyendo la facultad de clausura, ante aquellos establecimientos que sin reconocimiento legal, realicen actos educativos regulares.

 

ARTICULO 106°- Los Servicios Educativos creados o que se creen conforme a las disposiciones de la presente, podrán adoptar y desarrollar planes propios, siempre que los mismos sean fieles a los fines y objetivos generales y de nivel de la Educación e incorporen los contenidos mínimos citados para los Servicios Educativos Estatales de igual nivel y modalidad. En estas condiciones la Provincia reconocerá la validez de los estudios que en ellos se realicen y los títulos que expidan.

 

ARTICULO 107°- Para tal efecto La Dirección General de Cultura y Educación deriva en la Dirección de Educación de Gestión Privada (D.I.E.G.E.P.) - organismo técnico docente y administrativo - la supervisión de todos los servicios privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza reconocidos, autorizados o incorporados.

 

ARTICULO 108°   Las funciones de la Dirección de Educación de Gestión Privada serán:

 

a)  Intervenir técnicamente en los asuntos de Enseñanza Pública de Educación de Gestión Privada, en coordinación con otros Organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales;

b) Incorporar y reconocer el funcionamiento de establecimientos privados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

c) (Por Ley 12.867 queda suspendido este inciso durante el plazo de la emergencia declarada por Ley 12.727)

 Proponer al Director General de Cultura y Educación la adjudicación de fondos para los Servicios Educativos de Gestión Privada y otorgamiento de los Aportes correspondientes;

d) Adoptar y aplicar las medidas disciplinarias o de orden, establecidas en la presente Ley, a las autoridades de los Servicios Educativos ante la comprobación de irregularidades o transgresiones reglamentarias;

e) Decidir la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento para el funcionamiento de los Servicios Educativos de Gestión Privada.

f) Elevar a la Dirección General de Cultura y Educación, para su aprobación, el reglamento general para el funcionamiento de los establecimientos públicos de gestión privada.

g) Elevar a la Dirección General de Cultura y Educación, para su aprobación el reglamento para inspectores del organismo.

h) Aprobar los proyectos educativos institucionales y los reglamentos de los institutos de jurisdicción.

 

ARTICULO 109°- Dirección de Educación de Gestión Privada, estará integrada por:

 

a) Un Director designado por el Director General de Cultura y Educación.

b) Un Consejero Consultivo. Este Cuerpo funcionará "ad-honorem" y sus facultades serán de asesoramiento. Estará integrado por:

 

- Un presidente, que será el Director de Educación de Gestión Privada.

- Tres Representantes de la Dirección General de Cultura y Educación.

- Dos Representantes de los Servicios Educativos dependientes de la Iglesia Católica.

- Dos Representantes por las Entidades Reconocidas que agrupen en la Provincia de Buenos Aires a los Servicios Educativos de Gestión Privada.

- Cuatro Representantes del Sindicato de Docentes Privados con Personería Gremial en la Provincia de Buenos Aires.

- Dos Representantes de la Entidad que agrupen a Padres de Alumnos de Servicios Educativos de Gestión Privada.

Contará además con los cargos técnicos suficientes, a fin de cumplimentar sus fines a saber;

c) Un Sub-director de supervisión.

d) Asesores docentes.

e) Inspectores docentes. Los asesores e inspectores tendrán antecedentes en el nivel que asesoren o supervisen.

 

ARTICULO 110°- Los docentes de establecimientos de Gestión Privada tendrán los mismos deberes, se ajustarán a las mismas incompatibilidades y gozarán de los derechos establecidos para el personal de los establecimientos estatales, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del contrato de gestión privada, obligaciones y derechos nacidos de la legislación laboral vigente.

 

ARTICULO 111°- Los docentes de los servicios educativos de gestión privada percibirán como mínimo salarios equiparados a las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales y sociales con los del personal docente de igual función, cargo, categoría y responsabilidad docente del orden estatal en todos sus niveles. En materia previsional estarán sujetos al mismo régimen que sus pares estatales.

 

ARTICULO 112°- Los servicios educativos que demuestren la imposibilidad de cumplir con los salarios y demás cargas establecidas en el artículo 111 y que hubieren sido oportunamente reconocidos podrán acceder al otorgamiento del aporte estatal necesario con ese destino, el que puede alcanzar hasta el ciento por ciento de dichos pagos. Quedan comprendidos en la contribución del Estado, en proporción al porcentaje de aporte estatal asignado todos los depósitos patronales que deban efectuarse en razón del sistema previsional y asistencial vigente, las licencias y las suplencias establecidas en el régimen previsto en el Estatuto del Docente y leyes complementarias.

Para obtener dicho beneficio y mantenerlo los servicios educativos deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. La asignación del aporte se basará en criterios objetivos de acuerdo al principio de justicia distributiva en el marco de la justicia social y teniendo en cuenta entre otros aspectos: la función comunitaria que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento y la cuota que se percibe.

 

ARTICULO 113°-La imposibilidad de abonar los sueldos debidamente equiparados se justificará mediante:

a)  La presentación de una declaración jurada.

b)  Los balances de estados patrimoniales certificados por contador público nacional y por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas conforme a las reglamentaciones propias de dicha colegiación.

El detalle de los precedentes elementos de justificación es meramente enunciativo, y no excluye, las inspecciones y verificaciones que de oficio realice la Dirección General de Cultura y Educación.

Los titulares del servicio educativo de gestión privada tienen la obligación de presentar toda la documentación que se exija.

 

ARTICULO 114°- Los servicios educativos que perciban el aporte establecido por esta ley no podrán recibir ningún otro aporte estatal con el mismo destino y por la misma actividad educativa.

 

ARTICULO 115°- Los servicios educativos deberán cumplir con las obligaciones salariales, asistenciales y previsionales en los plazos y modalidades que la legislación vigente prevé, posean o no aporte estatal.

 

ARTICULO 116°- Los servicios educativos que soliciten los beneficios del aporte y no satisfagan las condiciones para percibir el mismo, se harán pasibles de la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado, previa actuación sumarial.

 

ARTICULO 117°- La ampliación del aporte al crecimiento vegetativo anual,  estará condicionada específicamente al mantenimiento de las condiciones del proyecto institucional y administrativo legal que originaron la autorización, incorporación o el reconocimiento y el aporte estatal.

 

ARTICULO 118°- Las transgresiones a esta ley que signifiquen perjuicio económico al fisco harán responsable previa actuación sumarial al propietario o representante legal a quienes se aplicarán multas por el triple del monto en que resulte afectado el erario provincial, conjuntamente con la inhabilitación por el término de uno a tres años para actuar en tal carácter en servicios educativos de gestión privada.

Como accesorios de estas sanciones podrá ser dispuesta la cancelación de la autorización, incorporación o reconocimiento acordado al servicio educativo, la que se hará efectiva cuando la gravedad del caso lo justifique, en el momento en que finalizadas las actuaciones sumariales la Dirección General de Cultura y Educación compruebe las irregularidades que las ocasionaron.

Al efecto de la aplicación de este artículo se mantendrá el registro de inhabilitados.

(Texto incorporado según ley 11830) El importe de las multas ingresará al Fondo Provincial de Educación constituido.

 

ARTICULO 119°- Por otras transgresiones que no provoquen perjuicio económico al fisco, podrán suspenderse o privarse de los aportes por el término de hasta tres (3)  meses. En caso de reincidencia la sanción podrá aumentarse a seis (6)  meses y ante la reiteración podrá disponerse la supresión del aporte y/o la cancelación de la autorización, incorporación o el reconocimiento acordado al servicio educativo.

Procede la suspensión del aporte cuando no se presentare en tiempo y forma la documentación requerida o no se suministrare la información que fuera solicitada.

Procede la privación del aporte cuando se dificulten las inspecciones contables o verificaciones que se dispongan o se compruebe el uso indebido de los aportes.

 

 

ARTICULO 120°- El personal directivo y docente de los servicios educativos de gestión privada gozará de estabilidad en el cargo mientras duré su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la aptitud psicofísica para su desempeño.

La pérdida de la estabilidad estará condicionada a las mismas causales que determine el Estatuto del Docente en el orden público.

 

 

ARTICULO 121°- En el caso de despido por causas ajenas a las determinadas en el artículo anterior se aplicarán las normas vigentes correspondientes a la relación de empleo privado.

 

ARTICULO 122°- Los servicios prestados en los establecimientos educativos de gestión privada de jurisdicción provincial serán computables para optar aquellos cargos y categorías de la enseñanza estatal que requieran antigüedad en la docencia.

De igual modo los cargos que se desempeñan en los servicios educativos de gestión privada en forma simultanea con los de gestión estatal serán computables a los efectos de las incompatibilidades previstas por el Estatuto del Docente.

 

 

CAPITULO XI

 

DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS

 

 

ARTICULO 123°- Los Recursos y Gastos serán determinados por la Ley de Presupuesto Anual y las Leyes Especiales que en adelante se incorporen a tales efectos.

En forma simultanea y específica se constituye el Fondo Provincial de Educación.

 

ARTICULO 124°- El Fondo Provincial de Educación se constituirá con las siguientes fuentes de recursos:

 

a) Las donaciones que tengan como destino específico el cumplimiento de los objetivos de la Dirección General de Cultura y Educación.

b) El total de los ingresos netos provenientes de los nuevos juegos de azar que se implementen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires; y

c) Cualquier otro recurso que eventualmente se asigne a dicho Fondo.

 

 

ARTICULO 125°- Los Recursos que conformen el Fondo Provincial de Educación, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación habilitándose a tal efecto una Cuenta Especial. Dichos recursos podrán ser afectados exclusivamente a los siguientes rubros del gasto educativo:

 

a)  Incremento del salario docente.

b)  Acciones de perfeccionamiento y capacitación docente.

c)  Equipamiento y material didáctico para los servicios educativos.

d)  Infraestructura escolar.

e)  Programas especiales que compensen la desigualdad de posibilidades y de oportunidades.

f)       f)       Emprendimientos experimentales para innovaciones pedagógicas.

g)      g)      (Incorporado por Ley 12.396) Adquisición de Bienes y Servicios en General.

h)      h)      (Incorporado por Ley 13002) Programa de Descentralización de la Gestión Administrativa.

 

ARTICULO 126°- Derogado por Ley 11704.

 

ARTICULO 127°- Modificase el artículo 7 de la Ley 11.536, en lo relativo a la distribución del beneficio bruto del juego de los casinos, de modo tal que el cinco por ciento (5%)  asignado al Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación.

 

ARTICULO 128°- Aféctase a partir de la vigencia de la presente ley el excedente resultante entre el costo de la diferencia por equiparación salarial del personal transferido de la Nación a la Provincia y el monto máximo de pesos cien millones ($100.000.000)  de los Recursos del Fondo de Reparación Histórica del Conurbano Bonaerense (Leyes N°11.247 y 11.361 y Decreto Reglamentario 1.591/92)  que fueran afectados por la cláusula trigesimoséptima del convenio de transferencia de servicios educativos nacionales a la Provincia de Buenos Aires a partir del 1 de Enero de 1994 aprobado por  Ley 11.524. Dicho excedente constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación.

 

ARTICULO 129°- (Texto según ley 11739) Establécese una contribución especial que se abonará por cada liquidación para el pago de los impuestos a los Automotores e Inmobiliario, correspondientes a cuotas, anticipos o deuda atrasada, de acuerdo al siguiente detalle:

 

a) Por cada liquidación del Impuesto a los Automotores:

- PESOS UNO ($1) para los vehículos cuya valuación fiscal no exceda de pesos doce mil ($ 12.000).

- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50) para los vehículos con valuación fiscal superior a pesos doce mil ($ 12.000). 

b) Por cada liquidación del  Impuesto Inmobiliario:

- PESOS UNO ($1) para los inmuebles cuya valuación fiscal no exceda de pesos cincuenta mil ($ 50.000) .

- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50) para los inmuebles con valuación fiscal superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000).

 

La totalidad de lo recaudado por esta contribución especial, integrará el Fondo Provincial de Educación. No será coparticipable ni susceptible de ningún otro tipo de afectación.

 

 

ARTICULO 130- Establécese un Impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo: herencias, legados , donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Las escalas a aplicar serán progresivas en función de la cuantía de los bienes transmitidos y el grado de parentesco entre el transmitente y el beneficiario. Dichas escalas, como asimismo las exenciones correspondientes serán especificadas en la Reglamentación de la presente.

El total del monto recaudado resultante constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación.

 

ARTICULO 131°- El Director General de Cultura y Educación es personalmente responsable del manejo de los bienes que administra.

 

ARTICULO 132°- Los actos de disposición del Fondo Provincial de Educación deberán contar en todos los casos con la intervención de los órganos Constitucionales de control.

 

 

CAPITULO XII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

ARTICULO 133°- En el caso de aquellos Consejeros Escolares cuyo número de miembros se reduce a cuatro (4) , en las próximas elecciones generales se renovará un (1)  sólo Consejero Escolar Titular, en la siguiente elección se renovarán los tres (3)  Consejeros Escolares Titulares restantes debiendo sortearse entre los electos quién de ellos durará en su mandato la mitad del período.

En el caso de aquellos Consejos Escolares cuyo número de miembros aumenta a ocho (8)  o diez (10),  en las próximas elecciones generales se elegirán cinco (5)  o siete (7)  Consejeros Escolares, respectivamente, entre los electos deberá sortearse quién o quiénes durará en su mandato la mitad del período.

El sorteo que corresponda, en cada caso, lo practicará la Junta Electoral Provincial, en el acto de proclamación de los electos, conforme los prescripto en la legislación vigente.

 

ARTICULO 134°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de Sesenta (60) días, desde su entrada en vigencia.

En ausencia de reglamentación, los funcionarios competentes resolverán las situaciones sometidas a su consideración, atendiendo a la naturaleza de las mismas y conforme lo normado por la presente ley, cuyo contenido es operativo.

 

ARTICULO 135°- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 136°- Deróganse las leyes números 5.650 y sus modificatorias; 10.236 y sus modificatorias 10.664 y 10.865, 10.589 y sus modificatorias; el Decreto Ley número 8.727/77 y sus modificatorias, y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 137°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DECRETO 63- La Plata, 12-1-95