LEY
11138
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°:
El régimen establecido por los artículos 185°, 186°, 187° y 188° del
Decreto-Ley 9.020/78, (T.O. por Decreto 8.527/86), texto según Ley 10.542, como
así también lo dispuesto por el artículo 4° de esta última norma, sus
modificatorias y disposiciones que en su consecuencia se dicten, no serán de
aplicación a los documentos notariales autorizados por Escribanos de la Capital Federal
para ser inscriptos en Registros de esta Provincia, los cuales serán regidos
por las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 2°:
El régimen de excepción establecido por la presente ley entrará en vigencia
simultáneamente con las normas similares que se dicten para su aplicación en la Capital Federal,
respecto de los documentos notariales autorizados por Escribanos de esta
Provincia, destinados a ser inscriptos en Registros de aquella Jurisdicción, y
tendrá aplicación mientras se mantenga la recíproca equidad arancelaria,
tributaria y previsional entre ambas Jurisdicciones.
En caso contrario, se aplicarán de pleno derecho y en forma automática las
normas mencionadas en el artículo 1° de esta ley.
ARTICULO 3°:
Los documentos notariales autorizados por Notarios de la Provincia de Buenos
Aires, destinados a ser inscriptos en los Registros que correspondan de la Capital Federal,
estarán sujetos a un aporte equivalente al dieciocho (18) por ciento del
honorario que corresponda al acto, conforme al arancel aplicable en Jurisdicción
de esta Provincia.
ARTICULO 4°:
El pago de dicho aporte, que reviste carácter compensatorio, deberá ser
acreditado al momento de requerirse la legislación del documento, sin cuyo
requisito no será extendida la misma. Las sumas resultantes deberán ser
depositadas en una Cuenta especialmente habilitada al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, contra la cuál sólo podrá girar el Colegio de Escribanos de la Capital Federal.
ARTICULO 5°:
En el caso de documentos notariales sometidos a un sistema de reciprocidad
entre la Capital
Federal y la
Provincia de Buenos Aires, en razón de haber sido otorgados
en una Jurisdicción para ser inscriptos en la otra, de los fondos resultantes
del aporte de similar cuantía que establezcan las normas a dictarse para tales
actos, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, destinará el siete (7)
por ciento a los fines previstos en el último párrafo del artículo 7° de la Ley 6.983 (texto según Ley
10.542).
ARTICULO 6°:
El saldo restante será distribuido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires, entre todos los Registros Notariales de su Jurisdicción.
ARTICULO 7°:
Facúltase al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, para establecer los
sistemas y mecanismos operativos necesarios para el control y conciliación de
los aportes a que aluden los artículos 3° y 4° de esta ley, así como también la
implementación del sistema distributivo a que se refiere el artículo
precedente.
ARTICULO 8°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.