LEY 11138

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: El régimen establecido por los artículos 185°, 186°, 187° y 188° del Decreto-Ley 9.020/78, (T.O. por Decreto 8.527/86), texto según Ley 10.542, como así también lo dispuesto por el artículo 4° de esta última norma, sus modificatorias y disposiciones que en su consecuencia se dicten, no serán de aplicación a los documentos notariales autorizados por Escribanos de la Capital Federal para ser inscriptos en Registros de esta Provincia, los cuales serán regidos por las disposiciones de esta ley.

 

ARTICULO 2°: El régimen de excepción establecido por la presente ley entrará en vigencia simultáneamente con las normas similares que se dicten para su aplicación en la Capital Federal, respecto de los documentos notariales autorizados por Escribanos de esta Provincia, destinados a ser inscriptos en Registros de aquella Jurisdicción, y tendrá aplicación mientras se mantenga la recíproca equidad arancelaria, tributaria y previsional entre ambas Jurisdicciones. En caso contrario, se aplicarán de pleno derecho y en forma automática las normas mencionadas en el artículo 1° de esta ley.

 

ARTICULO 3°: Los documentos notariales autorizados por Notarios de la Provincia de Buenos Aires, destinados a ser inscriptos en los Registros que correspondan de la Capital Federal, estarán sujetos a un aporte equivalente al dieciocho (18) por ciento del honorario que corresponda al acto, conforme al arancel aplicable en Jurisdicción de esta Provincia.

 

ARTICULO 4°: El pago de dicho aporte, que reviste carácter compensatorio, deberá ser acreditado al momento de requerirse la legislación del documento, sin cuyo requisito no será extendida la misma. Las sumas resultantes deberán ser depositadas en una Cuenta especialmente habilitada al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, contra la cuál sólo podrá girar el Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

 

ARTICULO 5°: En el caso de documentos notariales sometidos a un sistema de reciprocidad entre la Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires, en razón de haber sido otorgados en una Jurisdicción para ser inscriptos en la otra, de los fondos resultantes del aporte de similar cuantía que establezcan las normas a dictarse para tales actos, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, destinará el siete (7) por ciento a los fines previstos en el último párrafo del artículo 7° de la Ley 6.983 (texto según Ley 10.542).

 

ARTICULO 6°: El saldo restante será distribuido por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, entre todos los Registros Notariales de su Jurisdicción.

 

ARTICULO 7°: Facúltase al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, para establecer los sistemas y mecanismos operativos necesarios para el control y conciliación de los aportes a que aluden los artículos 3° y 4° de esta ley, así como también la implementación del sistema distributivo a que se refiere el artículo precedente.

 

ARTICULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.