LEY 12310
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 7º del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Conflictos de competencia.
1. Los conflictos de competencia entre tribunales contencioso administrativos serán tramitados por vía incidental y resueltos por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial común, causando ejecutoria su decisión. Los conflictos planteados entre un Tribunal Contencioso Administrativo o una Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y un Tribunal de otro fuero, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, causando ejecutoria su decisión.
2. Durante el trámite del conflicto de competencia, se suspenderá el procedimiento sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar un perjuicio grave.
3. Cuando se declarase que el caso es contencioso administrativo, se dispondrá la prosecución de las actuaciones en esta vía. En tal supuesto, para verificar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 18º, la pretensión se considerará presentada en la fecha de interposición de la demanda aunque el juez sea incompetente.”
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10 - Coadyuvantes.
1. Los terceros directamente favorecidos por la actuación u omisión que diera lugar a la pretensión, intervendrán como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. Su intervención no podrá hacer retrotraer, interrumpir o suspender el proceso cualquiera sea el estado en que intervengan.
2. En su primera presentación el coadyuvante deberá cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el Juez del Trámite podrá ordenar la unificación de su representación.
3. El coadyuvante tiene los mismos derechos procesales que la parte con la que coadyuva. La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada en relación al coadyuvante.”
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 18 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18 - Plazo para deducir la pretensión.
1. La pretensión de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla prevista en el artículo 14, inciso 1, apartado d) y la de cese de una vía de hecho administrativa, deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera:
a) Si se pretendiere la anulación de actos administrativos de alcance particular, desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa. En caso de haberse deducido contra el citado acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace aquel recurso.
b) Si se pretendiere la anulación directa de un acto administrativo de alcance general, desde el día siguiente al de la fecha de publicación. En caso de haberse deducido contra el citado acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace aquel recurso.
c) Si se pretendiere la anulación directa de una ordenanza municipal, desde el día siguiente al de la fecha de su publicación o notificación.
d) Si se pretendiere la anulación de un acto de alcance general o de una ordenanza municipal, juntamente con la impugnación de los actos administrativos que les hayan dado aplicación, desde el día siguiente al de la notificación al interesado del acto definitivo y que agote la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14º inciso 1 del presente Código.
e) Si se tratare de una vía de hecho administrativa, desde que fuere conocida por el afectado.
f) Si se pretendiere la anulación de un acto administrativo que fuera objeto de impugnación mediante una acción de amparo tramitada en sede contencioso administrativa, desde que hubieren finalizado las instancias ordinarias en dicho proceso.
a) Tratándose de pretensiones de anulación, se configurase cualquiera de los supuestos de silencio administrativo previstos en el presente Código.
b) La demanda tuviere por objeto deducir una pretensión distinta de las mencionadas en el inciso 1) del presente artículo.
· Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 1937/99 de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Modifícase el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19 - Pago previo en materia tributaria.
a) Su imposición configurase un supuesto de denegación de justicia.
b) Se deduzca una pretensión meramente declarativa. En este supuesto, la autoridad provincial o municipal tendrá derecho a promover contra el demandante el correspondiente juicio de apremio.
ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30 - Remisión de expedientes administrativos por el ente demandado:
ARTICULO 6.- Modifícase el artículo 32 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32 - Ampliación o transformación de la demanda.
Recibidos los expedientes administrativos en Secretaría, la parte actora, dentro de los quince (15) días de notificada por cédula tal recepción, podrá ampliar o transformar la demanda. Cumplido el referido trámite o vencido el plazo, el Juez del Trámite dispondrá correr traslado de la demanda, previo examen de admisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del presente Código.
ARTICULO 7.- Modifícase el artículo 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 34 - Plazo y forma de oponerlas.
ARTICULO 8.- Modifícase el artículo 40 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 40 - Diligencias ulteriores.
ARTICULO 9.- Modifícase el artículo 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41 - Audiencia. Determinación de los hechos y de la prueba.
a) Fijará por sí los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del proceso, sobre los cuales versará la prueba y desestimará los que considere inconducentes, de acuerdo con las constancias de la causa.
b) Recibirá y resolverá en el mismo acto el pedido de oposición a la apertura a prueba de la causa, para lo cual será necesario escuchar a la contraparte.
c) Recibirá y resolverá en el mismo acto las manifestaciones de las partes, si las tuvieren, con referencia a lo prescrito en el artículo 42° del presente Código.
d) Declarará cuáles pruebas son procedentes para la continuación del juicio.
e) Declarará si la cuestión fuere de puro derecho, con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
ARTICULO 10.- Modifícase el artículo 42 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 42 - Hechos nuevos.
· Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 1937/99 de la presente Ley.
ARTICULO 11.- Modifícase el artículo 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 43 - Plazo de producción de las pruebas.
El plazo de prueba será fijado por el Juez del Trámite y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 41 del presente Código.”
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 46 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 46 - Medidas para mejor proveer.
El Juez del Trámite podrá ordenar de oficio la producción o ampliación de toda medida de prueba que considere conducente a la averiguación de la verdad de los hechos. Esta potestad podrá ejercerse en cualquier estado del proceso, aún después del llamamiento de autos para sentencia. La decisión será irrecurrible.”
ARTICULO 13.- Modifícase el artículo 47 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47 - Vencimiento del plazo de prueba.
Vencido el plazo para la producción de las pruebas, el Secretario del Tribunal lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última diligencia practicada. Después de ello, de la prueba pedida por las partes y no realizada, sólo podrá producirse aquella que el Juez del Trámite considerase conducente o necesaria para mejor proveer.”
ARTICULO 14.- Modifícase el artículo 48 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48 - Alegatos.
ARTICULO 15.- Modifícase el artículo 50 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 50 - Sentencia que hace lugar a la pretensión.
La sentencia que haga lugar a la pretensión podrá decidir:
ARTICULO 16.- Modifícase el artículo 53 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 53 - Reposición. Procedencia, plazo y forma de interposición
El recurso de reposición se interpondrá y fundará por escrito, dentro del plazo de cinco (5) días al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
ARTICULO 17.- Modifícase el artículo 54 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 54 - Recurso de Reconsideración. Procedencia, plazo y forma de interposición y resolución
El Tribunal deberá resolverlo en cuanto a su admisibilidad y procedencia, sin más trámite, dentro de los cinco (5) días.
ARTICULO 18.- Modifícase el artículo 55 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 55º: Recurso de apelación. Procedencia.
a) Las que declaren la inadmisibilidad de la pretensión procesal administrativa;
b) Las que decidan sobre medidas cautelares;
c) Las que aún recayendo sobre una cuestión incidental, terminen el litigio, hagan imposible su continuación, afecten el cumplimiento de la sentencia, o generen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
ARTICULO 19.- Modifícase el artículo 56 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 56 - Plazo, forma de interposición y efectos
ARTICULO 20.- Modifícase el artículo 57 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 57º: Diligencias procesales procedentes en el recurso de apelación contra las sentencias definitivas.
a) Indicar las pruebas denegadas o que no hubiesen podido producirse antes de la sentencia, y que tuvieren interés en practicar en razón de su importancia actual para la solución del litigio.
b) Articular hechos nuevos, acaecidos después de dictada la sentencia de mérito, o conocidos con posterioridad a la misma. Serán sustanciados juntamente con el recurso.
c) En lo pertinente, el trámite probatorio y la articulación de hechos nuevos en instancia de apelación se regirá por las normas previstas en el Libro I, Título IV, Capítulo IV, Sección 3ª Código Procesal Civil y Comercial para el trámite de los recursos de apelación concedidos libremente.
ARTICULO 21.- Modifícase el artículo 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58 - Examen de admisibilidad y concesión del recurso de apelación
ARTICULO 22.- Modifícase el artículo 59 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59 - Sentencia dictada en recurso de apelación
ARTICULO 23.- Modifícase el artículo 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60 - Recursos extraordinarios contra las sentencias definitivas
Contra las sentencias definitivas emanadas de las Cámaras de Apelaciones procederán los recursos extraordinarios previstos en el artículo 161 inciso 3) de la Constitución de la Provincia, aplicándose en lo pertinente las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.”
· Lo subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 1937/99 de la presente Ley.
ARTICULO 24.- Modifícase el artículo 63 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 63 - Comunicación y trámite.
ARTICULO 25.- Modifícase el artículo 65 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 65 - Solicitud de suspensión.
ARTICULO 26.- Modifícase el artículo 68 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68 - Determinación del proceso a seguir.
ARTICULO 27.- Modifícase el artículo 72 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:`
“Artículo 72º: Plazo para la demanda. Reglas procesales.
La pretensión deberá deducirse dentro de los sesenta (60) días contados en la forma prevista en el artículo 18 del presente Código. El trámite se regirá por las normas previstas en el Capítulo I del Título II del presente Código, con las siguientes excepciones:
ARTICULO 28.- Modifícase el artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 74 - Impugnación de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales.
a) La demanda deberá interponerse por escrito, directamente ante el Tribunal contencioso - administrativo, dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente al de la fecha de notificación del acto cuestionado. En lo pertinente, el escrito deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 27 del presente Código. La pretensión deberá interponerse ante los Tribunales competentes según lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1), primer párrafo.
b) Dentro de los cinco (5) días de presentada la demanda se requerirá, por oficio dirigido a la autoridad superior del ente correspondiente, la remisión de los antecedentes administrativos, lo que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de notificados. En caso de incumplimiento del deber de remisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 inciso 2) del presente Código.
c) Cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, el Juez del Trámite conferirá traslado por diez (10) días al ente demandado. Contestado el traslado o expirado el plazo respectivo, se llamará autos para sentencia.
d) Si hubiere hechos controvertidos, la causa será abierta a prueba por un plazo no mayor de quince (15) días.
e) Vencido dicho plazo el Juez del Trámite llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días.
a) Los actos que decidan la suspensión, cancelación o denegación de la inscripción en la matrícula correspondiente.
b) Los actos mediante los que se impongan sanciones en los supuestos contemplados por las normas de aplicación.
c) En general, los actos de gravamen emanados de aquellos entes.
ARTICULO 29.- Modifícase el artículo 80 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 80 - Sustitúyense los artículos 31 y 36 de la ley 10.869, por los siguientes:
"Artículo 31 - Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del proceso ordinario (Título I del Código Procesal Contencioso Administrativo).. A los fines de la determinación de la competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2) apartado a, del citado Código.”
"Artículo 36 - El cobro judicial previsto en el artículo 33º de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de Apelaciones.”
ARTICULO 30.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 2º - Créanse en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, con competencia para entender como Tribunal de alzada en las causas previstas en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008). Asimismo entenderá, en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia, con aplicación de las reglas del juicio ordinario, establecido en el Título I, artículos 1º a 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo.”
ARTICULO 31.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 3º - Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo tendrán su asiento en las ciudades que en la presente se indican y ejercerán su competencia territorial por Departamento Judicial o con carácter regional, comprendiendo en este último caso dos o más Departamentos Judiciales, en la forma que se detalla a continuación:
ARTICULO 32.- Modifícase el artículo 4º de la Ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 4º - Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, creadas por la presente Ley, serán puestas en funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, conforme lo exijan la extensión territorial, la población correspondiente y el índice de litigiosidad de los respectivos Departamentos o regiones judiciales, según el cuadro estadístico que anualmente elabora la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Si la totalidad de las Cámaras de Apelaciones previstas en el artículo 3º de la presente no fuesen puestas en funcionamiento simultáneo, la Suprema Corte de Justicia determinará cuál de las efectivamente conformadas intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido a otra u otras de las previstas en la citada norma.”
ARTICULO 33.- Modifícase el artículo 5º de la Ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 5.- Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la Constitución de la Provincia confiere a las Cámaras de Apelación respecto del nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de Justicia.
La organización, integración y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes, se regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV, Título III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley 5.827 (Orgánica del Poder Judicial) y por las contenidas en el artículo 22 de la presente.
Cada Cámara o Sala funcionará con un Secretario. “
ARTICULO 34.- Modifícase el artículo 7º de la Ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 7º - Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada una determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el Presidente fijar otros en caso de urgencia.”
ARTICULO 35.- Modifícase el artículo 9º de la Ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 9º - Las sentencias de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, o de sus Salas, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias definitivas se dictarán por deliberación y voto de los Jueces que las suscriben. En los restantes supuestos las resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal.”
ARTICULO 36.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 10º - En caso de vacancia, licencia, excusación u otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, éste se integrará, de ser necesario, por sorteo entre los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial correspondiente.
De ocurrir tal circunstancia en relación con una Sala de la Cámara Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquélla se integrará mediante sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.”
ARTICULO 37.- Modifícase el artículo 19 de la ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 19 - En los supuestos en que el litigio se relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida correspondiere a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo o a los Tribunales Contencioso Administrativos creados por la presente ley.”
ARTICULO 39.- Modifícase el artículo 20 de la ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 20.- Los asuntos sometidos a la jurisdicción de los Tribunales Contencioso Administrativos serán distribuidos proporcionalmente entre sus miembros, por sorteo que se practicará en la oportunidad y forma que se determine reglamentariamente.
Cada magistrado así designado actuará como Juez del Trámite, correspondiéndole adoptar las diligencias y resoluciones previstas en el Código Procesal Contencioso Administrativo, además de disponer todas aquellas otras providencias no conferidas al Tribunal. A tal fin, decidirá lo conducente al impulso procesal, dispondrá la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos y peritos, funcionarios y auxiliares y de toda otra persona cuya presencia fuere necesaria y que no haya comparecido sin causa justificada, y proveerá toda otra actuación eficaz para el desarrollo del proceso. Salvo norma expresa en contrario, no está facultado para disponer medidas cautelares.
Cada Tribunal Contencioso Administrativo funcionará con un Secretario.
ARTICULO 39.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 22 de la Ley 12.074, por el siguiente :
“j) Realizar las diligencias procesales que no correspondan al Tribunal ni al Juez del Trámite.”
ARTICULO 40.- Modifícase el artículo 27 de la Ley 12.074, el que quedará redactado de la siguiente manera :
“Artículo 27 - El fuero contencioso administrativo en sus dos instancias ordinarias comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código Procesal de la materia.
Hasta tanto comiencen las funciones de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización.
Los Tribunales Contencioso Administrativos creados por esta Ley, serán puestos en funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, en función de la extensión territorial, la población correspondiente y el índice de litigiosidad de los respectivos Departamentos Judiciales o regiones; lo cual será determinado con arreglo a las estadísticas que anualmente elabora la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Para el supuesto de que los referidos Tribunales no se pusiesen en funcionamiento simultáneo, la Suprema Corte de Justicia determinará el Tribunal que intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido a aquéllos.”
ARTICULO 41.- Modifícase el artículo 24 de la Ley 12.074 de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente disposición.
a) Nivel 21: Presidente y Juez de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.
b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.
a) Nivel 22: Presidente y Jueces del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo.
b) Nivel 19: Secretario de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo.
c) Nivel 18: Secretario de Ejecuciones Fiscales de Tribunal Contencioso Administrativo.
ARTICULO 42.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 Orgánica del Poder Judicial, texto según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 12.074, por los siguientes:
“Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por:
Artículo 30.- Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal, se pronunciarán siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los nueve (9) jueces del mismo.
Artículo 31.- En los demás casos que deba integrarse la Suprema Corte de Justicia, por vacancia, licencia, recusación, excusación u otro impedimento de alguno de sus miembros, se seguirá el siguiente orden: Presidente del Tribunal de Casación Penal, vocales del Tribunal de Casación Penal, presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, vocales de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso Administrativo, y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas de conjueces.”
ARTICULO 43.- Derógase el artículo 81 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008) en cuanto dispuso la sustitución de los artículos 3º, 8º y 10 del Decreto Ley 9.122/78, los que quedarán redactados en la forma dispuesta por la Ley 11.796.
ARTICULO 44.- Deróganse los artículos 6º, 8º, 12 y el inciso k) del artículo 22, de la Ley 12.074, debiéndose renumerar su texto.
ARTICULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.