DEROGADA POR RESOLUCIÓN 207/18 MT

 

Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE TRABAJO

Resolución N° 44

 

La Plata, 26 de marzo de 2008.

 

VISTO: El artículo 189 de la Ley Nº 20.744, el Decreto 4.910/57 del Poder Ejecutivo Nacional sobre Fiscalización del trabajo de menores en actividades artísticas, la Ley Nº 24.650 de ratificación del Convenio Nº 138 de la O.I.T. sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Ley Provincial Nº 13.298, la Ley de Ministerios de la Ley Nº 13.757, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Provincial para la Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI) considera trabajo infantil a las “estrategias de supervivencia o actividades productivas de comercialización o prestación de servicios remuneradas o no, realizadas por niñas y/o niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo establecida en nuestro país, que atenten contra su integridad física, mental, espiritual, moral o social y que interrumpan o disminuyan sus posibilidades de desarrollo y ejercicio integral de sus derechos”;

Que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce y promueve el derecho de los niños y las niñas a participar en la vida cultural y artística, pero considera prioritaria su protección contra cualquier tipo de trabajo que pueda dificultar su educación o ser nocivo para su desarrollo;

Que el Convenio N° 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo o trabajo de la OIT, que tiene jerarquía constitucional, establece en su art. 8° que la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, cuanto esos tengan finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Estos permisos, aclara, deberán prever una limitación en el número de horas del empleo y prescribirán las condiciones en que pueda llevarse a cabo;

Que existe en el ámbito internacional la “Recomendación Relativa a la Condición de Artista” aprobada por la Conferencia General de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 1980 y ratificada por nuestro país mediante la Ley Nº 24.256, que considera a los artistas como trabajadores de la cultura y por lo tanto beneficiarios del goce de sus derechos laborales;

Que en nuestro país el tema no admite dudas en atención a lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y la regulación estatutaria (Ley Nº 14.957/58) y colectiva de la actividad artística (CCT 33/75 y 322/75);

Que cuando se trata de niñas y/o niños que están por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo o que no han completado el ciclo escolar obligatorio, no importa determinar si existe o no relación de dependencia, porque el trabajo infantil no refiere estrictamente a ella sino, como se desprende de la definición anteriormente citada, a cualquier “estrategia de supervivencia o actividad productiva de comercialización o prestación de servicios remuneradas o no”;

Que por lo tanto se entiende que la participación de niñas y/o niños en actividades artísticas configura trabajo y en consecuencia constituye una de las tantas modalidades que adquiere el trabajo infantil, salvo que dicha actividad tenga un fin exclusivamente educativo, cultural y/o recreativo;

Que si bien existe normativa que regula el trabajo infantil, resulta imprescindible en el ámbito Provincial el dictado de una herramienta normativa que regule pormenorizadamente el trámite de las autorizaciones individuales que conceda la Autoridad de Aplicación para el trabajo de niñas y niños menores de catorce años en actividades artísticas de modo que éstas últimas no colisionen con el derecho a la educación, al desarrollo, al esparcimiento y al juego;

Que la autorización para el desarrollo de las actividades artísticas debe ser otorgada con carácter restrictivo, preservando la integridad psicofísica de las niñas y los niños;

Que el Ministerio de Trabajo es la autoridad de aplicación de la normativa vinculada al trabajo de menores en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

RESUELVE:

 

Artículo 1°. La fiscalización del régimen legal de trabajo artístico de los niños y niñas menores de catorce años en el territorio de la provincia de Buenos Aires, estará a cargo de la Subsecretaría de Trabajo, la cual acordará o denegará, en cada caso particular, las autorizaciones respectivas.

 

Artículo 2°. El trabajo artístico de los niños y niñas menores de catorce años en espectáculos públicos y su participación como actores o figurantes en cualquier tipo de actividad que implique la exposición pública del mismo, sólo será autorizado si la contratación tiene como finalidad principal el beneficio de las artes, de la ciencia o de la enseñanza.

 

Artículo 3°. La persona física o jurídica que pretenda emplear al niño o niña deberá requerir la autorización mencionada en el artículo anterior con una anticipación no menor a treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de inicio de las actuaciones, incluyendo los ensayos. El trámite se iniciará ante la Delegación Regional de Trabajo y Empleo con competencia territorial en el lugar donde deban prestarse las tareas.

 

Artículo 4°. La solicitud del empleador se realizará por escrito y deberá hallarse suscripta por el padre, la madre o quien tenga legalmente a su cargo la representación del niño o la niña. Deberá incluir los términos precisos y las condiciones del contrato o instrumentos jurídicos de los que se pretenda valer, con un detalle pormenorizado de las tareas que realizará, la cantidad de días y horas que resultará afectado al trabajo y la hora exacta de su inicio y finalización. Deberá asimismo detallar las características de la obra artística en la que el niño o niña se vaya a desempeñar e indicar quién resultará autorizado para acompañarlo/a durante toda la jornada, debiendo tratarse de persona ajena al empleador.

 

Artículo 5°. Con la solicitud, el empleador deberá acompañar un certificado de aptitud física del niño o niña para la tarea artística a realizar y un certificado de escolaridad, debiendo éste último mientras dure el contrato, renovarse cada treinta (30) días.

 

Artículo 6°. La jornada deberá ser diurna, entendiéndose por tal la comprendida entre las seis (6) y las veinte (20) horas, no debiendo exceder las cuatro (4) horas diarias o veinte horas (20) semanales, incluyendo los ensayos. Solamente por excepción podrá la Autoridad de Aplicación autorizar el trabajo artístico nocturno, cuando la naturaleza de la obra así lo determina, se acredite que la misma no puede realizarse en horario diurno y no se ponga en juego, la salud psicofísica del menor.

 

Artículo 7°. Previo a dictar Resolución que conceda o deniegue la autorización respectiva, el Señor Subsecretario de Trabajo podrá requerir la opinión fundada de algún organismo público o privado que considere pertinente.

 

Artículo 8°. La autorización que se confiera, deberá indicar los días y horarios en que el niño o niña podrá prestar las tareas. La autorización deberá permanecer en todo momento en poder del empleador en el lugar de la prestación.

 

Artículo 9°. Se consideran causales de revocación de la autorización concedida, el incumplimiento de las condiciones en que la misma fue otorgada, la falta de acompañamiento del niño o niña por la persona autorizada y la falta de presentación en tiempo y forma del certificado de escolaridad.

 

Artículo 10. A los efectos de la Ley Nº 12.415 se considerará infracción muy grave el incumplimiento a los términos de la autorización concedida, la contratación y/o continuidad de la relación laboral con un niño o niña menor de catorce años en actividades artísticas que carezca de su correspondiente autorización.

 

Artículo 11. Dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente, todos los empleadores que hayan contratado niñas o niños menores de catorce años para que se desempeñen en actividades artísticas, deberán iniciar el trámite correspondiente ante la Autoridad de Aplicación a los fines de la obtención de la autorización pertinente.

 

Artículo 12. Comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Oscar A. Cuartango

Ministro de Trabajo

C.C. 2.469