DECRETO 95/18
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto Nº 1082/21 y Nº 2365/22
La Plata, 21 de Febrero de 2018
Referencia: DECTO EX-2017-5744499-GDEBA-CGP Régimen asignación de fondos y movilidad
VISTO el EX-2017-05744499-GDEBA-CGP, mediante el cual se propicia aprobar los regímenes de caja chica y movilidad y pasajes, la Ley N° 13.767 y su Decreto Reglamentario N° 3.260/08, y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Ley citada en el exordio autoriza el funcionamiento de fondos denominados “permanentes” y/o “cajas chicas”, de acuerdo con el régimen que reglamentariamente se instituya;
Que mediante el presente se propicia introducir modificaciones al artículo 78 del Decreto Reglamentario N° 3.260/08, a efectos de dotar al régimen de caja chica de una mayor transparencia y accesibilidad para su control;
Que, en aras de alcanzar un modelo de Administración Pública eficiente bajo un control de los fondos que se traduzca en la transparencia de la gestión, resulta necesario impulsar distintas medidas tendientes a adoptar el uso de procedimientos que permitan agilizar y racionalizar considerablemente los trámites administrativos;
Que en ese marco se propone aprobar un nuevo “Régimen para la Asignación de Fondos - Caja Chica Común y Caja Chica Especial” para las reparticiones del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires;
Que el citado Régimen regula la asignación de fondos a las reparticiones que impliquen el pago de obligaciones, la ejecución de gastos mediante los mismos, sus rendiciones y condiciones de su aprobación;
Que a esos efectos resulta necesario modificar el Decreto N° 3.150/09, excluyendo de la citada normativa la regulación de la “Constitución y Funcionamiento de Cajas Chicas” y “Constitución y Funcionamiento de Fondos para Pago de Movilidad” y modificar las previsiones vinculadas a la creación de “Fondos Permanentes” y la atención directa de libramientos de pagos;
Que con el mismo propósito resulta necesario aprobar un nuevo régimen de Gastos por Movilidad y Pasajes para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, así como de las personas contratadas bajo el régimen de locación de obra y de servicio, becadas o vinculadas a la Administración, por una relación de asistencia técnica o de pasantía;
Que, en ese marco, para la elaboración del presente se han considerado las previsiones de la Resolución N° 26/16 del Ministerio de Economía respecto a la regulación de los montos establecidos por el Decreto N° 3.150/09;
Que conforme a ello, y a fin de armonizar el marco normativo aprobado por el presente, resulta imprescindible modificar el Decreto N° 388/07, suprimiendo de este último las disposiciones que regulan los gastos por movilidad;
Que finalmente a efectos de implementar los regímenes que por el presente se aprueban se atribuye al Ministerio de Economía, a la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y a la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires el dictado de las normas reglamentarias y aclaratorias que fueren menester en función de sus atribuciones;
Que han tomado intervención en el marco de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, Fiscalía de Estado y Tesorería General de la Provincia;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 144 – proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°: Aprobar el “Régimen para la Asignación de Fondos - Caja Chica Común y Caja Chica Especial-“ a reparticiones del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, que como Anexo IF-2018- 00573885-GDEBA-CGP forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°: Aprobar el “Régimen de Gastos por Movilidad y Pasajes” en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el que como Anexo IF-2018-00573913-GDEBA-CGP, forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°: Modificar el artículo 78 del Decreto N° 3260/08 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 78. El Fondo Permanente se ajustará al régimen que se reglamenta por el presente artículo:
a) Las jurisdicciones y entidades que integran la Administración Pública Provincial, ajustarán sus regímenes de Fondos Permanentes, o los que en el futuro los puedan reemplazar, a las normas de la presente reglamentación, las que establezca la Tesorería General de la Provincia, la Contaduría General de la Provincia y aquéllas que se dicten por las resoluciones de su creación. Se destinará a:
- La atención directa de libramientos de pagos, por los conceptos y hasta los montos que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Todos los libramientos de pago a proveedores de bienes y servicios deberán ser efectuados por la Cuenta Única del Tesoro, con las excepciones que disponga la Tesorería General de la Provincia que serán abonados con los fondos del presente artículo.
- La habilitación de fondos para el funcionamiento de “cajas chicas comunes” destinadas al pago de gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado.
- Constitución de fondos para anticipos de viáticos y movilidad.
b) Su formalización se concretará con el dictado del acto dispositivo que los autoriza y materializa, con la entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las Tesorerías de los Organismos descentralizados, a las dependencias o servicios que se autoricen, y constituirán un anticipo que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los Artículos 31 y 32 de la Ley N° 13767.
c) Los fondos permanentes, serán creados en cada jurisdicción o entidad, por la autoridad máxima respectiva.
d) Los fondos permanentes podrán constituirse por un importe que no supere el quince por ciento (15 %) de la sumatoria de los créditos presupuestarios originados en cada ejercicio, correspondientes a “Bienes de Consumo” y “Servicios no Personales” de la jurisdicción o entidad respectiva. Dichos fondos serán librados por la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, a requerimiento de las Direcciones de Administración o dependencias que hagan sus veces, las que deberán efectuar una estimación de las obligaciones a satisfacer en el período por el cual se solicitan los fondos. Los anticipos que se libren serán contabilizados en una cuenta extrapresupuestaria y depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en una cuenta fiscal que se denominará como “Fondo Permanente. Artículo 78 Ley N° 13767”. Cada pago a cuenta por entrega de fondos que realice la Tesorería General de la Provincia por pedidos de las Direcciones de Administración Contable, o las dependencias que hagan sus veces, deberán contar con la intervención previa de la Contaduría General de la Provincia.
e) Los reintegros de “fondos permanentes” en poder de las Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces se operarán, en la medida que las mismas dispongan y presenten ante la Contaduría General de la Provincia las rendiciones de cuentas respectivas por las sumas utilizadas, acompañando la documentación respaldatoria y la correspondiente solicitud de reintegro de esos importes con cargo al saldo remanente disponible del Fondo Permanente.
f) El Poder Ejecutivo establecerá anualmente el importe por hasta el cual se podrá pagar en efectivo; lo que exceda de la suma fijada en cada norma, deberá pagarse conforme lo establecido en la reglamentación del Artículo 75 de la Ley N° 13.767.
g) La rendición de cuentas de los fondos utilizados por los responsables o subresponsables de “cajas chicas” será presentada al término del cometido por el que fueron habilitadas o, en el supuesto de resultar procedente la reposición de fondos, cuando el importe invertido alcance al cincuenta por ciento (50 %) de la suma asignada.
h) Los saldos disponibles del Fondo Permanente al cierre de cada ejercicio serán acreditados a cuenta de los que corresponda librar por el ejercicio siguiente.
i) Asimismo, cada Dirección de Administración o dependencia que haga sus veces, gestionará la habilitación de un “fondo para la atención de anticipos para viáticos y movilidad” el cual no podrá superar las necesidades por el término de un trimestre. El responsable será el Director de Administración o funcionario que haga sus veces juntamente con el Tesorero de la jurisdicción o entidad. Los importes asignados, deberán ser rendidos dentro de los quince (15) días de concluida la comisión y/o vencimiento del mes calendario respectivo, en los casos de comisiones continuadas.
j) Los responsables y subresponsables de “cajas chicas” y los funcionarios y/o agentes comisionados por las sumas recibidas en concepto de anticipos de viáticos y movilidad serán considerados obligados a rendir cuentas en los términos y alcances que se establecen en la Ley N° 13.767.
k) Los Organismos Descentralizados deberán aplicar los principios establecidos en los apartados precedentes para disponer la habilitación de Fondos Permanentes.”
ARTÍCULO 4°: Modificar el artículo 1° del Decreto N° 3150/09 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º: Aprobar los regímenes de “Constitución y Funcionamiento de Fondos Permanentes”, “Constitución y Funcionamiento de Fondos para Pago de Combustibles y Lubricantes y Pago de Viáticos”, “Pago de Servicios Públicos”, “Constitución y Funcionamiento de la Caja Chica Especial Gobernación” y “Constitución y Funcionamiento de la Caja Chica Especial para situaciones de urgencia”, que integran el Anexo Único del presente Decreto”.
ARTÍCULO 5°: Modificar el artículo 4° del Decreto N° 3150/09 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°:Facultar al Ministro de Economía, previa intervención de la Contaduría General y de la Tesorería General de la Provincia, a modificar los montos detallados en el Capítulo 1° del Anexo Único del presente Decreto (“Régimen de Constitución y Funcionamiento de Fondos Permanentes”) y a disponer los límites por los que se generarán Órdenes de Pago por Repartición y Órdenes de Pago por Tesorería General, que se encuentran previstos en el tercer párrafo del artículo 1° del Capítulo 1 del Anexo Único del presente Decreto.
La Contaduría General de la Provincia establecerá los procedimientos y controles propios de cada categoría de Orden de Pago.
ARTÍCULO 6°: Modificar el artículo 1° del Capítulo 1 del Anexo Único del Decreto N° 3150/09 que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º: La autoridad máxima de cada Jurisdicción o Entidad de la Administración Pública Provincial, podrá crear un único “Fondo Permanente”, el que estará a cargo de la Dirección General de Administración u Oficina que haga sus veces.
Las disponibilidades de tal fondo se podrán destinar a los pagos referidos a la cancelación de tasas, contribuciones y/o tarifas por servicios prestados por las Municipalidades, como así también los provenientes de alquileres concertados con las mismas, a la habilitación de fondos para el funcionamiento de “cajas chicas comunes” destinadas al pago de gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado y a la constitución de fondos para anticipos de viáticos y movilidad y cualquier otro fondo a rendir.
En lo atinente a la atención directa de libramientos de pago, en tanto y en cuanto fueran autorizados por la norma de excepción de la Tesorería General de la Provincia prevista en el 2° párrafo del apartado a) el artículo 78 del Decreto N° 3260/08, podrán aplicarse hasta los montos y por los conceptos que a continuación se detallan:
a) Hasta la suma de pesos cincuenta mil ($50.000):
- Contrataciones, ya sea con factura conformada o mediante la emisión de orden de compra, periódicas o no.
- Convenios, transferencias, subvenciones y subsidios.
- Contratos de locación de obra.
b) Hasta la suma de pesos veinticinco mil ($25.000):
- Publicidades Oficiales.
- Los servicios básicos de electricidad, telefonía fija y móvil, gas, agua potable y cloacas e internet, cuya prestación se encuentra a cargo de empresas públicas o privadas, entes descentralizados del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o entidades cooperativas, excepto los que deban abonarse por Tesorería General de la Provincia en cumplimiento de convenios celebrados con las empresas prestatarias según lo establecido en el presente Anexo Único y aquellas incorporadas al régimen previsto en el artículo 36 de la Ley N° 13767.
c) Hasta la suma de pesos treinta mil ($30.000):
- Contratos locación de servicios e inmuebles cuando su devengamiento mensual no supere la suma fijada en este inciso”.
ARTÍCULO 7°: Derogar el Capítulo V (Movilidad) del Anexo Único del Decreto N° 388/07.
ARTÍCULO 8°: (Texto según Decreto Nº 2365/22) Determinar el valor diario de movilidad en pesos ciento treinta y seis ($136), desde el 1°de diciembre de 2022, sin perjuicio de la facultad otorgada al Ministerio de Hacienda y Finanzas por el artículo 4° del Anexo II del presente, aprobatorio del “Régimen de Gastos por Movilidad y Pasajes .
ARTÍCULO 9°: Facultar al Ministerio de Economía, a la Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y a la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires a dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que fueren menester para el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 10: Disponer que el presente Decreto comenzará a regir a partir de los 10 días de su publicación.
ARTÍCULO 11.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 12.- Registrar, notificar al señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.
Hernán Lacunza Federico Salvai
Ministerio de Economía Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros
María Eugenia Vidal
Gobernadora
ANEXO I
Régimen para la Asignación de Fondos: Caja Chica Común y Caja Chica Especial
Título I
Normas Generales
Alcance
Artículo 1°: El presente régimen y sus normas reglamentarias rigen la asignación de fondos a reparticiones del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires que impliquen el pago de obligaciones, la ejecución de gastos mediante los mismos, sus rendiciones y condiciones de su aprobación.
Las normas para la asignación y rendición de fondos de caja chica común y de caja chica especial son de aplicación supletoria al Régimen de Gastos de Movilidad y Pasajes, respectivamente.
Disposiciones Generales
Artículo 2°: Denomínese “fondos” a todo adelanto de sumas de dinero asignado por los titulares de las jurisdicciones a sus dependencias, con la obligación de rendir cuenta documentada de la inversión.
Los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud quedan incorporados al régimen de fondos regulado en el presente Régimen para la modalidad “Caja Chica Común”.
Denomínese “Autoridad Revisora” a la unidad orgánica que tiene competencia para aprobar o desaprobar las rendiciones de cuentas documentadas de los “fondos” otorgados a las respectivas jurisdicciones.
Título II
Regímenes de Caja Chica Común y Caja Chica Especial
Artículo 3°: Los Fondos podrán ser rotativos o por única vez, para gastos menores o gastos especiales. Los Fondos se denominan “Caja Chica Común” y “Caja Chica Especial”.
Caja Chica Común
Artículo 4°: Los Fondos entregados bajo el régimen de “Caja Chica Común” son rotativos y se destinarán exclusivamente al pago de gastos menores y/o urgentes correspondientes a los conceptos previstos en el artículo 9° y hasta los montos máximos por comprobante que establezca la reglamentación, e incluye a los gastos repetitivos para la adquisición de bienes y servicios, en tanto no impliquen un contrato o compromiso que supere el ejercicio en curso.
Las rendiciones y sus correspondientes reposiciones, podrán realizarse cada vez que se alcance el cincuenta por ciento (50%) del monto habilitado.
Caja Chica Especial
Artículo 5°: La “Caja Chica Especial” constituye la asignación de fondos por única vez y destinados al pago de gastos especiales. No se podrá disponer pagos por erogaciones que individualmente superen el límite de 6.000 UC, salvo las excepciones dispuestas por el Ministerio de Economía en las normas de creación de las cajas chicas especiales.
Título III
Metodología para la entrega de fondos. Montos máximos y procedimientos a seguir en caso de incumplimiento.
Artículo 6°: Facultar al Ministerio de Economía a determinar para las cajas chicas comunes: el monto máximo, el monto máximo por cada comprobante de gastos y el número máximo de reposiciones.
En el caso de las cajas chicas especiales dicho Ministerio queda facultado a su creación, debiendo determinar en la norma constitutiva su objeto o alcance, su monto total, el monto máximo por cada comprobante de gastos y el número y monto de entregas parciales, si las hubiera. La entrega de fondos autorizados será por parte de la Tesorería General de la Provincia.
En ambos casos, con cargo a rendir cuenta documentada de su inversión.
Asimismo establecerá el importe hasta el cual se podrá pagar en efectivo; lo que exceda dicha suma deberá abonarse mediante cheque no a la orden, transferencia bancaria o pago electrónico.
Artículo 7°: Facultar al Ministerio de Economía a reglamentar los montos máximos de los fondos a asignar por Ministros, Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno y/o Titulares de los Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados y Unidades Ejecutoras, en concepto de cajas chicas comunes.
Se faculta a los funcionarios enumerados en el párrafo anterior, o a quienes estos deleguen, a asignar cajas chicas comunes a sus dependencias. En estos casos, subsistirá la obligación de rendir cuenta documentada de su inversión y los montos no podrán superar los límites y pautas que fije la reglamentación del presente, conforme lo dispuesto por el artículo anterior.
A tal efecto se considerarán los montos totales autorizados por cada Ministerio, Secretaria de Estado, Asesoría General de Gobierno y/o Organismos de la Constitución, Organismos Descentralizados y sus reposiciones.
Las modificaciones a los montos asignados tendrán vigencia a partir del cuarto día hábil de su efectiva comunicación a la jurisdicción y a la Contaduría General de la Provincia.
Artículo 8°: La ejecución de gastos mediante fondos constituye un procedimiento de excepción, limitando a casos que por sus características ameriten su tramitación a través del régimen de caja chica común o cajas chicas especiales, debidamente fundamentadas y evaluadas con criterio restrictivo.
Artículo 9°: Se podrán realizar gastos con cargo a los fondos regulados por el presente régimen, sin perjuicio de las particularidades y/o restricciones que se establezcan para cada uno de ellos en el presente o en la reglamentación o en las normas de creación, para los siguientes conceptos del clasificador por objeto del gasto:
a) Inciso 2 “Bienes de Consumo”.
b) Inciso 3 “Servicios no personales”.
c) Inciso 4 “Bienes de uso”.
d) Inciso 5 “Transferencias”.
La reglamentación que dicte la Contaduría General de la Provincia podrá restringir los alcances del presente artículo pero no ampliarlos
Artículo 10: Los fondos serán depositados por la Tesorería General de la Provincia, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, a requerimiento de las Direcciones Generales de Administración o equivalente, en una cuenta corriente o caja de ahorro, según corresponda, abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y se deberán cumplir los requisitos de seguridad y disposición de fondos que al efecto imparta la Tesorería General de la Provincia.
Artículo 11: Los responsables de la administración y rendición de los fondos serán designados por el titular de la jurisdicción o entidad en la norma de creación del Fondo, según propuesta del Director Provincial o equivalente o Superior del área respectiva. En este último caso, dicha designación deberá ser comunicada en el plazo de veinticuatro (24) horas a la Contaduría General de la Provincia. Los responsables de los Fondos deberán ser como mínimo dos (2) agentes, de los cuales al menos uno de ellos deberá ser personal de planta permanente. La responsabilidad por los gastos efectuados recaerá sobre el titular de la Unidad Receptora de los fondos, quien deberá evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de los gastos solventados con dicha entregas de fondos y sobre los responsables asignados.
Artículo 12: La entrega o reposición de Fondos, cuando corresponda, estará supeditada a la rendición correspondiente de anteriores entregas para gastos de la misma índole, en los porcentajes y bajo las condiciones que determine la Contaduría General de la Provincia.
Artículo 13: Queda facultado el Ministerio de Economía a disponer excepciones a la autorización de nuevas entregas de fondos, reposiciones y entregas parciales, estando pendientes rendiciones de cuentas de entregas anteriores vencidas. Ello sin perjuicio de establecer las responsabilidades por la demora y/o apartamiento de las normas vigentes en la materia.
Artículo 14: Todas las entregas de fondos, con excepción de la caja chica común, deben aplicar las retenciones impositivas correspondientes.
Rendición de Cuenta Documentada de la Inversión.
Artículo 15: La rendición de cuentas de las inversiones hechas con cualquiera de los tipos de fondos definidos en el presente régimen se hará ante la Contaduría General de la Provincia.
El titular de la Unidad Receptora de los fondos aprobará los gastos, mediante acto administrativo, de acuerdo a la reglamentación, estando facultado para determinar la oportunidad, mérito y conveniencia de dichas erogaciones.
Artículo 16: La evaluación de las rendiciones por parte de la Contaduría General de la Provincia, solo se centrará en las formalidades de los comprobantes, retenciones impositivas, cálculos aritméticos e imputación presupuestaría. Las rendiciones deben ser aprobadas o desaprobadas por la autoridad revisora dentro de sesenta (60) días de rendidas de acuerdo con la reglamentación, salvo que tramite un cargo de reintegro de fondos en cuyo caso se reducirá el plazo.
Artículo 17: El incumplimiento de los plazos establecidos para rendir cuentas y para evacuar aclaraciones a las observaciones formuladas a las mismas, habilitará a la Contaduría General de la Provincia, previa intimación al cumplimiento en el término de cinco (5) días, a proceder conforme el artículo 18.-
Artículo 18: De las observaciones formuladas a toda rendición, se dará trasladado a la repartición, la que dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos deberá formular las aclaraciones pertinentes.
Si éstas no resultaren satisfactorias, la autoridad revisora elevará las actuaciones con opinión fundada a la máxima instancia de la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con el presente régimen y su reglamentación. Dicha instancia evaluará la procedencia de su aprobación u ordenará la instrucción del sumario.
Tanto en el caso de las observaciones no aprobadas por la máxima autoridad jurisdiccional como así también en los casos de las rendiciones no efectuadas al vencimiento de los plazos estipulados, el requerimiento de devolución de los fondos se efectuará según el procedimiento que determine la Contaduría General de la Provincia.
Si dicha devolución de fondos no fuera satisfecha dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos se emitirá certificado de deuda a través de la Contaduría General de la Provincia y se elevará a los fines de practicar el respectivo cargo deudor o, en su caso, accionar judicialmente su cobro por vía de apremio.
En el caso del segundo párrafo del presente artículo, la Dirección de Administración General o su equivalente, deberá informar dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos a la Contaduría General de la Provincia acerca de la resolución adoptada.
Si se efectuara depósito se deberá acreditar fehacientemente dicha circunstancia ante la Dirección General de Administración y la Contaduría General de la Provincia.
Artículo 19. La Contaduría General de la Provincia establecerá los plazos de rendición de cuentas de los fondos regulados por el presente decreto, el que no podrá exceder los sesenta (60) días en los casos de fondos sin reposición y regulará el tratamiento de los fondos no invertidos al cierre del ejercicio fiscal. Los saldos no invertidos por caja chica común pueden retenerse al cierre del ejercicio en las condiciones que fije la Contaduría General de la Provincia, mientras que los saldos no invertidos de los restantes fondos deberán ser devueltos el último día hábil del ejercicio fiscal, mediante depósito en la Tesorería General de la Provincia presentando rendición de cuentas si correspondiere. La Contaduría General de la Provincia queda facultada a dictar excepciones al presente artículo. La Contaduría General de la Provincia, dictará las normas pertinentes sobre devolución de los remanentes no invertidos de los fondos que se hubieran asignado por única vez y de aquellos con reposición por tiempo determinado o hasta el agotamiento de su objeto.
Anexo II
Régimen de Gastos por Movilidad y Pasajes
Capítulo I: Disposiciones Generales Alcance
Artículo 1°: Establecer que las asignaciones en concepto de movilidad para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, así como también de las personas contratadas bajo el régimen de locación de obra y de servicio, becadas o vinculadas a la Administración por una relación de asistencia técnica o de pasantía, se rigen por el presente régimen.
Definiciones
Artículo 2°: Instituir que son gastos de movilidad aquellos importes que se anticipen o reintegran en concepto de traslados, en los términos del presente régimen.
Se entiende por movilidad, toda asignación que se otorga por traslado de un punto a otro, siempre que no fuere factible el uso de órdenes de pasaje u otros medios oficiales de transporte y para lo cual resulte necesario el uso de medios de transporte tanto públicos (colectivos, subtes, trenes, taxis) como privados (remises) en días hábiles o inhábiles administrativos.
Artículo 3°: Determinar que, a los efectos del presente régimen, el asiento habitual es la localidad en la que presta efectiva y permanentemente sus servicios la persona comisionada.
Artículo 4°: Facultar al Ministerio de Economía a fijar y actualizar el monto tope diario de gastos de movilidad correspondiente a medios de transporte públicos (colectivos, subtes, trenes, taxis) como privados (remises).
Capítulo II: Régimen de Asignación de Gastos por Movilidad.
Artículo 5°: Proceder al otorgamiento de movilidad para aquellos traslados que se realicen dentro o fuera del asiento habitual de sus tareas y para aquellos traslados que se realicen a partidos o distritos limítrofes del asiento habitual del personal comisionado.
Asimismo, podrá otorgarse movilidad por las comisiones que se realicen entre los partidos de La Plata, Ensenada y Berisso; así como también cuando se realizaren traslados hacia o desde o entre la Capital Federal y/o los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro,San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López.
En aquellas comisiones de servicios que se otorguen gastos por movilidad, no tendrá lugar el otorgamiento de gastos por pasajes.
Artículo 6°: Establecer que no corresponde la asignación de gastos de movilidad a aquellos funcionarios y agentes que utilicen en los traslados vehículos oficiales.
Artículo 7°: Los fondos para gastos de movilidad son asignados una vez por trimestre, dentro de la correspondiente previsión presupuestaria, a las reparticiones que así lo soliciten a través de la Dirección General de Administración o equivalente, debiendo rendirse su inversión una vez culminado el trimestre mediante la presentación de una declaración jurada que será aprobada por la reglamentación.
La reposición y rendición de ellos se realiza en forma trimestral.
Podrá solicitarse una nueva asignación conjuntamente con la presentación de la rendición del trimestre anterior. Dichos fondos serán otorgados en la medida en que la rendición haya sido aprobada por la Dirección General de Administración o equivalente.
Artículo 8°: Establecer que en los casos de expedientes incluidos en GDEBA tanto la solicitud como la rendición de los gastos de movilidad, deberán cursarse en un único expediente administrativo que tramitara durante el ejercicio presupuestario respectivo. Concluido dicho ejercicio, el expediente deberá ser remitido a la Dirección General de Administración o equivalente para su posterior archivo.
Capítulo III: Gastos de Pasajes
Artículo 9°: Son considerados gastos de pasajes aquellos en que deban incurrir los sujetos comprendidos en el artículo 1° del presente, cuando no fuere factible la utilización de un medio de transporte oficial, para trasladarse en cumplimiento de tareas encomendadas en el marco de una comisión de servicios o misión en la Provincia de Buenos Aires, en el resto de las provincias o en misión oficial al exterior del país.
Artículo 10: Disponer que a los sujetos alcanzados por el artículo 1° del presente que deban desplazarse por vía terrestre en cumplimiento de una comisión de servicios o misión, se les otorgarán las correspondientes órdenes de pasaje de ida y de regreso, conforme a los siguientes criterios:
a) con cama, si la duración del viaje fuera superior a doce (12) horas o, cuando siendo inferior, deba realizarse indefectiblemente en horas nocturnas por necesidades ineludibles del servicio;
b) sin cama, cuando no se dieran ninguno de los supuestos indicados en el inciso precedente.
Asimismo, podrá otorgarse órdenes de pasaje con cama cuando, independientemente de la duración del viaje, el servicio sin cama se hallare agotado o las empresas prestatarias carezcan de aquella modalidad de servicio.
Artículo 11: En el caso de traslados por vía aérea, originados para el cumplimiento de comisiones de servicios o misiones en la Provincia de Buenos Aires, en el resto de las Provincias o en el exterior del país, solo podrán viajar por dicho medio de transporte los funcionarios de nivel jerárquico superior, hasta Subsecretario inclusive, y aquellos funcionarios o agentes que integren la comitiva que acompañe al Gobernador/a en el marco de las actividades que este realice.
El traslado por vía aérea de funcionarios o agentes con nivel inferior a Subsecretario, solo procederá de manera excepcional y deberá ser autorizado por el titular de la jurisdicción mediante el dictado de una resolución debidamente fundada en cuestiones objetivas de servicio.
Artículo 12: Las ordenes de pasajes por vía aérea, para las comisiones o misiones al exterior, se extenderán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) A los Ministros, Secretarios y Subsecretarios, se podrán extender pasajes en clase ejecutiva.
b) A los funcionarios con nivel inferior a Subsecretario o agentes, autorizados por vía de excepción conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo precedente, se extenderán pasajes en clase económica.