Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa Nº 68

 

La Plata, 9 septiembre de 2010.

 

VISTO que por el expediente N° 2360-253.426/10 se propicia reglamentar el procedimiento que deberán observar los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para cancelar sus obligaciones emergentes de dicho tributo mediante Certificados de Crédito Fiscal previstos en la Ley N° 11.233 y modificatoria, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nacional N° 2.3877 estableció un régimen de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica, contemplando diversos beneficios para sujetos que desarrollen actividades científicas, tecnológicas y financieras, entre otras, con el objeto de mejorar la actividad productiva y comercial, a través de la promoción y fomento de la investigación y desarrollo, la transmisión de tecnología y la asistencia técnica;

Que mediante la Ley N° 11.233 la Provincia de Buenos Aires adhirió al régimen instituido por la Ley citada en el párrafo anterior, estableciendo como instrumento de promoción y fomento, el otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal que podrán ser utilizados por sus beneficiarios originales o endosatarios, para la cancelación de sus obligaciones fiscales provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que, por su parte, el Decreto N° 1.345/04 reglamentó diversas cuestiones tendientes a dar operatividad al régimen de Certificados de Crédito Fiscal mencionado estableciendo

expresamente en su artículo 14 que corresponde a esta Autoridad de Aplicación adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para que los citados Certificados sean aceptados para la cancelación de las obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano a través de la Gerencia General de Recaudación y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13.766;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Establecer el procedimiento que deberán observar los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que revistan el carácter de beneficiarios o endosatarios de Certificados de Crédito Fiscal previstos en la Ley N° 11.233 y modificatoria y en el Decreto N° 1345/04, a efectos de utilizar los mismos para cancelar sus obligaciones provenientes del mencionado tributo, que como Anexo Único forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2°. La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.

 

ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.

Cumplido, archivar.

Martín Di Bella

Director Ejecutivo

ANEXO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1°. El procedimiento que deberán observar los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que revistan el carácter de beneficiarios o endosatarios de Certificados de Crédito Fiscal previstos en la Ley N° 11.233 y modificatoria y en el Decreto N° 1345/04, a efectos de utilizar los mismos para cancelar sus obligaciones provenientes del mencionado tributo, se regirá por lo establecido en los artículos siguientes del presente Anexo.

 

ARTÍCULO 2°. Establecer que, a fin de controlar el regular cumplimiento de las obligaciones tributarias provinciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 9° y 11 inciso c) del Decreto N° 1345/04, con carácter previo a la entrega de los Certificados de Crédito Fiscal de la Ley N° 11.233 y modificatoria, la Comisión de Investigaciones Científicas verificará la situación fiscal del contribuyente beneficiario, a través de la aplicación que se encontrará disponible en el sitio de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

En el caso de Agrupaciones de Colaboración constituidas en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley Nacional N° 19.550 y sus modificatorias, se verificará la situación fiscal de cada uno de los integrantes de la misma, en la forma indicada en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 3°. La Comisión de Investigaciones Científicas comunicará a esta Agencia de Recaudación, a través de la aplicación indicada en el artículo anterior, todos los datos referidos a la asignación y entrega efectiva de los Certificados de Crédito Fiscal de la Ley N° 11.233. A tal fin informará:

 

a) CUIT del beneficiario al que se efectúe la entrega. Si se tratara de una Agrupación de Colaboración constituida en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley Nacional N° 19.550 y sus modificatorias, deberá informarse el dato anterior con relación a cada uno de los integrantes de la misma.

b) Importe por el cual se emite el Certificado de Crédito Fiscal entregado.

c) Número del Certificado de Crédito Fiscal emitido, fecha de emisión y fecha de entrega.

d) Número de la Resolución dictada por la Comisión de Investigaciones Científicas en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.233, a través de la cual se asignan los Certificados de Crédito Fiscal entregados, y número del Expediente administrativo por el cual tramitaron las respectivas actuaciones.

e) En aquellos casos en los cuales los beneficiarios hayan optado por constituir una Agrupación de Colaboración, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley Nacional N° 19.550 y sus modificatorias, el monto proporcional del importe total del Certificado de Crédito Fiscal entregado que corresponda a cada uno de ellos, según su participación en el desarrollo del proyecto.

f) Los endosos que se hubieren informado por parte de los beneficiarios, indicando la

CUIT del endosatario y fecha del endoso.

g) Anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que los beneficiarios originales o endosatarios de Certificados de Crédito Fiscal pretendan cancelar mediante la utilización de dichos instrumentos.

 

ARTÍCULO 4°. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto N° 1345/04, los Certificados de Crédito Fiscal tendrán una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión y podrán ser utilizados por sus beneficiarios originales o, en su caso, por los endosatarios, para la cancelación de sus obligaciones provenientes de alguno de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo vencimiento opere a partir de la fecha de emisión del Certificado y durante la vigencia temporal del mismo. Los beneficiarios originales o endosatarios de Certificados de Crédito Fiscal deberán informar a la Comisión de Investigaciones Científicas, durante la vigencia del Certificado, el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se pretenda cancelar mediante dichos instrumentos, para que la misma comunique dicha circunstancia a esta Autoridad de Aplicación a través de la aplicación indicada en el artículo 2° del presente Anexo. Los contribuyentes indicados en el párrafo anterior que no se encuentren incluidos en el régimen de liquidación de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en la Resolución Normativa N° 111/08 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 62/09 y modificatorias) deberán, adicionalmente, informar en la declaración jurada correspondiente al anticipo, los Certificados de Crédito Fiscal que hubieren sido extendidos o endosados a su favor, bajo el concepto “Otros Pagos-Crédito Fiscal (CIC)”.

 

ARTÍCULO 5°. En aquellos supuestos en los cuales el importe del Certificado de Crédito Fiscal resulte superior al monto del anticipo que se pretenda cancelar, se generará un saldo a favor del contribuyente que se trasladará automáticamente a anticipos futuros del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

ARTÍCULO 6°. Establecer que, para proceder a la cancelación de las obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, en oportunidad de suministrar a la Comisión de Investigaciones Científicas la información indicada en el segundo párrafo del artículo 4° del presente Anexo, los beneficiarios de los Certificados de Crédito Fiscal o, en su caso, los endosatarios, deberán presentar dichos instrumentos ante las oficinas habilitadas de la citada Autoridad.

 

ARTÍCULO 7°. Establecer que no se aceptarán Certificados de Crédito Fiscal en los que existan perforaciones, leyendas o inscripciones, dándose cuenta al interesado de su nulidad. En igual forma se procederá si los certificados, en el cuerpo principal y/o en sus endosos, presentaren raspaduras, enmiendas, interlineaciones, tachaduras u otros defectos de escritura, que no estén debidamente salvados.

Los certificados entregados en pago y aceptados por la Comisión de Investigaciones Científicas serán intervenidos y retenidos para su anulación.

 

ARTÍCULO 8°. En aquellos supuestos en los cuales se verificaran las circunstancias previstas en los artículos 15 y/o 16 del Decreto N° 1345/04, las mismas deberán ser informadas por la Comisión de Investigaciones Científicas a esta Agencia de Recaudación, a través de la aplicación indicada en el artículo 2° del presente Anexo, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de producidas.

 

C.C. 11.523