LEY 12003

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Autorízase a la Dirección Provincial del Registro de las Personas, por el término de un año, a asentar los nacimientos que no hubieran sido inscriptos en el término legal, sin intervención del Ministerio Público o presentación de sentencia judicial.

 

ARTICULO 2.- Podrán solicitar la inscripción del nacimiento:

  1. Cuando se tratare de menores de edad, el padre o la madre. A falta o en ausencia de los mismos, el tutor o representante legal del menor o el representante del Ministerio Público.
  2. Cuando una persona mayor de edad solicite su propia inscripción, se procederá a inscribirla con los nombres y apellidos que usare y por los que fuere públicamente conocida.

 

ARTICULO 3.- Serán requisitos para obtener la inscripción:

  1. Certificado médico, expedido por establecimiento público a efectos de precisar el sexo y la edad presunta del causante.
  2. Dos testigos cuya declaración tenga por finalidad acreditar la identidad de los denunciantes y confirmar la exactitud de las afirmaciones hechas por éstos.
  3. Para los mayores de diecisés (16) años se requerirá ficha dactiloscópica y certificado del Registro Nacional de Reincidentes, los que serán diligenciados por la Dirección Provincial del Registro de las Personas.

 

ARTICULO 4.- La inscripción deberá practicarse en la Delegación del Registro Provincial de las Personas, correspondiente al domicilio actual de la persona no inscripta. El Delegado elevará la petición de inscripción con todos sus recaudos a la Dirección Provincial, que dictaminará sobre su procedencia, previa certificación negativa del nacimiento del recurrente en el lugar denunciado.

 

ARTICULO 5.- Resuelta favorablemente la petición por la Dirección Provincial la Delegación Regional procederá a efectuar el asiento del nacimiento y comunicará la inscripción a la Dirección Provincial y a la oficina del lugar en que hubiere nacido el causante, con el objeto de la toma de razón en el índice de los libros del año del nacimiento correspondiente.

En caso que el causante hubiere nacido fuera de la jurisdicción de la Provincia, las comunicaciones se deberán practicar a través de la Dirección Provincial del Registro de las Personas.

 

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para una amplia difusión de las disposiciones de la presente Ley, con el objeto de dar conocimiento a los beneficiarios, e instruirá a la Policía Bonaerense para que preste la colaboración necesaria junto con los Municipios.

 

ARTICULO 7.- Al pie de cada acta de inscripción, se hará constar que la misma se labra de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 8.- Los trámites que originen el acogimiento a la presente Ley estarán exentos de toda carga fiscal.

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.