Provincia de Buenos Aires

 

 

ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

 

Resolución N° 371/17

 

 

 

 

 

La Plata, 21 de diciembre de 2017.

 

 

 

 

 

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, la Resolución OCEBA N° 192/99, lo actuado en el expediente Nº 2429-5195/2015, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

Que los Subanexos E, art. 12 –Régimen de Extensión y Ampliación de Redes-, Zona Rural, Punto 12.1.2.2, de los Contratos de Concesión Municipales y Provinciales, establecen: “…En aquellos casos en que sea necesario ejecutar una obra que implique una extensión de la infraestructura eléctrica existente, el solicitante abonará una contribución por obra del cien por ciento (100%) del monto del presupuesto elaborado por LA CONCESIONARIA ... en base a valores de mercado para la totalidad de los insumos, incluida la ingeniería de proyecto ... LA CONCESIONARIA construirá la extensión pertinente, previo pago de la contribución, pasando la obra a formar parte de la red del mismo y quedando de su propiedad ...”;

 

 

 

 

 

Que ejecutada una obra en las condiciones precedentemente mencionadas y ante una nueva solicitud de suministro, que debe tomar energía de la misma, los distribuidores se encontraban obligados a otorgarlo cobrando sólo el “Cargo por Conexión” y, eventualmente, el costo de una extensión;

 

 

 

 

 

Que los referidos Contratos de Concesión no preveían el reintegro de la parte proporcional que le correspondería abonar a los nuevos solicitantes respecto de la obra inicialmente ejecutada, para lo cual OCEBA dictó la Resolución N° 192/99 que abarca estos supuestos;

 

 

 

 

 

Que la mencionada Resolución OCEBA N° 192/99, aprobó los componentes que integran la fórmula y la metodología para el prorrateo y pago de costos de obras de electrificación rural construidas o que se construyan, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en las áreas servidas por prestadores con concesión Municipal o Provincial;

 

 

 

 

 

Que a fojas 2/12, obra presentación de la Empresa Distribuidora de Energía Atlántica Sociedad Anónima (EDEA S.A.) a través de la cual somete a consideración de este Organismo una propuesta de modificación de la Resolución OCEBA N° 192/99, que contempla cuatro cuestiones: Proporcionalidad, Prescripción, Alcance de Resolución-caracterización de instalaciones rurales- y valor de las instalaciones;

 

 

 

 

 

Que la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que dicha Resolución ha generado en la práctica algunas dudas interpretativas en cuanto al alcance de su articulado, dificultando su aplicación;

 

 

 

 

 

Que casos de solicitud de suministro posteriores a la construcción y pago de instalaciones efectuadas en las condiciones señaladas se producen asiduamente y son objeto de presentaciones de reclamos ante este Organismo, cuestionando la metodología aplicada para el prorrateo y pago de costos de las obras, dando lugar a diversas interpretaciones;

 

 

 

 

 

Que, llamada a intervenir, la Gerencia de Control de Concesiones realizó un amplio informe en el cual luego de un pormenorizado análisis, historiando los antecedentes y las diversas situaciones que al respecto se han presentado, estimó que la citada normativa debería ser objeto de modificación a los fines de mejorar el mecanismo de implementación (fs 23/ 26);

 

 

 

 

 

Que, asimismo, señaló que este aspecto toma más relevancia si tenemos en cuenta que la misma pone en cabeza de las Concesionarias la responsabilidad por su aplicación y efectivo cumplimiento, lo cual ha puesto de manifiesto que existe una multiplicidad de situaciones para las cuales surgen interpretaciones ambiguas o directamente no contempladas;

 

 

 

 

 

Que, también, manifestó que no debe perderse de vista que entre los objetivos perseguidos por esta normativa se encuentra el de evitar situaciones de inequidad por parte de nuevos solicitantes respecto de las contribuciones realizadas por inversores iniciales, lo cual debe necesariamente compatibilizarse y/o limitarse con el interés público en la expansión de la cobertura del servicio y el libre acceso y disponibilidad de la capacidad remanente de las instalaciones, máxime considerando la dinámica y necesidades energéticas que se manifiestan en las áreas productivas rurales del interior provincial;

 

 

 

 

 

Que la citada Gerencia señala que las cuestiones a analizar versan sobre: (i) el reintegro de la parte proporcional por parte de un nuevo usuario solicitante y el término para percibir una contribución o reintegro al inversor inicial de una obra ejecutada, (ii) la parte de una instalación existente a afectar al análisis en el cálculo del reintegro de la parte proporcional por parte de un nuevo usuario solicitante, iii) las instalaciones en zona rural que se originan en extensiones de redes urbanas o suburbanas, iv) el tratamiento de los suministros a emprendimientos urbanísticos en el presente contexto y, v) la conexión de nuevos suministros a una red existente y situaciones de controversia;

 

 

 

 

 

Que, por su parte, hace lo propio la Gerencia de Procesos Regulatorios, compartiendo en lo sustancial el informe elaborado por la Gerencia de Control de Concesiones y, en particular, la compatibilización de tres factores fundamentales tales como son el derecho del usuario-inversor inicial, el interés público en la expansión de la cobertura del servicio que incluye, entre otras cuestiones, el libre acceso y el uso remanente de la capacidad de las instalaciones y la necesidad de establecer un plazo genérico de diez años para la recuperación de la inversión, teniendo en cuenta la depreciación y amortización de las instalaciones;

 

 

 

 

 

Que en este orden de cosas, a los efectos de eliminar incertidumbre e interpretaciones ambiguas y dilatorias como así también unificar la diversidad de casos, resulta conveniente el establecimiento de un plazo único y total de 10 años a contar a partir del acto administrativo emanado de la Autoridad de Aplicación que aprueba y/o autoriza la operación y/o puesta en servicio de la instalación costeada por el usuario inicial, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 11.769 (artículos 18 y 54 inciso g);

 

 

 

 

 

Que, consecuentemente, el criterio precedentemente expuesto responde a un plazo objetivo y razonable en función de la vida útil de las instalaciones, permitiendo así determinar claramente un hito a partir del cual contabilizar dicho término;

 

 

 

 

 

Que al respecto, la Gerencia de Control de Concesiones, señaló que por un plazo de 10 años todo el que se suma al servicio y utiliza la instalación, debe compensar al primer usuario y a todos los que eventualmente lo antecedan a él, pero ello sin exceder los citados 10 años, situación ésta que de hecho es contemplada al introducir un elemento temporal como es el factor de depreciación anual respecto de la inversión inicial;

 

 

 

 

 

Que ello implica que a medida que se suman a la utilización de la instalación más cerca de cumplirse los 10 años, el derecho de obtener compensación se acorta en el tiempo, es decir, cada usuario que se incorpora no tiene derecho a compensación por el mismo plazo inicial sino por el período que reste hasta la conclusión de los mentados 10 años;

 

 

 

 

 

Que atento ello, ha menester introducir una modificación dado que no se trataría del instituto de la prescripción, sino de un plazo establecido a los efectos de permitir que quien hizo la inversión inicial recupere costos;

 

 

 

 

 

Que en cuanto al reintegro a efectuar por parte de un nuevo usuario solicitante, estima que el mismo debe determinarse en función del tramo de la instalación que utiliza, conforme los antecedentes citados por la Gerencia de Control de Concesiones (entre otros, la Resolución OCEBA N° 265/11), a fin de evitar una situación de inequidad para el nuevo solicitante;

 

 

 

 

 

Que en cuanto al supuesto de instalaciones en zona rural que se originan en extensiones de redes urbanas o suburbanas, considera que en los casos de requerirse tales extensiones, el aporte exigible al solicitante se encuentre limitado al tramo que efectivamente se extienda por zona rural, debiendo las Distribuidoras asumir el costo de la expansión sobre el tramo que se extienda en áreas urbanas y suburbanas, conforme el artículo 12.1.2.2 del Subanexo E de los Contratos de Concesión;

 

 

 

 

 

Que, asimismo expresó que reviste una importancia gravitante la necesidad de acceso inmediato al servicio, una vez que la línea esté en condiciones de ser energizada, más allá de toda controversia que pudiera existir entre el usuario inversor, los nuevos usuarios solicitantes y la Concesionaria del Servicio Público; máxime teniendo en cuenta la intervención de la Autoridad de Aplicación dictando el acto administrativo correspondiente;

 

 

 

 

 

Que para ello resulta pertinente modificar el punto 1 del Anexo de la Resolución N° 192/99, estableciendo que para cuantificar en forma precisa las instalaciones eléctricas a afectar al análisis, se tomará en cuenta el tramo/segmento de la línea que utilizará el nuevo usuario solicitante;

 

 

 

 

 

Que, asimismo, se advierte dificultad en la aplicación en cuanto al cumplimiento del punto 5 del Anexo de la mencionada Resolución, estableciendo un plazo de 10 años a los efectos de permitir que quien hizo la inversión inicial recupere costos, a contar a partir del acto administrativo emanado de la Autoridad de Aplicación que autoriza la operación y/o puesta en servicio de la instalación abonadas por el usuario inicial, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 11.769 (artículos 18 y 54 inciso g);

 

 

 

 

 

Que la presente Resolución se dicta a efectos de solucionar casos concretos por ausencia de reglamentación, lo cual significa que no modifica ninguno de los conceptos establecidos en la normativa vigente, en especial el referido a las obligaciones de las concesionarias;

 

 

 

 

 

Que tal situación merece la intervención del Organismo no sólo para evitar las derivaciones consignadas en el párrafo que antecede, sino también para prevenir el desigual tratamiento al que se ven sometidos los usuarios, contradiciendo los objetivos políticos del Marco Regulatorio en cuanto a la igualdad y no discriminación;

 

 

 

 

 

Que es dable destacar que el bien jurídico protegido es el acceso al servicio público de electricidad, servicio esencialmente de carácter solidario, por lo que otorgando un plazo suficientemente razonable al inversor inicial, se resguarda su patrimonio y permite a su vez que, en un futuro, los nuevos solicitantes no vean frustrado su derecho;

 

 

 

 

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 62 inciso “n” de la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto Nº 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;

 

 

 

 

 

Por ello,

 

 

 

 

 

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

 

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°: Modificar el Anexo de la Resolución OCEBA N° 192/99, Punto 1. Valor Real. Método de Tasación, segundo párrafo, el que quedará redactado de la siguiente manera: “…En primer lugar se efectuará el relevamiento total del sistema eléctrico a los fines de cuantificar en forma precisa las instalaciones eléctricas a afectar al análisis, comprendiendo estas últimas el tramo/segmento de la línea que utilizará el nuevo usuario solicitante…”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°: Modificar el Anexo de la Resolución OCEBA N° 192/99, en el Punto 5 “Prescripción”, el que quedará redactado de la siguiente manera: “…Plazo para el recupero de la inversión inicial: El plazo para recuperar la proporción sobre el costo de la inversión inicial, será de 10 años a contar del acto administrativo emanado de la Autoridad de Aplicación que autoriza la operación y/o puesta en servicio de la instalación costeada por el usuario inicial, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 11.769 (artículos 18 y 54 inciso g) desde las cuales se vinculan los nuevos solicitantes. Si la solicitud de suministro del nuevo usuario se produce con posterioridad al plazo mencionado no le será exigible pago alguno sobre la inversión inicial, quedando la capacidad remanente de la línea a libre disponibilidad para la prestación del servicio público. Solo para el inversor inicial, el plazo para recuperar la inversión es de 10 años. Para aquellos usuarios que se incorporen con posterioridad, el plazo de recupero será igual al periodo que reste para llegar a los 10 años.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°: Establecer que en el supuesto de instalaciones en zona rural que se originen en extensiones de redes urbanas o suburbanas, el aporte exigible al solicitante se encuentre limitado al tramo que efectivamente se extienda por zona rural.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°: Determinar que la presente Resolución es complementaria a la normativa vigente y no modifica ninguna de las obligaciones de base especificadas en los Contratos de Concesión Provincial y Municipal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°: Instar a las Distribuidoras al estricto cumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión, Subanexo E, Reglamento de Suministro y Conexión de conformidad a los términos establecidos y reiterados en los considerandos del presente acto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°: Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a las Distribuidoras con Concesión Provincial y con Concesión Municipal, a través de las Federaciones y Asociaciones de Cooperativas. Pasar a conocimiento de las Gerencias de Control de Concesiones y de Mercados. Cumplido, archivar.

 

 

Acta N° 925

 

 

 

 

 

Jorge Alberto Arce, Presidente; Walter Ricardo García, Vicepresidente; Martín Fabio Marinucci, Director; Omar Arnaldo Duclós, Director; José Antonio Recio, Director.

 

 

 

 

 

C.C. 215431