LEY 12640
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1° - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el partido de Avellaneda, designados catastralmente como: Circunscripción II, Sección R, Manzana 104, Parcela 1: inscripto su dominio en el F° 1.280/71, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Parcela 2: inscripto su dominio en el F° 120/77, a nombre de Sasetru S.A.C.l.F.I.A. y E; Parcela 8: inscripto su dominio en el F° 714/73, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Parcela 10: inscripto su dominio en el F° 577/72, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Parcela 11, Subparcela 1: inscripto su dominio en la Matrícula 41.337/1, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Subparcela 2: inscripto su dominio en la Matrícula 41.337/2, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Subparcela 3: suscripto su dominio en la Matrícula 41.337/3, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Parcela 21: inscripto su dominio en el F° 1.859/70, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E. Parcela 22: inscripto su dominio en el F° 559/71, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E. Parcela 24: inscripto su dominio en el F° 1.391/70, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E. Parcela inscripto su dominio en el F° 891/72, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
Art. 2° - Las parcelas citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
Art. 3° - El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la concreción de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales. Asimismo, elaborará en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda para la zona.
Art. 4° - Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Art. 5° - El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder de diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar .
El Plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a los diez (10) años ni superior a los veinticinco (25) años.
El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.
Art. 6° - Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
Art. 7° - Serán adjudicatarios de los inmuebles aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
Art. 8° - Los beneficiarios de la presente Ley deberán cumplir con las siguientes condiciones:
Art. 9° - La violación a lo establecido en el artículo anterior por parte del adjudicatario ocasionará:
Art. 10 - Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Órgano de Aplicación por las siguientes causales:
Art. 11 - La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del impuesto al acto.
Art. 12 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y/o modificaciones de créditos y recursos que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal vigente.
Art. 13 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.