LEY 12640

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1° - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el partido de Avellaneda, designados catastralmente como: Circunscripción II, Sección R, Manzana 104, Parcela 1: inscripto su dominio en el F° 1.280/71, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Parcela 2: inscripto su dominio en el F° 120/77, a nombre de Sasetru S.A.C.l.F.I.A. y E; Parcela 8: inscripto su dominio en el F° 714/73, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Parcela 10: inscripto su dominio en el F° 577/72, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Parcela 11, Subparcela 1: inscripto su dominio en la Matrícula 41.337/1, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Subparcela 2: inscripto su dominio en la Matrícula 41.337/2, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Subparcela 3: suscripto su dominio en la Matrícula 41.337/3, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E; Parcela 21: inscripto su dominio en el F° 1.859/70, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E. Parcela 22: inscripto su dominio en el F° 559/71, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E. Parcela 24: inscripto su dominio en el F° 1.391/70, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E. Parcela inscripto su dominio en el F° 891/72, a nombre de Sasetru S.A.C.I.F.I.A.I. y E, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

Art. 2° - Las parcelas citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

Art. 3° - El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la concreción de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales. Asimismo, elaborará en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda para la zona.

Art. 4° - Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Podrá delegar en la Municipalidad de Avellaneda la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.
  2. Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, eceptuandose para el caso la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y el Decreto Ley 8912/77 (T.O. según Decreto 3389/87).
  3. Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados.

Art. 5° - El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder de diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar .

El Plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a los diez (10) años ni superior a los veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

Art. 6° - Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

Art. 7° - Serán adjudicatarios de los inmuebles aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Detentar una ocupación efectiva de la propiedad no inferior a dos (2) años.
  2. No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier régimen.

Art. 8° - Los beneficiarios de la presente Ley deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Destinar el inmueble a vivienda familiar.
  2. Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.
  3. No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
  4. Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración.

Art. 9° - La violación a lo establecido en el artículo anterior por parte del adjudicatario ocasionará:

  1. La pérdida de todo derecho del mismo sobre el inmueble con la reversión del dominio a favor del Estado Provincial.
  2. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.

Art. 10 - Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Órgano de Aplicación por las siguientes causales:

  1. Cuando lo solicitare el adjudicatario.
  2. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley.

Art. 11 - La escritura traslativa de dominio a favor de cada adjudicatario será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del impuesto al acto.

Art. 12 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones y/o modificaciones de créditos y recursos que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley dentro del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Fiscal vigente.

Art. 13 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.