DECRETO 500/80
LA PLATA, 9 de ABRIL de 1980.
VISTO lo actuado en el expediente número 2319-4259/79, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley número 8866 se autorizó a la Asociación Civil Jockey Club de Buenos Aires a organizar y disputar competencias hípicas en el Hipódromo de San Isidro;
Que por el artículo 11 de la misma, se dispone la celebración de un convenio por el cual se establecen las modalidades y desenvolvimiento de la explotación del referido hipódromo;
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Apruébase el convenio celebrado con fecha 20 de marzo de 1980 entre el Ministerio de Economía y la Asociación Civil Jockey Club de Buenos Aires para la explotación del Hipódromo de San Isidro, cuyo texto se anexa al presente, formando parte del mismo.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
ENTRE EL MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, representado en este acto por el señor Ministro Economía: Doctor Raúl Pedro SALABERREN y la ASOCIACION CIVIL JOCKEY CLUB DE BUENOS AIRES, en adelante denominada la Asociación, representada por su Presidente: Arquitecto Roberto VASQUEZ MANSILLA, de conformidad a lo previsto por el artículo 11 de la Ley Provincial Nº 8866, celebran el presente convenio por el cual se establecen las modalidades y desenvolvimiento de la explotación del Hipódromo de San Isidro, sito en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
PRIMERO: La Asociación se obliga a afectar las instalaciones del Hipódromo ubicado entre las calles Avenida Santa Fé, Sir Alexander Fleming, Bernabé Márquez y Dardo Rocha - denominación catastral: Circunscripción III, Sección K, Fracción I, Parcela 1 c, las pistas de entrenamiento ubicadas en las calles Avenida Diego Carman, Dardo Rocha, Bernabé Márquez y Sir Alexander Fleming, denominación catastral: Circunscripción IV, Sección E, Fracción I, Parcela 1 y 2 del Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, según planos adjuntos que forman parte de este convenio, como así también, todas aquellas instalaciones, obras y espacios complementarios existentes o a construírse para la realización de competencias de animales sangre pura de carrera, conforme los preceptos de la Ley 8866 y con todas las normas y directivas que rijan la actividad hípica en el ámbito de la Provincia dictadas por la autoridad competente de ésta.
SEGUNDO: La Asociación recepcionará únicamente apuestas sobre las competencias de caballos sangre pura de carrera que se realicen en el Hipódromo de San Isidro por intermedio de sus agencias en ese Hipódromo, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la Asociación, además, podrá hacerlo mediante agencias de apuestas autorizadas por el Poder Ejecutivo Provincial. Este será el único órgano competente para otorgar las concesiones de explotación y funcionamiento de agencias en el territorio provincial y fijarles la comisión mínima respectiva, con exclusión de toda otra autoridad.
TERCERO: Las pruebas hípicas a realizarse en el Hipódromo de San Isidro, serán disputadas por caballos sangre pura de carrera, quedando expresamente prohibido a la entidad organizadora la realización de pruebas en las que participen animales que no respondan a las características señaladas.
CUARTO: La Asociación semanalmente deberá dar cuenta al Ministerio de Economía por intermedio del organismo de aplicación la venta de apuestas reflejadas en programas en el Hipódromo de San Isidro y periódicamente de la marcha y funcionamiento del citado Hipódromo; todo ello sin perjuicio de las facultades del citado organismo provincial de realizar las inspecciones que estime conveniente.
QUINTO: La Asociación deberá mantener la jerarquía edilicia del predio del Hipódromo de San Isidro con las características actuales, como así la jerarquía competitiva que ostenta.
SEXTO: La Asociación procederá a depositar dentro de los tres (3) días siguientes hábiles de la realización de la reunión hípica celebrada, los importes correspondientes a la tributación provincial y municipal. Sobre dichos fondos no podrá hacerse retención alguna por ningún concepto.
SÉPTIMO: Los importes correspondientes a la tributación provincial a depositarse a que alude el artículo anterior, lo serán en una cuenta especial que el Ministro de Economía le comunique en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La tributación municipal se depositará en la cuenta que lo indique el Municipio. La Asociación remitirá al órgano de aplicación del Ministerio de Economía los pertinentes comprobantes de depósitos con las liquidaciones pertinentes, dentro del plazo de cinco (5) días de celebrada la reunión hípica, sin perjuicio de aquellos que le requiera el Municipio.
OCTAVO: Para la explotación del Hipódromo de San Isidro, la Asociación deberá llevar contabilidad por separado de su gestión financiera particular, en libros u otros sistemas aprobados y rubricados por el órgano de aplicación del presente convenio. Toda la documentación afectada a esa contabilidad deberá estar depositada en el Hipódromo de San Isidro.
NOVENO: Los libros rubricados y demás documentación contable a que alude el artículo anterior serán inspeccionados por el órgano de aplicación y/o por la Contaduría General de la Provincia y/o el Municipio de San Isidro, como mínimo, cada seis (6) meses, debiendo dejarse constancia en los respectivos libros las fechas en que se efectuaron las auditorías e inspecciones, las observaciones pertinentes y los funcionarios actuantes.
DÉCIMO: El organismo de aplicación esta autorizado a practicar inspecciones en cualquier momento, en el ámbito del Hipódromo de San Isidro. La Asociación permitirá el acceso en todo momento de los agentes designados por el organismo de aplicación del Ministerio de Economía a ese efecto, brindando toda información pertinente y exhibiendo la documentación de la explotación que le fuera requerida.
UNDÉCIMO: La Asociación mantendrá permanentemente informado al organismo de aplicación del Ministerio de Economía de todo lo relativo a la programación y realización de carreras de animales sangre pura de carrera y a las apuestas que con tal motivo se originen. Debiendo tener autorización expresa del organismo de aplicación del Ministerio de Economía para poner en funcionamiento el sistema o tipo de apuestas a efectuarse, como así también, cualquier modificación y/o incorporación de nuevas apuestas que se produjeren o pudiesen producirse en el futuro, que no podrán poner en práctica hasta la correspondiente aprobación.
DÉCIMO SEGUNDO: La Asociación percibirá como únicos ingresos provenientes de la explotación del Hipódromo de San Isidro, los siguientes:
Inc. 1°) El porcentaje establecido por la Ley sobre las apuestas en sus modalidades vigentes y las que se adopten con la aprobación del Organismo de Aplicación;
Inc. 2°) El producido de las entradas del público, las cuales se hallan exentas de impuestos o gravámenes municipales;
Inc. 3°) La recaudación por la inscripción de animales S.P.C.;
Inc. 4°) Los derechos del Centro Veterinario Especializado y demás servicios que se presten a los caballos S.P.C.;
Inc. 5°) Los cánones provenientes del uso u ocupación de las instalaciones del Hipódromo por caballerizas, Profesionales del Turf y público en general;
Inc. 6°) Los excedentes de los dividendos del Sport, producidos por el redondeo de la unidad cero;
Inc. 7°) El total de los boletos caducados;
Inc. 8°) Los cánones por concesiones y permisos;
Inc. 9°) Donaciones, subsidios y legados.
DÉCIMO TERCERO: La Asociación quedará exenta, durante todo el tiempo que ejerza la explotación, de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley 8866, del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos u otro similar que lo sustituya, exclusivamente con relación a la explotación y a los bienes afectados a dicha explotación.
DÉCIMO CUARTO: Le está prohibido a la Asociación:
Inc. 1°) Dar al Hipódromo de San Isidro, total o parcialmente, otro destino que el fijado en el presente convenio;
Inc. 2°) Incorporar servicios, explotaciones, espectáculos o eventos de cualquier naturaleza no contemplados en este Convenio sin la autorización expresa y previa del Órgano de Aplicación;
Inc. 3°) Transferir total o parcialmente la autorización para la explotación;
Inc. 4°) Retener más de lo autorizado por la Ley en concepto de Comisión de Sport;
Inc. 5°) Conceder amnistías, indultos, conversiones de penas o medidas similares respecto de sanciones aplicadas por Entidades Hípicas Oficiales, de jurisdicción Nacional o Provincial;
Inc. 6°) Regirse por otro Reglamento General de Carreras que no sea el aprobado por el Órgano de Aplicación de este Convenio.
DÉCIMO QUINTO: Son obligaciones de la Asociación, además de las establecidas en el presente:
Inc. 1°) Conservar los edificios, instalaciones y demás bienes integrantes del Hipódromo, en buen estado en forma permanente;
Inc. 2°) Realizar las obras, reparaciones, modificaciones, ampliaciones y mantenimiento que fueren necesarios para el eficiente desarrollo de las actividades del Hipódromo;
Inc. 3°) Celebrar reuniones hípicas semanales, conforme a las normas vigentes, salvo casos de fuerza mayor;
Inc. 4°) Mantener un servicio médico de primeros auxilios durante las horas de prácticas o entrenamiento de jockeys o vareadores en las pistas del Hipódromo y durante la celebración de las competencias hípicas a su exclusivo cargo, como así también, los elementos necesarios para una prestación eficiente de este servicio;
Inc. 5°) Mantener un servicio Veterinario para comprobar el estado fisiológico de los caballos S.P.C. que participen en la competencia, como así también, un servicio químico para efectuar los pertinentes controles para prevenir o reprimir el “Doping”;
Inc. 6°) Prevenir y reprimir el uso de medios mecánicos o químicos destinados a modificar las condiciones naturales de los S.P.C.;
Inc. 7°) Aplicar exclusivamente el Reglamento General de Carreras y las normas en materia hípica dictadas por el Órgano de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires;
Inc. 8°) Preservar el buen orden y disciplina de los concurrentes, Profesionales del Turf afectados a la explotación dictando aquellas reglamentaciones que no sean de competencia del Órgano de Aplicación;
Inc. 9°) Ejercer el derecho de admisión y exclusión de toda persona que por sus antecedentes, estado, conducta y procederes comprometan real o potencialmente el buen orden de las actividades hípicas, y la comodidad de sus participantes y público concurrente;
Inc. 10) Operar exclusivamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires los fondos provenientes de la explotación del Hipódromo de San Isidro;
Inc. 11) Tomar a su cargo las indemnizaciones por cualquier contingencia que genere responsabilidad hacia terceros por hechos ocurridos en las dependencias del Hipódromo de San Isidro, a cuyo efecto contratará el pertinente seguro;
Inc. 12) Aquellas otras obligaciones que se establezcan con carácter general para todos los hipódromos que funcionen en el territorio de la Provincia.
DÉCIMO SEXTO: Las transgresiones al presente convenio, como también a la legislación vigente en la materia harán pasible a la Asociación de la aplicación de las penalidades pertinentes. Cuando se compruebe la existencia de infracciones, la Asociación dispondrá de un plazo de diez (10) días para efectuar su descargo por escrito ante el organismo de aplicación, transcurrido dicho plazo se resolverá de conformidad a los antecedentes obrantes.
DÉCIMO SÉPTIMO: En el descargo deberán aportarse todos los elementos documentados que pretenda valerse el infractor, debiendo ofrecer en tal oportunidad toda la prueba que haga a su derecho, no aceptándose las que presentare con posterioridad, excepto cuando se trate de hechos sobrevinientes.
DÉCIMO OCTAVO: Las violaciones a las disposiciones de éste convenio o de las normas legales y reglamentarias aplicables en materia hípica que no tuvieren una sanción especial, serán reprimidas con multa del 0,25% al 5% del producto neto de la venta de boletos del Hipódromo de San Isidro, durante el año en que se cometiera la infracción.
DÉCIMO NOVENO: El importe de las multas deberá ser satisfecho por el infractor dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción, mediante depósito a efectuar en la cuenta abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires que determine el Órgano de Aplicación, ante quién deberá presentar el respectivo comprobante de depósito dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuado.
VIGÉSIMO: Las sanciones dispuestas por el Órgano de Aplicación podrán ser recurridas ante el señor Ministro de Economía, previo depósito de la multa dentro del plazo previsto por el artículo anterior.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se decretará la caducidad automática de la concesión en los siguientes casos:
Inc. 1°) Cuando no se efectuaren los depósitos correspondientes a que se refiere el artículo 6°, en los plazos, condiciones y modalidades establecidas;
Inc. 2°) Si se efectuaran retenciones superiores a lo autorizado por la Ley en concepto de Comisión de Sport;
Inc. 3°) Si se falsearen registraciones, rendiciones de cuentas o declaraciones de ingresos;
Inc. 4°) Si se tolerara el uso de estimulantes prohibidos y/o sustancias o cualquier otro medio en los animales S.P.C. o no se reprimiera a los responsables;
Inc. 5°) Si se transfiriere total o parcialmente la concesión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se podrá decretar la caducidad, previa intimación:
Inc. 1°) Cuando no se cumplieren las disposiciones sanitarias emanadas de los órganos competentes;
Inc. 2°) Cuando incumpliere reiteradamente o fuera reincidente a las disposiciones dictadas por la Provincia en el ejercicio de su poder de policía.
VIGÉSIMO TERCERO: A los efectos del presente convenio se deja aclarado que el Órgano de Aplicación es el que designe el Ministerio de Economía.
VIGÉSIMO CUARTO: Los casos no previstos en este convenio se regirán por las normas de la Provincia aplicables a las actividades hípicas.
VIGÉSIMO QUINTO: Se fija como fecha de la primera reunión hípica a realizarse en el Hipódromo de San Isidro, de conformidad a lo establecido por el artículo 2° de la Ley 8866, el día 8 de diciembre de 1979.
VIGÉSIMO SEXTO: A los efectos del presente convenio, el Órgano de Aplicación designado por el Ministerio de Economía, constituye domicilio legal en calle 46 N° 561 de la ciudad de La Plata, y el Jockey Club de Buenos Aires, en la sede Administrativa sita en el Hipódromo de San Isidro, Avenida Bernabé Márquez N° 504, Partido de San Isidro, lugares donde se tendrán por válidas, todas las comunicaciones, avisos, notificaciones judiciales y/o extrajudiciales que se efectúen.
VIGÉSIMO SEPTIMO: Ambas partes se someten de conformidad a la competencia de los Tribunales del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción.
VIGÉSIMO OCTAVO: El presente Convenio se suscribe ad referendum del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a los 20 días del mes de marzo del año 1980.