DEROGADO POR DECRETO 243/18
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 754/00
NOTA:
VISTO: El
expediente 2.152-42/00, de
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer un marco regulatorio que, asegure el cumplimiento de los fines que se han tenido en cuenta para la implementación de los códigos de descuentos.
Que una vez verificada la capacidad financiera del agente, la cuota por el préstamo obtenido y que se descontará mensualmente de sus haberes, no podrá superar el 20 % de los mismos.
Que existe un importante universo de beneficiarios que, luego de deducidos los descuentos, ven comprometidos sus haberes con retenciones no obligatorias que exceden los límites establecidos en la normativa de fondo.
Que atento lo expuesto, resulta indispensable modificar el régimen de Códigos de Descuentos no obligatorios, con el objeto de lograr una operatoria acorde a las necesidades imperantes.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Artículo 1º.- Los responsables
de las oficinas pagadoras no podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones
sobre los haberes del personal de
Artículo 2º.- Autorízase a los responsables de las oficinas pagadoras a efectuar descuentos, quitas o retenciones en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizados por ley.
2. Cuando tengan
carácter de reintegro a
3. Cuando tengan carácter de pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones en su carácter de:
3.1 Afiliado a Asociaciones Sindicales con Personería Gremial.
3.2 Miembro de
Sociedades, Mutuales o Cooperativas, integradas o dirigidas exclusivamente por
agentes de
4. Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por créditos que otorguen a sus afiliados, las Entidades citadas en el inciso 3), por compra de alimentos, vestimenta o artículos del hogar.
5. Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por préstamos en dinero en efectivo, otorgados por las Entidades referidas en el inciso 3).
6. Cuando tengan
carácter de pago en cuotas de préstamos de dinero, otorgados a afiliados de
6. 1. Compra de inmuebles.
6.2. Construcción o ampliación de viviendas.
6.3. Paliar consecuencias de acontecimientos sociales o personales de carácter extraordinarios calificados como siniestrales.
7. Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por préstamos en dinero en efectivo o créditos hipotecarios, otorgados por otras Instituciones del Estado Provincial.
8. Cuando tengan
carácter de pago en cuotas fijas por préstamos en dinero en efectivo, otorgados
por el Instituto de Previsión Social de
Artículo 3º.- En el marco de lo establecido en el artículo 2º, incisos 2), 3), 4) y 5), el monto total del descuento no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración del agente.
Artículo 4º.- En el marco de lo establecido en el artículo 2º, inciso 8), el monto total del descuento no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del haber líquido mensual del beneficiario.
Artículo 5º.- En los casos establecidos en los incisos 6) y 7) del artículo 2º, no regirá la limitación enunciada en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 6º.- En los supuestos
del artículo 2º, inciso 2) del presente Decreto,
Los intereses se
aplicarán en un porcentaje igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa que
fije el Banco de
Artículo 7º.- Las Entidades mencionadas en el artículo 2º, inciso 3) deberán acreditar que, cuentan con una cantidad de afiliados o miembros mayor al cinco por ciento (5%), de la totalidad de la planta del personal del Organismo ante el cual se solicita la realización del descuento.
Este requisito no
será de aplicación para los aportes mencionados en el artículo 38 de
Artículo 8º.- En los casos
establecidos en el artículo 2º incisos 6) y 7),
En este supuesto las cuotas podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%) de los ingresos del grupo y serán descontadas del haber del agente, sin perjuicio de otros préstamos o embargos judiciales.
Artículo 9º.- En los supuestos previstos en el artículo 2º incisos 4) y 5), las Asociaciones Sindicales con personería gremial, Sociedades Mutuales o Cooperativas, no podrán fijar tasas de interés que superen las establecidas por las Entidades Bancarias Oficiales, en operatorias similares.
Artículo 10.- A los efectos del presente Decreto, entiéndese por haber y remuneración, toda retribución que perciba el agente por cualquier concepto, a excepción de reintegros o compensación por gastos., viáticos o movilidad.
Artículo 11.- Las entidades enunciadas en el artículo 2º) incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 7) deberán requerir del agente solicitante del crédito, la presentación de la constancia de disponibilidad de pago.
Artículo 12.- A los efectos del
presente Decreto, entiéndase por constancia, de disponibilidad de pago, la
certificación otorgada por
Artículo 13.- Para efectuar los descuentos de cuotas de los haberes del agente, se requerirá:
1. Solicitud de
2. Consentimiento por escrito del agente.
3. Presentación de la constancia de disponibilidad de pago, conforme lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
4. Facturas conformadas o documentación que acredite el gasto realizado por el agente.
Artículo 14.- Las Instituciones Públicas, rechazarán aquellas solicitudes de retención de haberes por códigos de descuento no obligatorios, que excedan el límite establecido en la constancia de disponibilidad de pago.
Artículo 15.-
Artículo 16.- En concepto de
compensación por la utilización del servicio de descuento de haberes,
Artículo 17.- Exceptúase del cobro de la compensación por utilización del
servicio de descuentos de haberes a
Artículo 18.- Las Entidades comprendidas en los incisos 3), 6), 7) y 8) del artículo 2º, deberán adecuar toda la documentación a los requisitos establecidos en el presente y suscribir el convenio marco, establecido en el artículo 15, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la firma del presente Decreto.
Artículo 19.- El convenio marco
aprobado por el artículo 15 del presente, regulará los descuentos que realiza
el Instituto de Previsión Social de
El Presidente del Instituto de Previsión Social queda autorizado a suscribir los convenios respectivos.
Artículo 20.- Deróganse los Decretos 1533/94, 3352/96, 3759/96, 4061/96, 3708/97, 284/99 y 294/99, y toda otra norma que se oponga al presente.
Artículo 21.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.
Artículo 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.
Felipe Solá
Vicegobernador
J. E. Sarghini
Ministro de Economía
R. Al Othacehé
Ministro Secretario
Departamento de Gobierno
ANEXO I
CONVENIO
El Director General
de Administración de .................. con domicilio
en la calle ............ de la ciudad de
PRIMERA: ..................... descontará de los haberes de los afiliados, cuya lista se agrega al presente, los montos que la ........................... mensualmente establezca.
SEGUNDA: La compensación por utilización del servicio de descuento de haberes, establecida en el artículo 16 del Decreto, será retenida mensualmente e ingresada a Rentas Generales.
TERCERA: La entidad suscriptora del presente convenio acompaña en este acto la siguiente documentación:
1. Copia certificada de, reconocimiento y autorización para funcionar expedida por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutuales.
2. Copia
certificada de reconocimiento y autorización para funcionar expedida por
3. Copia
certificada del Estatuto y Autoridades de
4. Nómina de sus afiliados con indicación del organismo al que pertenezcan, con su número de legajo.
5. Autorización formal y expresa de los afiliados para efectuar el eventual descuento.
CUARTA:
QUINTA: El presente
convenio tendrá una duración de un año contado a partir de la fecha de su
suscripción. El mismo podrá ser renovado por períodos iguales, debiendo
SEXTA:
SEPTIMA: A todos
los efectos legales del presente, las partes se someten a
En prueba de
conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto,
en la ciudad de