LEY 3944

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar la conversión o rescate anticipado de los empréstitos de la Provincia, siempre que por la conversión o rescate se obtengan en favor de la Provincia todas las siguientes ventajas:

a)      Que disminuya el tipo de interés de la nueva deuda y conjuntamente el servicio de su amortización;

b)      Que no aumente la cantidad anual que representa el servicio de intereses y amortización;

c)      Que la suma de los intereses de los empréstitos que substituyan a los actuales, sea menor con relación al tiempo que la totalidad de los intereses que quedan a pagarse sobre los empréstitos que se conviertan o rescaten anticipadamente.

Autorízase también al Poder Ejecutivo para efectuar el rescate anticipado de los empréstitos cuyo servicio de intereses y amortización excediese del ocho por  ciento (8%) anual, invirtiendo al efecto el producido no utilizado de los mismos  empréstitos y los sobrantes que se obtengan en el servicio de la deuda pública.

 

ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para contratar el o los empréstitos, internos o externos, necesarios para efectuar la conversión o rescate de los empréstitos existentes, fijar el tipo de interés, amortización y colocación, las garantías o afectaciones que se den a los nuevos empréstitos, pero sin que estas garantías o afectaciones excedan las que tienen los empréstitos que se conviertan o rescaten y sin que el tipo de interés exceda del seis y medio por ciento (6 1/2%) anual y la amortización del uno por ciento (1%) anual acumulativa. El servicio de los nuevos empréstitos autorizados por esta ley se hará con los mismos recursos que tengan los empréstitos convertidos o rescatados.

 

ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para convenir los términos de los nuevos empréstitos, las comisiones del servicio y demás gastos usuales en esta clase de operaciones.

Las autorizaciones acordadas por la presente ley regirán durante el plazo de un año contado desde su promulgación.

 

ARTÍCULO 4º.- Cancélase la autorización conferida al Poder Ejecutivo por la Ley de 28 de diciembre de 1914, quedando circunscripta la emisión al importe circulante nominal de 2.069.349  libras, 10 chelines, 6 peniques.

 

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.