LEY 3944
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo para efectuar la conversión o rescate anticipado de los
empréstitos de
a) Que disminuya el tipo de interés de la nueva deuda y conjuntamente el servicio de su amortización;
b) Que no aumente la cantidad anual que representa el servicio de intereses y amortización;
c) Que la suma de los intereses de los empréstitos que substituyan a los actuales, sea menor con relación al tiempo que la totalidad de los intereses que quedan a pagarse sobre los empréstitos que se conviertan o rescaten anticipadamente.
Autorízase también al Poder Ejecutivo para efectuar el rescate anticipado de los empréstitos cuyo servicio de intereses y amortización excediese del ocho por ciento (8%) anual, invirtiendo al efecto el producido no utilizado de los mismos empréstitos y los sobrantes que se obtengan en el servicio de la deuda pública.
ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para contratar el o los empréstitos, internos o externos, necesarios para efectuar la conversión o rescate de los empréstitos existentes, fijar el tipo de interés, amortización y colocación, las garantías o afectaciones que se den a los nuevos empréstitos, pero sin que estas garantías o afectaciones excedan las que tienen los empréstitos que se conviertan o rescaten y sin que el tipo de interés exceda del seis y medio por ciento (6 1/2%) anual y la amortización del uno por ciento (1%) anual acumulativa. El servicio de los nuevos empréstitos autorizados por esta ley se hará con los mismos recursos que tengan los empréstitos convertidos o rescatados.
ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para convenir los términos de los nuevos empréstitos, las comisiones del servicio y demás gastos usuales en esta clase de operaciones.
Las autorizaciones acordadas por la presente ley regirán durante el plazo de un año contado desde su promulgación.
ARTÍCULO 4º.- Cancélase la autorización conferida al Poder Ejecutivo por la Ley de 28 de diciembre de 1914, quedando circunscripta la emisión al importe circulante nominal de 2.069.349 libras, 10 chelines, 6 peniques.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.