LEY 14681
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Ámbito: Créanse en el ámbito del Ministerio Público, y en los términos establecidos en la Ley Nº 14.442, las Unidades Fiscales de Investigación y Juicio, especializadas en Violencia en Espectáculos Deportivos y Delitos Conexos.
ARTÍCULO 2º.- Competencia. La competencia de las Unidades Fiscales Especializadas se extenderá sobre aquellos hechos en que se cometan los delitos establecidos en la Ley Nacional N° 23.184 Capítulo l, y los previstos en los artículos 80, 163 incisos 2 y 6, 165 , 166 inciso 2, 173 inciso 6, 183, 189 bis, incisos 2 y 4, 193, 209, 210, 213, 237, 238, 239 y artículo 277 del Código Penal y los mismos sean perpetrados con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o en sus inmediaciones durante o inmediatamente antes o después del acontecimiento.
ARTÍCULO 3º.- Competencia Genérica. Estas Unidades Fiscales Especializadas tendrán competencia asimismo sobre aquellos delitos que sucedieran fuera de los espectáculos deportivos, pero que resultaren durante el transcurso de la investigación manifiestamente conexos con la actividad deportiva.
ARTÍCULO 4º.- Competencia Específica. Serán competencias de los Fiscales Especializados de Investigación y Juicio, todas las establecidas en la Ley Provincial Nº 14.442 para los Agentes Fiscales, y la de disponer o requerir como medida cautelar en el proceso penal la prohibición de ingreso a espectáculos deportivos de quienes resulten imputados en los respectivos procesos.
ARTÍCULO 5º.- Competencia Territorial. A los efectos de implementar estas Unidades Fiscales Especializadas, créanse en el ámbito de la Procuración General las Unidades de Investigación Especializadas en Violencia en Espectáculos Deportivos y Delitos Conexos, que tendrán sede en los Departamentos Judiciales de: Departamento Avellaneda-Lanús, con asiento en Lanús, Departamento Judicial Azul con asiento en Azul, Departamento Judicial Bahía Blanca con asiento en Bahía Blanca, Departamento Judicial Dolores con asiento en Dolores, Departamento Judicial San Martín con asiento en General San Martín, Departamento Judicial Junín con asiento en Junín, Departamento Judicial La Matanza con asiento en La Matanza, Departamento Judicial La Plata con asiento en La Plata, Departamento Judicial Lomas de Zamora con asiento en Lomas de Zamora, Departamento Judicial Mar del Plata con asiento en Mar del Plata, Departamento Judicial Mercedes con asiento en Mercedes, Departamento Judicial Merlo con asiento en Merlo, Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez con asiento en General Rodríguez, Departamento Judicial Morón con asiento en Morón, Departamento Judicial Necochea con asiento en Necochea, Departamento Judicial Pergamino con asiento en Pergamino, Departamento Judicial Quilmes con asiento en Quilmes, Departamento Judicial San Isidro con asiento en San Isidro, Departamento Judicial San Nicolás de los Arroyos con asiento en San Nicolás de los Arroyos, Departamento Judicial Trenque Lauquen con asiento en Trenque Lauquen, y Departamento Judicial Zárate-Campana con asiento en Zárate.
ARTÍCULO 6º.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Provincia de Buenos Aires, el Observatorio de Violencia en Espectáculos Deportivos.
ARTÍCULO 7º.- Son funciones del Observatorio:
a) Acompañar la implementación de la presente Ley en el marco del cumplimiento de sus objetivos.
b) Formular recomendaciones relacionadas con la difusión y planificación de actividades preventivas de la violencia en el deporte.
c) Desarrollar acciones de recopilación de estadísticas, mapeos delictivos e informes de situación.
d) Ejercer funciones de contralor de actividades de prevención de la violencia deportiva en las diferentes jurisdicciones.
e) Desarrollar acciones de colaboración permanente con la justicia y organizaciones intermedias, clubes y ligas deportivas de toda la Provincia de Buenos Aires.
f) Generar informes de evaluación de situación de los diferentes departamentos judiciales respecto a la violencia o índices de delitos cometidos en el marco de los espectáculos deportivos y delitos conexos y elevarlos periódicamente para su conocimiento y planificación de las actividades.
g) Convocar a reuniones periódicas entre los Fiscales para el intercambio de experiencias.
h) Coordinar acciones para la realización de cursos, congresos, seminarios y otros; para actualizar la formación de los Fiscales.
i) Sugerir al Cuerpo de Fiscales Especializados acciones o procedimientos conjuntos para contingencias regionales.
ARTÍCULO 8º. Integración del Observatorio. El observatorio estará integrado por:
1) Un Director Abogado nombrado por el Poder Ejecutivo.
2) Un equipo interdisciplinario compuesto por profesionales provenientes de los diferentes campos científicos encargado de la recolección, producción y sistematización de datos sobre violencia en el deporte y el desarrollo de estudios e investigaciones en la materia.
3) Un Consejo Asesor ad honorem compuesto por al menos,
a) Un representante del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
b) Un representante de los demás organismos públicos, ya sean municipales, provinciales o nacionales, con incumbencia en la materia.
c) Un representante de los clubes y ligas deportivas.
d) Un representante de las universidades.
e) Un representante de las Fuerzas de Seguridad.
f) Un representante de las organizaciones de la sociedad civil, con reconocida trayectoria en la temática.
El Observatorio adoptará su propio reglamento de funcionamiento, donde deberá contemplar la modalidad de votación de sus propuestas o recomendaciones.
Sin perjuicio de la integración dispuesta en el artículo anterior, el Observatorio podrá invitar a participar con voz pero sin voto, a otros representantes sociales y gubernamentales.
ARTÍCULO 9º.- Implementación Gradual. La implementación de las Unidades Fiscales de Investigación especializadas en Violencia en Espectáculos Deportivos y Delitos Conexos, se efectuará en forma gradual. En una primera etapa en los Departamentos judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, Avellaneda, Lanús, Morón, Quilmes y Mar del Plata. La implementación en las restantes jurisdicciones se realizará en orden a los índices de conflictividad y de cada Departamento Judicial.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para lograr el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil catorce.