LEY 14744

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Todos los educandos y educandas tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos públicos, de gestión estatal y privada dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, en virtud de lo establecido en la Ley Nacional Nº 26150 y en el marco de la Ley Provincial Nº 13688.

ARTÍCULO 2°.- El Organismo de Aplicación será el encargado del diseño de las actividades, tareas y programas que considere necesarias a los efectos de dar cumplimiento en todos los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires a lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente ley, se entiende como educación sexual integral al conjunto de actividades pedagógicas que articulan aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos, destinados a brindar contenidos tendientes a satisfacer las necesidades de desarrollo integral de las personas y la difusión y cumplimiento de los derechos sexuales y reproductivos definidos como inalienables, inviolables e insustituibles de la condición humana.

ARTÍCULO 4°.- La Educación Sexual Integral será de carácter obligatorio y estará destinada a estudiantes de todos los niveles, modalidades y servicios del Sistema Educativo de la Provincia, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente, de educación técnica no universitaria, tomando en consideración la edad del educando con sentido de gradualidad y especificidad.

ARTÍCULO 5°.- Son funciones del Organismo de Aplicación:

a) Garantizar la efectiva enseñanza y aprendizaje de la educación sexual integral a través de conocimientos científicos pertinentes, precisos, confiables y actualizados desde la perspectiva de género, promoviendo el respeto a la diversidad y la no discriminación.

b) Asegurar el efectivo cumplimiento del derecho a la libertad sexual; el derecho a la autonomía, integridad y seguridad sexual; el derecho a la privacidad sexual; el derecho a la equidad sexual; el derecho al placer sexual; el derecho a la expresión sexual emocional; el derecho a la libre asociación sexual; el derecho a la toma de decisiones reproductivas libres y responsables; el derecho a la información basada en el conocimiento científico; y el derecho a la atención de la salud sexual.

c) Promover conocimientos para la adopción de decisiones y comportamientos responsables ante la sexualidad, entre ellos la procreación responsable, la maternidad, la paternidad, la prevención del embarazo adolescente no deseado, los métodos anticonceptivos, la morbimortalidad materna y las enfermedades de transmisión sexual.

d) Informar y sensibilizar para la prevención de la violencia, abuso sexual, trata de personas y delitos contra la integridad sexual.

e) Fomentar la responsabilidad individual, familiar y social en el ejercicio de los derechos sexuales, reproductivos y el respeto mutuo e igualdad de trato entre géneros.

f) Difundir los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo.

g) Diseñar las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios.

h) Diseñar, producir o seleccionar los materiales didácticos que se recomiende utilizar a nivel institucional.

i) Supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades obligatorias realizadas.

j) Desarrollar programas de capacitación permanente y gratuita de las y los educadores en el marco de la formación docente continua y la inclusión de contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de educadores.

ARTÍCULO 6°.- El Organismo de Aplicación, en vinculación con otros efectores del estado provincial podrá brindar asesoramiento sobre los siguientes asuntos:

a) Aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de los niños, niñas y adolescentes.

b) Comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente, ayudándolos a formar su sexualidad a partir de su libre elección y preparándolos para entablar relaciones interpersonales positivas.

c) Vinculación de la escuela, familia y los espacios representativos del alumnado para el logro de los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 7°.- La Dirección General de Cultura y Educación deberá brindar al Consejo Provincial de Educación, un informe de evaluación anual que contenga una medición del impacto alcanzado con la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil quince.