LEY 5007
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con los accionistas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la organización y atención de una sección de crédito industrial en ese establecimiento, dentro del sistema de disposiciones que a continuación se enumeran:
1° El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá en su casa central, agencias y sucursales, una sección de crédito industrial, cuyo movimiento y contabilidad serán manejados en forma enteramente separada de las actividades generales del establecimiento.
2° El Banco actuará exclusivamente como intermediario entre el tesoro provincial representado por la Comisión Honoraria de Fomento Industrial de la Provincia de Buenos Aires, y los tomadores de los préstamos. Una contabilidad especial llevará cuenta de todas las operaciones que realice esta sección.
3° El Banco no dispondrá de parte alguna de sus fondos en estas operaciones, las que se llevarán a efecto exclusivamente con los medios de financiación que facilitará el tesoro provincial.
4° El Banco de la Provincia de Buenos Aires será el depositario del Fondo de Fomento Industrial que se establece en el artículo segundo. El otorgamiento de los préstamos, su servicio y cancelación, y las atenciones que demande la emisión de títulos que por esta ley se autoriza, se efectuarán por intermedio del Banco.
5° Los préstamos que se acuerden podrán estar garantizados con prenda sobre maquinarias, instalaciones o productos, o, en su caso, con derecho real de primera hipoteca. Las operaciones, y la constitución de las respectivas garantías, se efectuarán, en todos los casos, por cuenta y a nombre de la Comisión de Fomento Industrial de la Provincia de Buenos Aires.
6° El régimen a crearse para el otorgamiento de los préstamos deberá establecer un tratamiento diferencial favorable a las industrias que se establezcan a más de cuarenta kilómetros de la Capital Federal, o en las zonas de la Provincia que una ley determinará.
7° Los préstamos no excederán del cincuenta por ciento del valor libre de gravámenes y afectaciones, de los bienes que se ofrezcan como garantía. Los establecimientos que se ubicaran a más de cuarenta kilómetros de la Capital Federal, o en las zonas especiales que la ley determine, podrán obtener hasta el sesenta por ciento.
8° Se acordarán préstamos para la instalación de nuevos establecimientos industriales, o para la reforma, mejora, o ampliación de los ya existentes. En uno y otro caso deberá tratarse de plantas fabriles radicadas o a radicarse en territorio de la Provincia, que elaboren, transformen, preparen o fraccionen productos nacionales o importados para destinarlos al consumo interno o a la exportación.
9° En ningún caso el préstamo acordado a una sola firma excederá de la suma de doscientos cincuenta mil pesos. No se acordarán préstamos a las sociedades anónimas, ni a las de responsabilidad limitada, salvo los casos en que los miembros de las respectivas firmas o directorios, ofrecieran garantías suficientes distintas de los bienes de dichas sociedades. Las cooperativas podrán obtener préstamos.
10° Los préstamos para instalar nuevos establecimientos podrán extenderse hasta un plazo de diez años. Los que se acuerden para mejoras o ampliaciones se otorgarán hasta un plazo máximo de cinco años.
11° Los préstamos serán reembolsados en cuotas vencidas semestrales, de igual valor. Se podrá efectuar amortizaciones adelantadas. Las operaciones reducidas al cincuenta por ciento de su monto primitivo, podrán ser renovadas.
12° Los préstamos serán acordados en dinero efectivo. Los títulos del Fondo de Fomento Industrial de la Provincia de Buenos Aires, serán negociados por el Banco, por cuenta de la Provincia, para la formación del fondo de estas operaciones.
13° El interés de estos préstamos será de cinco por ciento, sobre el saldo adeudado, pagadero por semestres anticipados.
14° El Banco ganará una comisión de un medio por ciento sobre los pagos de servicios de los títulos del Fondo de Fomento Industrial, que efectúe por cuenta de la Provincia.
ARTÍCULO 2.- Créase el Fondo de Fomento Industrial de la Provincia de Buenos Aires. Autorízase al Poder Ejecutivo para, una vez aprobado el acuerdo con el Banco de la Provincia, emitir una serie de obligaciones de cuatro por ciento de interés anual y uno por ciento de amortización anual acumulativa, hasta la cantidad de diez millones de pesos moneda nacional. Las sumas que se obtuvieren con la negociación de estos valores, constituirán la base de creación del Fondo de Fomento Industrial de la Provincia de Buenos Aires. A la cuenta respectiva que se abrirá en el Banco de la Provincia, ingresarán los pagos por intereses y amortizaciones que efectúen los industriales que convengan préstamos dentro del sistema que establece la presente ley. Con estos mismos fondos serán atendidos los pagos de intereses y la amortización de la emisión de valores que se autoriza. En caso de ser estos fondos insuficientes, se aplicarán los saldos de otros fondos de la Provincia depositados en el Banco.
ARTÍCULO 3.- Los títulos del Fondo de Fomento Industrial serán rescatados por sorteo a la par cuando su valor exceda de ese margen. Cotizados bajo la par serán rescatados por licitación. El Poder Ejecutivo podrá disponer rescates extraordinarios cuando lo estimare conveniente.
ARTÍCULO 4.- Créase la Comisión Honoraria de Fomento Industrial de la Provincia de Buenos Aires, la que estará integrada por el Director de Agricultura, Ganadería e industria, un representante del Ministerio de Hacienda y tres directores del Banco de la Provincia nombrados por la misma institución, no pudiendo serlo los representantes de la Provincia en el Directorio. Esta Comisión, que no tendrá carácter de dependencia autárquica, será la encargada de la administración del Fondo de Fomento Industrial, y decidirá acerca del otorgamiento de los préstamos.
ARTÍCULO 5.- Una vez celebrado el convenio con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo lo someterá a aprobación de la Legislatura.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.