LEY 5779

 

Denuncia de las enfermedades contagiosas o transmisibles. Modificación de la Ley 5325.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese en los artículos 1º y 3º de la Ley 5325 que en lo sucesivo se denominará “Ley sobre denuncia de las enfermedades contagiosas o transmisibles”, los vocablos “infecto-contagiosas” e “infecto-contagiosa”, por “contagiosas o transmisibles” y “contagiosa o trasmisible”, respectivamente.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícanse igualmente los artículos 9º y 10 de la misma Ley, que quedarán redactados en la siguiente forma:

 

“Artículo 9.- Considéranse enfermedades trasmisibles a los efectos de esta Ley, las siguientes: cólera, fiebre amarilla, peste (bubónica, neumónica, septicémica y roedores), viruela (mayor, alastrim), tifus exantemático (trasmitido por piojos), anquilostomiasis, brucelosis, carbunclo, coqueluche, dengue, difteria, disentería (amebiana, bacilar, sin especificar), encefalitis letárgica o epidémica o a virus, escarlatina, fiebre puerperal septicémica, fiebre tifoidea, fiebre paratifoidea, fiebre recurrente, gripe o influenza (epidémica solamente), hidatidosis, leishmaniosis, lepra, meningitis cerebro espinal (meningocócica), oftalmia purulenta (del recién nacido y otras edades), paludismo o malaria, papera o parotiditis epidémica o fiebre urliana, poliomielitis, parálisis infantil o enfermedad de Heine-Medin (paralítica, no paralítica), psitacosis, rabia (animal y humana), sarampión, sífilis (primera, secundaria reciente, secundaria no reciente y congénita), tracoma, tuberculosis (pulmonar y extrapulmonar)”.

 

“Artículo 10.- Considéranse incluídas en lo establecido en el artículo 1º las siguientes enfermedades: amebiasis, angina de Vincent, actinomicosis, encefalitis infecciosa (exclusión hecha de la encefalitis letárgica), enfermedad de Chagas, espiroquetosis icterohemorrágica (enfermedad de Weil), frabesia, filariasis, hepatitis infecciosa (a virus), meningitis aguda (exclusión hecha de la meningitis meningocócica), muermo, neumonía (a- por neumococo, b- a virus), parasitosis intestinal (oxiurus, tenias, áscaris, otros), rubéola, salmonelosis (exclusión hecha de la fiebre tifoidea y paratifoidea), sodoku, tétano (a- de recién nacido b- otra edades), tifus endémico murino (trasmitido por pulgas), y otras, reckettsiasis, tiña, tularema, triquinosis, varicela, venéreas (a- blenorrágia, b-linfogranuloma venéreo y c- chancro blando)”.

La denuncia de estas enfermedades es obligatoria con fines estadísticos, quedando eximidos los profesionales de las penas establecidas en los artículos 5º y 6º.

El Poder Ejecutivo podrá, por Decreto, agregar otras enfermedades a la lista anterior.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.