DECRETO 226

La Plata, 28 de febrero de 2003.

VISTO: El expediente Nº 2.333-131/03 por el que se propicia la fijación de los valores que deberán tributar en concepto de Impuesto a los Automotores los vehículos modelos-año 1977 a 1987 y el dictado de las normas necesarias a los fines de implementar la transferencia y asignación a Municipios de dicho gravamen -y su deuda- para su aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 a 16 de la Ley 13.010 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 13.003 (Ley Impositiva para el ejercicio fiscal 2003) se estableció la imposición del Impuesto a los Automotores bajo distintas modalidades, según que los vehículos correspondan a modelos-año 1988 a 2003 (Título III) o 1977 a 1987 (artículo 50);

Que respecto a estos últimos, la citada norma delegó en el Poder Ejecutivo la fijación de la cuantía de la obligación y, paralelamente, por el artículo 11 de la Ley 13.010 se dispuso que “El impuesto a los Automotores establecido en el artículo 50 de la Ley Impositiva del ejercicio fiscal 2003, será transferido y asignado de acuerdo al lugar de la radicación del vehículo a los Municipios, quienes serán los encargados de efectivizar su cobro...”

Que el marco legal señalado se complementa con los artículos 12 a 16 de la mencionada Ley 13.010, de donde se desprende un esquema particular de la gabela en cuestión, consistente en reservar la potestad normativa en la Provincia (Art. 50 Ley 13.003 y normas pertinentes del Código Fiscal) y su aplicación correspondiente en la órbita de cada uno de los Municipios, quienes actuarán con todas las prerrogativas inherentes al sujeto activo de la relación tributaria;

Que tal esquema implica, con relación a los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos del tributo, que los mismos estarán regidos por la legislación provincial y su ejercicio y cumplimiento deberán hacerse efectivos ante el respectivo Municipio;

Que en esta instancia corresponde ejercer la atribución conferida por el artículo 50 de la Ley 13.003 y, en tal sentido, en armonía con la decisión del Gobierno provincial de no incrementar los niveles de imposición al patrimonio vigentes durante el año 2003, plasmada en la citada Ley 13.003, puntualmente en lo referente al impuesto a los Automotores, se estima conveniente mantener esa política fiscal respecto del universo de vehículos comprendidos en el artículo 50 de la Ley 13.003, disponiendo el mismo impuesto que rigió en el ejercicio 2002;

Que para cristalizar tal temperamento deviene necesario tomar como base de imposición las valuaciones consideradas para el año 2002 y, asimismo, reproducir las escalas, alícuotas e importes fijos previstos para el universo en cuestión en la Ley 12.879 -Impositiva para el ejercicio 2002-.

Que, por otra parte, deviene necesario dictar las normas que resultan indispensables para hacer efectiva la transferencia imperativa a los Municipios a que se refiere el artículo 11 de la Ley 13.010, vinculada al tributo del año 2003, y la cesión del crédito fiscal por obligaciones impagas de períodos fiscales anteriores al año 2002 inclusive (Art. 15 de la Ley 13.010) y aquéllas que por su índole y en atención al objetivo que trasunta el Capítulo III de la Ley 13.010 merezcan una regulación específica, tal el caso de la tramitación de las demandas de repetición y las exenciones;

Que, en ese orden, se ha estimado conveniente la fijación de un plazo perentorio para llevar a cabo operativamente la aludida transferencia y, en cuanto a precisar el alcance de

la cesión del crédito fiscal, corresponde que ésta comprenda aquellas acreencias que requieran la íntegra acción estatal comunal para efectivizar su cobro, en consonancia con el carácter retributivo por dicha actuación que emerge del artículo 14 de la Ley 13.010;

Que han dictaminado la Asesoría General de Gobierno y la Contaduría General de la Provincia y tomado vista el señor Fiscal de Estado.

Por ello, de conformidad con las atribuciones que emergen del artículo 50 de la Ley 13.003 y del inciso 2) del artículo 144 de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 13.003, el Impuesto a los Automotores para el ejercicio fiscal 2003, se abonará de acuerdo a las siguientes escalas:

A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos-año 1987 a 1983 inclusive:

 

ESCALA

DE

VALUACIONES

ALÍCUOTA

 

 

$

 

%

Hasta

 

 

3.000

3,00

Más de

3.000

a

5.000

3,40

Más de

5.000

 

 

3,80

 

 

 

 

 


Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Dirección Provincial de Rentas para los vehículos modelos-año 1988 a 2003.

El impuesto resultante por aplicación de la escala no podrá ser inferior al monto establecido en el apartado siguiente.

Modelos-años 1982 a 1977 inclusive, CINCUENTA Y UN PESOS............................$ 51

B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

AÑO

Hasta

más de

más de

más de

más de

 

1.200 Kg.

1.200 a

2.500 a

4.000 a

7.000 a

 

 

2.500 Kg.

4.000 Kg.

7.000 Kg.

10.000 Kg

 

$

$

$

$

$

1987

63

105

160

209

258

1986

58

98

150

193

240

1985

55

92

139

179

222

1984

53

88

132

172

213

1983

47

80

121

158

195

1982

46

72

111

144

177

1981 a 1977

39

66

100

129

160

 

MODELO

SEXTA

SEPTIMA

OCTAVA

NOVENA

AÑO

Más de

másde

más de

más de 20.000

 

10.000a

13.000a

16.000a

Kg.

 

13.000 Kg

16.000 Kg.

20.000 Kg.

 

 

$

$

$

$

1987

359

505

609

739

1986

334

470

567

688

1985

310

435

525

638

1984

296

417

505

612

1983

273

382

462

562

1982

248

347

421

509

1981 a 1977

222

314

379

458

C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

QUINTA

AÑO

hasta 3.000

más de

más de

más de

Más de

 

Kg.

3.000 a

6.000 a

10.000 a

 15.000 a

 

 

6.000 Kg.

10.000 Kg.

15.000 Kg.

20.000 Kg.

 

$

$

$

$

$

1987

14

29

46

87

128

1986

13

26

43

81

120

1985

11

25

41

76

106

1984

10

23

38

70

103

1983

9

20

32

63

100

1982

8

18

30

56

82

1981 a1977

8

16

27

51

74

 

MODELO

SEXTA

SEPTIMA

OCTAVA

NOVENA

AÑO

Más de

más de

más de

más de 35.000

 

20.000a

25.000a

30.000a

Kg.

 

25.000 Kg.

30.000 Kg.

35.000 Kg

 

 

$

$

$

$

1987

149

189

207

224

1986

138

177

194

211

1985

128

165

181

196

1984

120

153

168

181

1983

105

134

148

160

1982

96

122

134

145

1981 a 1977

86

110

121

131

D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:

MODELO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

AÑO

Hasta 1.000

más de 1.000

más de 3.000

más de 10.000

 

Kg.

a 3.000 Kg.

a 10.000 Kg.

Kg.

 

$

$

$

$

1987

64

114

436

767

1986

58

105

406

714

1985

54

98

376

662

1984

53

93

360

635

1983

47

87

330

581

1982

43

78

300

529

1981 a 1977

39

70

270

476

 

 

E) Casillas rodantes con propulsión propia.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO-AÑO

PRIMERA

SEGUNDA

 

hasta 1.000 Kg.

más de 1.000 Kg.

 

$

$

1987

73

142

1986

68

132

1985

63

123

1984

59

111

1983

55

101

1982

51

93

1981 a 1977

46

85

F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 1987 a 1977, CIENTO VEINTITRES PESOS ........................................................................$ 123.-

G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.

Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:

MODELO

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

     AÑO

Hasta 800 Kg.

más de 800 a

Másde 1.150

másde 1.300 Kg.

 

 

1.150 Kg.

a 1.300 Kg.

 

 

$

$

$

$

1987

82

96

152

176

1986

74

90

140

154

1985

72

86

137

148

1984

68

82

131

140

1983

66

78

125

135

1982

63

74

119

129

1981 a 1977

56

68

101

109

Artículo 2º - A efectos de establecer la base imponible para la aplicación de la escala prevista en el inciso A) del artículo anterior se deberán considerar las valuaciones correspondientes al año 2002, fijadas de conformidad al artículo 19 de la Ley 12.879 (Ley Impositiva 2002).

Artículo 3º - El pago del impuesto a que se refiere el presente Decreto podrá abonarse en cuotas, de conformidad a lo que disponga cada Municipio, en cuyo caso los vencimientos deberán operar durante los meses de junio y/o setiembre y/o diciembre.

Artículo 4º.- El Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer efectiva la transferencia y asignación del impuesto a los Automotores establecido en los artículos anteriores a cada Municipio, según corresponda de acuerdo al lugar de radicación del vehículo en los términos del artículo 192 del Código Fiscal -Ley 10.397 (texto según Ley 12.576)-, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 13.010.

A estos efectos, previa comunicación fehaciente a cada Municipio, la puesta a disposición y entrega de toda la información deberá operarse con anterioridad al 1º de abril de 2003.

Artículo 5º .- El plazo y el procedimiento previstos en el artículo anterior también resultarán de aplicación para instrumentar la cesión del crédito fiscal establecida en el artículo 15 de la Ley 13.010, y comprenderá toda deuda que registren los vehículos automotores modelos-año 1977 a 1987 por los períodos fiscales anteriores al año 2002 inclusive, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha del presente Decreto y en tanto sea cancelado íntegramente.

b) Las deudas que a la fecha del presente Decreto se encontraren sometidas a juicio de Apremio o en trámite de verificación concursal.

Artículo 6º - En los casos referidos al Impuesto a los Automotores de los vehículos modelos-año 1977 a 1987 que se mencionan a continuación se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Las demandas de repetición correspondientes a cuotas de los períodos fiscales anteriores al año 2002, inclusive, tramitarán ante la Provincia, excepto que el pago indebido o sin causa fuera realizado a favor del Municipio, en cuyo caso aquélla se interpondrá y resolverá su devolución en esta jurisdicción.

b) Los sujetos exentos deberán solicitar y tramitar el beneficio hasta el dictado de la resolución ante el respectivo Municipio.

c) En las demás cuestiones, se aplicarán en forma análoga al supuesto que se trate las disposiciones del Código Fiscal (Ley 10.397 -t.o. 1999 y sus modificatorias-) y normas complementarias.

Artículo 7º - El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del Capítulo III de la Ley 13.010, quedando facultado para resolver en forma definitiva -por sí o a través del organismo de su jurisdicción que designe- toda cuestión que sea sometida a su intervención por los Municipios o los contribuyentes.

Artículo 8º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Artículo 9º - Regístrese, notifíquese al Señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Economía para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.