DECRETO 3578/97

 

La Plata, 29 de Octubre de 1997.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.100-18.835/97, por el cual tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, por el que declaran reservas naturales y refugios de vida silvestre, de conformidad a la categorización prevista por la Ley 10.907, a la "Reserva Bahía Sanborombón", a la "Reserva Rincón de Ajo" y a otros inmuebles fiscales ubicados en los partidos de Castelli, Tordillo, Punta Indio, General Lavalle, Magdalena, Chascomús, Dolores y de la Costa, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte la filosofía y los objetivos contenidos en el texto aprobado, orientados a la preservación del medio ambiente y a la protección de la flora y fauna silvestre provincial;

 

Que la propuesta en estudio funda sus disposiciones en la normativa de la ley 10.907, la cual establece el régimen general que determina las condiciones para la declaración de "reserva natural" de aquellas áreas de la superficie, del subsuelo terrestre o de los cuerpos de agua existentes en territorio provincial, los que -por razones de interés general, ya sea de orden científico, económico, estético o educativo- deben sustraerse a la libre manipulación humana, con el fin de asegurar la existencia de algún componente natural en particular o de la naturaleza en su conjunto;

 

Que el artículo 3° de la Ley 10.907 determina que las reservas naturales provinciales y refugios de vida silvestre serán declaradas como tales mediante una ley dictada al efecto; pudiendo, por razones de celeridad o conveniencia a los fines conservatorios, ser así declaradas provisionalmente por el Poder Ejecutivo, promoviendo su ratificación legislativa en un plazo no mayor de dos años;

 

Que el artículo 10° de dicha norma define la nomenclatura de las reservas naturales, según su estado patrimonial y determina como "reservas naturales privadas" a aquellas cuyo patrimonio territorial no pertenece ni a la provincia ni al municipio;

 

Que en la calificación mencionada debe encuadrarse al inmueble descripto en el artículo 2° del proyecto sancionado, como Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2, por cuanto su dominio según consta en la certificación aportada por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad Inmueble- corresponde a particulares;

 

Que en tal caso, el artículo 6° de la Ley 10.907 dispone que el "Poder Ejecutivo promoverá la creación y el reconocimiento de Reservas o Parques Naturales Municipales o Privados que fueren concurrentes y necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente Ley";

 

Que por su parte, el artículo 7° del precepto legal citado establece que las normas que regirán la promoción y reconocimiento de reservas naturales privadas reconocidas como tales por el Estado Provincial, deberán ser dictadas por el Poder Ejecutivo;

 

Que, asimismo, el último párrafo del artículo comentado precedentemente, requiere la previa conformidad del propietario del inmueble a ser reconocido como reserva natural, a quien deberá notificarse en forma fehaciente, pudiendo oponerse a la declaración en el término de diez (10) días;

 

Que por otra parte, en caso de oposición del propietario a la declaración de Reserva Natural Privada, resulta necesario propiciar la sanción de una ley expropiatoria de la fracción en cuestión;

 

Que a la luz de lo dispuesto por la Ley 10.907, debe interpretarse que resulta atribución exclusiva del Poder Ejecutivo proceder a la declaración de reservas naturales privadas;

 

Que tanto la naturaleza de las diligencias tendientes a lograr el consentimiento del propietario para la concreción de la declaración, como así también el reconocimiento con carácter de estímulo -en el supuesto de su aceptación- consistente en exenciones impositivas y ayuda económica para contribuir al mantenimiento del bien, reafirman la intención del legislador de otorgar al Poder Ejecutivo las facultades necesarias para la adecuada ejecución de la norma;

 

Que en virtud de lo expuesto, es conveniente proceder a observar parcialmente la propuesta legislativa sub-exanime, haciendo uso de las facultades conferidas por los artículos 108° y 144° inciso 2) de la Constitución Provincial;

 

Que la objeción apuntada no altera el espíritu, la unidad y aplicabilidad del texto sancionado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTICULO 1°: Obsérvase, en el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura el 1° de octubre de 1.997, a que hace referencia el Visto del presente, la expresión "Circunscripción III, Sección Rural, Parcela 2 (carente de inscripción de dominio)".

 

ARTICULO 2°: Promúlgase el proyecto de ley mencionado en el artículo anterior, con la excepción de la parte observada.

 

ARTICULO 3°: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.