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Fundamentos de la Ley 10234
En la actualidad y en orden a lo dispuesto por el artículo 63 inciso de la Ley 5.827 (texto según Decreto-Ley 9.682/81), los juzgados de Paz letrados que existen en la Provincia cumplen una importante función social, certifican la autenticidad de copias de documentos públicos y privados y certifican también las firmas que ellos puedan llevar insertas, en forma totalmente gratuita. De este modo, quienes viven dentro del radio de acción de un juzgado de esta naturaleza tienen la posibilidad de acceder fácilmente a este servicio que presta el Estado. Pero ocurre, que en muchas localidades del Gran Buenos Aires, así como en otras del Interior de la Provincia que pueden ser o no cabeceras de partido y que no cuentan con juzgados de Paz letrados, se presenta el problema de que los habitantes de esos lugares -especialmente los de menores recursos- no cuentan con este beneficio, dándose el caso de que en el Gran Buenos Aires, deben contratar los servicios de un escribano y en las localidades del Interior que no son cabeceras de partido y que tampoco tienen notarios establecidos, deben viajar varios kilómetros para un trámite sencillo, ya sea para acudir a la Justicia de Paz Letrada o para solicitar el auxilio de un escribano. Esto coloca en desigualdad de oportunidades a los habitantes de la Provincia, ya que la prestación de un servicio como el mencionado depende de la existencia de los Juzgados de Paz Letrados. Los principios de igualdad de oportunidades que animan a la Unión Cívica Radical y la idea de que el Estado debe atender por igual a las necesidades de sus miembros, han estimulado la presentación de este proyecto de ley, que contempla la facultad que se otorga al Registro de las Personas para proceder a cumplir en aquellos lugares que no existan juzgados de Paz Letrados, la función de certificar firmas y documentos. Cuando la provincia de Buenos Aires, soporta una seria crisis económica heredada del gobierno militar, cuando se hace necesario como nunca optimizar los recursos económicos y tratar de no sobredimensionar las estructuras administrativas, se ha creído conveniente que sean las estructuras del Registro de las Personas, las que procedan a realizar esta tarea. Ello así por cuanto esta institución que está destinada a dar fe pública de los acontecimientos que signan la vida de las personas, pueden también dar fe pública acerca de los requerimientos de que sea objeto para certificar firmas o documentos; es decir si bien se produciría en esta repartición una ampliación de sus funciones, alejándose -apenas un poco- de su competencia específica, estaría siempre dentro del marco de la dación de fe. Por otra parte, la tarea de dar fe en el caso específico que nos ocupa se escapa del marco jurisdiccional y sin embargo -siendo tarea administrativa por excelencia- siempre la cumplieron organismos judiciales. Con este proyecto, se ubica a la tarea de certificar documentos y/o firmas en el plano estrictamente administrativo. Cabe acotar que desde el 10 de diciembre de 1983, el Registro de las Personas viene cumpliendo una intensa actividad reabriendo delegaciones otrora cerradas por la dictadura en pueblos del Interior que tienen problemas de comunicación con las grandes ciudades, esta sana política de expansión de servicios en la medida que se acompañe de la tarea que por este proyecto se le faculta a realizar al Registro de las Personas estará facilitando aún más el arraigo del hombre a sus pequeñas comunidades que viven lejos de muchos beneficios urbanos. La fe pública es privativa del Estado y solo a él corresponde delegarla, ya sea en los escribanos, los funcionarios judiciales o administrativos, por lo tanto esta delegación se inscribe en el marco de los principios que informan al régimen de la dación de fe. En el proyecto, se ha creído conveniente incluir el verbo facultar y eliminar las formas imperativas y categóricas, en virtud de que de este modo se pretende que la reglamentación y el propio Registro de las Personas establezcan el modo y el tiempo de aplicación de la ley.
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