DEROGADA POR LEY 8587
LEY 8115
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Todo afiliado al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires o a cualquier caja especial dentro de su territorio, que esté afectado de ceguera congénita, tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.
ARTÍCULO 2.- Los que estén afectados por ceguera adquirida, se les computará 18 meses por cada año de servicios, a efectos de acelerar el tiempo legal para gozar de jubilación ordinaria.
ARTÍCULO 3.- En el caso del artículo anterior, cuando la ceguera impidiese todo tipo de trabajo, la jubilación será automática, previa declaración del médico oficial competente de "ceguera permanente" o no recuperable clínicamente.
ARTÍCULO 4.- En los casos de ceguera, congénita o adquirida, y posteriormente recuperada la vista, el tiempo se computará según el artículo 2º hasta la recuperación.
ARTÍCULO 5.- Las disposiciones de la presente Ley, quedan incorporadas a toda la legislación previsional en vigencia, suprimiendo o derogando, toda otra reglamentación que se oponga a lo establecido en esta Ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.