LEY 10269
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como inciso e) del artículo 16 del Decreto-Ley 8.751/77, el siguiente:
“Artículo 16.-
e) Por el pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas con dicha pena, en los casos, forma, plazos y modalidades que determinen las Ordenanzas, Decretos y Reglamentos Municipales.”
ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 21, 22 y 23 del Decreto-Ley 8.751/77, por los siguientes:
“Artículo 21.- Los jueces de Faltas serán designados por el Intendente Municipal, previo acuerdo del Concejo Deliberante que será prestado por simple mayoría de votos de los miembros que integran dicho Cuerpo.”
“Artículo 22.- Los jueces de Faltas gozarán de estabilidad en sus funciones desde su designación y únicamente podrán ser removidos por algunas de las siguientes causas:
a) Retardo reiterado de justicia.
b) Desorden de conducta.
c) Inasistencias reiteradas no justificadas.
d) Negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.
e) Comisión de delitos que afecten su buen nombre y honor.
f) Ineptitud.
g) Violación a las normas sobre incompatibilidad.”
“Artículo 23.- La remoción de los Jueces de Faltas, sólo procederá, previo juicio que deberá sustanciarse ante un jurado de siete (7) miembros, que podrá funcionar con un número no inferior a cuatro (4), integrado por un (1) Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal con jurisdicción en el partido al que el municipio corresponda, quién será designado, previo sorteo entre los integrantes de la Cámara, que lo presidirá; tres (3) abogados inscriptos en la matrícula del Colegio Departamental al que corresponda el municipio y residentes en él; que serán desinsaculados por el Concejo Deliberante de una lista que deberá confeccionar anualmente el Colegio de Abogados a fines de ser remitida a cada Municipio que integre el Departamento Judicial; y tres (3) Concejales de los cuales uno (1), de existir en el Cuerpo, deberá poseer título de abogado.”
ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 23 bis del Decreto-Ley 8.751, el siguiente:
“Artículo 23 bis.- Toda persona capaz podrá formular denuncia contra los Jueces de Faltas ante el Concejo Deliberante y/o la Cámara de Apelaciones en lo Penal. En el primer caso, el Concejo elevará la misma dentro del tercer día a la Cámara Penal y en el segundo, la Cámara notificará de las denuncias al Concejo Deliberante respectivo en el mismo lapso.
En todos los casos la Cámara Penal se expedirá sobre la procedencia y viabilidad de las mismas en el plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción de la denuncia. En todos los casos se exigirá el comparendo del o los denunciantes ante la misma a efectos de la ratificación.
Cumplido con el dictamen y para el caso de encontrar "prima facie" viable la denuncia, la cámara remitirá lo actuado al Concejo Deliberante respectivo, ordenando la constitución del jurado.
El jurado exigirá la ratificación en su presencia al denunciante y si encontrare fundada la acusación, dará traslado por seis (6) días al acusado.
Contestado el traslado, o vencido el término para el mismo y siempre que el jurado encontrare a la denuncia "prima facie" admisible, ordenará una investigación sumaria por intermedio de dos (2) de sus miembros, tendiente a determinar la veracidad de la misma.
El denunciado podrá ofrecer prueba que haga a su derecho, dentro del plazo conferido para el traslado.
La investigación sumaria se realizará dentro de los treinta (30) días y concluida la misma, se dará un nuevo traslado al imputado por el plazo de seis (6) días para que por escrito presente su defensa.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredicto de culpabilidad, en que será necesario el voto coincidente de cinco (5) miembros del jurado.
Cumplidos estos trámites procesales, el jurado dictará sentencia dentro de los treinta (30) días. La sentencia condenatoria sólo podrá ordenar el apercibimiento, la suspensión del imputado hasta noventa (90) días o su remoción.
Cuando la acusación fuere temeraria o maliciosa, el jurado podrá imponer a su autor, a su letrado patrocinante y/o apoderado, una multa de entre el cincuenta (50) por ciento y el quinientos (500) por ciento, del sueldo mínimo del personal municipal de la comuna a que pertenezca el Juez acusado.
El importe se destinará a Rentas Generales del Presupuesto correspondiente al Municipio.
Cuando el jurado diere curso a la denuncia, podrá suspender al Juez en el ejercicio de sus funciones y adoptar -en caso de necesidad- las medidas de seguridad que las circunstancias exijan.
Supletoriamente serán de aplicación las normas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley.”
ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 24 del Decreto-Ley 8.751, por el siguiente:
“Artículo 24.- Constituido el jurado, el Presidente, citará a los miembros del mismo a reunirse en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante o en cualquier dependencia del municipio.
En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Presidente comunicará tal situación al Presidente del Concejo Deliberante, propiciando la remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de cinco (5) salarios mínimos municipales, la que será puesta a disposición de los Consejos Escolares del Municipio, para el supuesto de Jurados Concejales.
Si se tratara de los restantes miembros, el Presidente procederá a su remoción y solicitará el reemplazo, propiciando ante el Colegio de Abogados, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año.”
ARTÍCULO 5.- Los Jueces de Faltas designados desde el 12 de abril de 1977 al 10 de diciembre de 1983, que no obtuvieron el acuerdo establecido en el artículo 21 del Decreto-Ley 8.751/77, dentro de los sesenta (60) días de vigencia de la presente ley, cesarán en sus funciones, con derecho a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de desempeño en la función.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.