LEY 10323

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Las personas comprendidas en los artículos 2 y 3 de la presente ley, que residan en forma permanente en zonas del territorio de la Provincia situadas al sur del Río Colorado, percibirán una remuneración adicional por zona desfavorable equivalente al cuarenta (40) por ciento de la remuneración normal sujeta a aporte previsional del agente, y de los haberes de jubilados y pensionados.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese la sobreasignación del artículo anterior para todos los agentes de la Administración Pública provincial comprendidos en:

 

a)      Régimen Decreto-Ley 8.721/77 y sus modificatorias.

b)      Régimen Decreto-Ley 9.550/80 y sus modificatorias.

c)      Régimen del Decreto-Ley 19.885/57 y sus modificatorias.

d)     Régimen Decreto-Ley 9.578/80 y sus modificatorias.

e)      Régimen del Decreto-Ley 7.878/72 (Texto ordenado 1978) Carrera Médico Hospitalaria.

f)       Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.

g)      Régimen del Decreto-Ley 8.977/78 y sus modificatorias.

h)      Personal de organismos descentralizados.

 

ARTÍCULO 3.-  El beneficio comprenderá a jubilados y pensionados del régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires, alcanzando además a aquellos cuyos beneficios previsionales se otorgaron en virtud de las actividades detalladas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 4.- La remuneración adicional se liquidará a partir del 1 de enero de 1986, e integrará el haber mensual, habitual y permanente del agente, jubilado o pensionado según corresponda.

 

ARTÍCULO 5.- La remuneración adicional que se perciba en virtud de la presente ley, será mantenida en todos los casos de licencias con goce de haberes.

 

ARTÍCULO 6.- La remuneración adicional se liquidará a cada agente, jubilado o pensionado, independientemente a que pertenezcan o no, a un mismo grupo familiar y cualquiera sea el vínculo que los una.

 

ARTÍCULO 7.- La remuneración adicional se abonará también con el sueldo anual complementario.

 

ARTÍCULO 8.- Este beneficio es único para los agentes, jubilados o pensionados comprendidos en la presente ley. Toda sobreasignación derivada por cualquier otro concepto, ya se trate de asignaciones por destinos, por zona inhóspita, alejada o desfavorable que sea superior al establecido en esta ley, mantendrá su vigencia, y si resultaren menores, se incrementarán hasta alcanzar el cuarenta (40) por ciento de esta ley.

Quedan exceptuados de esta disposición el personal docente beneficiado en el artículo 10 del Decreto 3203/85, el C.O.R.F.O. comprendido por el Decreto 1645/78, quienes percibirán la asignación que establece esta ley, además de las otorgadas por los referidos decretos.

 

ARTÍCULO 9.- La autoridad de aplicación, reglamentará un estricto sistema de control, para determinar que los beneficiarios de la presente ley, residan realmente en la zona delimitada en el artículo 1.

Cualquier modificación en el domicilio de los beneficiarios fuera de los límites establecidos, ya sea en forma temporaria o permanente, provocará el automático cese del beneficio, la devolución de las sumas percibidas en violación a la presente ley, con más sus actualizaciones, intereses y multas que correspondieren; y la iniciación de las actuaciones administrativas o penales que correspondan.

 

ARTÍCULO 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se tomarán de las Partidas Específicas del Presupuesto de Gastos del Corriente Ejercicio, a cuyo fin se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que correspondan, hasta tanto se sancione la Ley General de Presupuesto correspondiente al ejercicio del año 1986.

 

ARTÍCULO 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.