LEY 10921

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Tendrán derecho, a partir de la vigencia de esta Ley, a la compensación establecida en el artículo 25 inciso 2) de la Ley 10.430, los funcionarios mencionados en el artículo 1° incisos a) y b) de la misma Ley.


ARTICULO 2.- Gozarán del mismo derecho los funcionarios municipales sin estabilidad.


ARTICULO 3.- Las indemnizaciones o compensaciones por vacaciones no gozadas, liquidadas y percibidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley a los funcionarios mencionados en los artículos anteriores, no darán lugar a la formación de cargo alguno.


ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.