ARTICULO 1.- Tendrán derecho, a partir de la vigencia de esta Ley, a la compensación establecida en el artículo 25 inciso 2) de la Ley 10.430, los funcionarios mencionados en el artículo 1° incisos a) y b) de la misma Ley.
ARTICULO 2.- Gozarán del mismo
derecho los funcionarios municipales sin estabilidad.
ARTICULO 3.- Las indemnizaciones o
compensaciones por vacaciones no gozadas, liquidadas y percibidas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley a los funcionarios mencionados en
los artículos anteriores, no darán lugar a la formación de cargo alguno.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.