DECRETO 891/2022

LA PLATA, 4 de Agosto de 2022

VISTO el expediente EX-2022-24502982-GDEBA-DMGESYAMJGM, por el cual se propicia establecer una serie de disposiciones en tanto dure la vigencia de la emergencia materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, declarada por las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165, respectivamente, y prorrogadas mediante el Decreto N° 1176/2020 y la Ley N° 15.310, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 14.812 declaró la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con la finalidad de paliar el déficit existente y posibilitar la realización de las acciones tendientes a la promoción del bienestar general;

Que a través de su artículo 6° se dispuso que en el marco de la emergencia declarada por el artículo 1°, y durante el plazo de vigencia de la misma, los órganos contratantes podrían diferir el requerimiento de la constancia de inscripción en los Registros de Proveedores y Licitadores y, en este último caso, considerar cumplimentado provisoriamente tal requisito con la presentación del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Constructores de Obra Pública (RENCOP);

Que la Ley N° 15.310, mediante su artículo 88, prorrogó, a partir de su vencimiento y por el término de dos (2) años, las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria, infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, administrativa y tecnológica y social, económica, productiva, y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación, declaradas por las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165, respectivamente, y prorrogadas mediante el Decreto N° 1176/2020;

Que, por otra parte, la Ley N° 6.021, y modificatorias, regula todas las construcciones, instalaciones y obras en general que ejecute la Provincia por intermedio de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios de aportes nacionales, municipales o de particulares, estableciéndose en su artículo 15 que los concurrentes a la licitación pública o privada deberán estar inscriptos en el Registro de Licitadores, cuyas funciones a los efectos de la inscripción, calificación y capacitación de los mismos serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo;

Que, en ese sentido, a través del Decreto N° 5488/59 y modificatorios, se aprobó la reglamentación de la ley citada precedentemente, en tanto que por la Resolución N° 459/17 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos se aprobó el Reglamento del Funcionamiento del Registro de Licitadores;

Que, siendo la obra pública imprescindible en el devenir y desarrollo del Estado, así como en el bienestar de los ciudadanos y ciudadanas bonaerenses y en la reactivación de los mecanismos de la economía del estado provincial, cumpliendo un papel preponderante en la generación de puestos de trabajo y en la motorización de la industria de la construcción, resulta oportuno adecuar la normativa a los fines de lograr una mayor eficiencia y eficacia que permita la satisfacción de los derechos de quienes habitan la provincia;

Que, en razón de lo expuesto, es menester establecer acciones tendientes a posibilitar los mecanismos que garanticen la satisfacción de las necesidades de infraestructura y servicios públicos, urbanas y habitacionales de los ciudadanos y ciudadanas de la provincia;

Que, con el fin de lograr esos objetivos, se propicia establecer una serie de disposiciones, en pos de una optimización de los procesos mientras dure la vigencia de la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires;

Que, en ese sentido, los órganos contratantes se encuentran autorizados a diferir el requerimiento de la constancia de inscripción en los Registros de Proveedores y Licitadores y, en este último caso, a considerar cumplimentado provisoriamente tal requisito con la presentación del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Constructores de Obra Pública (RENCOP) (conforme surge del artículo 6° de la Ley N° 14812 citado precedentemente).

Que, esta valiosa medida, a la par que demuestra el valioso aporte del Registro Nacional de Constructores de Obra Pública (RENCOP) para la Provincia de Buenos Aires desde el año 2016, ha resultado insuficiente, atento que los plazos normales y habituales del Registro de Licitadores de la Provincia, se contraponen con el espíritu de la emergencia declarada, toda vez que se advierten demoras en las actualizaciones de los saldos informados en los certificados de capacidad de contratación de las empresas, que dilatan innecesariamente los procedimientos;

Que, en este orden de ideas, resulta conveniente que, a los fines de extender el certificado del saldo de capacidad financiera anual, el Registro de Licitadores contemple la capacidad de contratación informada por el Registro Nacional de Constructores de Obra Pública (RENCOP), en el entendimiento que la misma es el resultado de un rigoroso análisis que ya fuera efectuado por el Estado Nacional, con parámetros objetivos y razonables, optimizando de esta forma el trabajo de los distintos organismos públicos provinciales;

Que, por otro lado, el actual Reglamento de Funcionamiento del Registro de Licitadores -en el apartado 3 del artículo 7° de su Anexo Único- prevé la posibilidad de transferir hasta el 30% del monto de las capacidades de ejecución de la sección Ingeniería a la sección Arquitectura y viceversa, pero no permite hacerlo con las capacidades de contratación, frente a lo cual se ha observado en las distintas licitaciones que las empresas cuentan con capacidad de contratación insuficiente en alguna de sus secciones, mientras poseen capacidad ociosa en otras de ellas, restringiendo de esta forma la participación de posibles oferentes y futuros adjudicatarios en los distintos procesos;

Que, en consecuencia, corresponde establecer un mecanismo mediante el cual el constructor pueda requerir la transferencia de la capacidad ociosa de alguna de las secciones contempladas en el reglamento de funcionamiento del Registro de Licitadores, cuando se encuentre con una capacidad de contratación que no cubra la necesaria para adjudicar una obra. Ello, con la finalidad de optimizar los tiempos y recursos de la Administración evitando, así, el fracaso de los procedimientos;

Que, en virtud de ello, deviene necesaria la adopción de estas medidas tendientes a sortear las dificultades observadas en los procedimientos, con la finalidad de otorgar celeridad y garantizar la mayor concurrencia de oferentes, las que tienen como finalidad la realización de obras de vivienda, infraestructura y servicios públicos, con la mayor eficacia, eficiencia y economía procesal, atento el estado de emergencia declarado en estas materias en el ámbito de la provincia de Buenos Aires;

Que han tomado intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio e inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Establecer que, durante la vigencia de la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, declarada por las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165, respectivamente, y prorrogadas mediante el Decreto N° 1176/2020 y la Ley N° 15.310, será de aplicación lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2°. Para aquellos supuestos en que del Certificado de Capacidad Técnico Financiera Anual expedido por el Registro de Licitadores establecido en la Ley Provincial N° 6.021, surja que el constructor no cuenta con la capacidad necesaria para adjudicar la obra, se tomará la capacidad de contratación informada por el Registro Nacional de Constructores de Obra Pública (RENCOP), mediante la presentación del Certificado de Inscripción vigente en dicho Registro, de forma tal de cubrir el saldo de capacidad técnico financiera anual requerido en el proceso licitatorio en trámite.

ARTÍCULO 3°. Complementariamente a lo establecido en el apartado 3° del artículo 7° del Anexo Único de la Resolución N° 459/2017 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en caso de constructores habilitados en las Secciones Ingeniería y Arquitectura simultáneamente, que se encuentren con una capacidad de contratación que no cubra la necesaria para adjudicar una obra, estos podrán requerir la transferencia del 50 % de la proporción de la capacidad que tenga libre de compromisos de todas las especialidades de la sección ingeniería a arquitectura y viceversa. Esta transferencia, una vez solicitada, no le permitirá al constructor disponer de la capacidad transferida hasta cumplidos 365 días de dicho trámite.

ARTÍCULO 4°. El presente decreto será de aplicación para todos los procedimientos alcanzados por el artículo 1°, incluidos aquellos que se encuentren en trámite y que no cuenten con acto de adjudicación al momento de la publicación del presente.

ARTÍCULO 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 6°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar en el Boletín Oficial e incorporar al SINDMA. Cumplido, archivar.

Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador