DECRETO 736/2021
La Plata, 15 de septiembre de 2021
VISTO el expediente EX-2021-18653896-GDEBA-DPNCMTGP del Ministerio de Trabajo, por el cual se propicia modificar los Decretos N° 2887/02 y N° 7881/84, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 12.950 y su modificatoria Ley N° 13.547, se estableció en favor del personal afiliado al Instituto de Previsión Social que se encuentra en condiciones de percibir su haber jubilatorio, comprendido en el artículo 2° del Decreto-Ley 9.650/80 (texto ordenado) y no excluido por el artículo 3° del mismo y/o normas que lo suplanten, a recibir un adelanto del mismo calculado en el sesenta por ciento (60%) de su remuneración mensual, por el lapso comprendido entre su cese y la obtención del beneficio previsional;
Que el instituto del anticipo jubilatorio, tiene por finalidad proteger al trabajador de la contingencia que significa enfrentar su vida cotidiana, sin la percepción de ingresos hasta tanto pueda recibir de forma regular su haber previsional;
Que la reforma introducida mediante la Ley N° 13.547 implicó el reconocimiento de que el anticipo jubilatorio no tiene una fecha cierta de fenecimiento, toda vez que su abono por parte del empleador está sujeto al efectivo pago de la prestación previsional;
Que, con anterioridad al momento de aquella reforma legislativa, la Ley N° 12.950 acotaba a doce (12) meses el tiempo de duración del beneficio;
Que el texto legal citado en el párrafo precedente había sido oportunamente reglamentado mediante el Decreto N° 2887/02;
Que, asimismo, mediante Ley N° 15.243 se determinó la modificación del artículo 1° de la Ley 12.950 texto según Ley N° 13.547, estipulando que el beneficiario tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta por ciento (60%) de su remuneración mensual, incluyendo el sueldo anual complementario (SAC), debiendo ser actualizada de conformidad a la paritaria vigente de cada año calendario del sector del afiliado hasta tanto se haga efectivo el pago de su prestación previsional;
Que la modificación aprobada implica garantizar que el anticipo jubilatorio guarde proporcionalidad con el haber jubilatorio que será percibido por el agente que ha cesado en sus funciones para acceder al régimen previsional, resultando razonable que el importe del beneficio contemple para su cálculo los eventuales incrementos salariales que pudieran aplicarse a la retribución mensual del cargo que otrora ocupara el beneficiario;
Que por otra parte resulta prioritario brindar una solución integral que acompañe el espíritu tuitivo que ha tenido en cuenta el legislador al sancionar los textos legales comentados, en relación a la situación acaecida por el beneficiario del anticipo jubilatorio ante la baja que opera respecto de su afiliación al Instituto de Obra Médico Asistencial;
Que, en virtud de la modificación realizada por la Ley Nº 15.243, deviene necesario modificar en relación a los beneficiarios de anticipos jubilatorios, lo establecido en el apartado II del artículo 16 del Anexo del Decreto N° 7881/84, en cuanto los mismos continuarán como afiliados al Instituto de Obra Médico Asistencial, debiendo las jurisdicciones y organismos pertinentes, retener y efectuar sobre las sumas liquidadas en carácter de anticipo, los aportes personales y contribuciones patronales al referido instituto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 6.982, hasta tanto obtengan efectivamente el beneficio previsional;
Que corresponde en razón de la situación que atraviesa el beneficiario del anticipo jubilatorio en cuanto a su afiliación al Instituto de Obra Médico Asistencial, como asimismo, en virtud de la modificación introducida por la Ley N° 13.547 y con el objeto de implementar la aplicación de la norma aprobada por
Ley N° 15.243, efectuar modificaciones sobre el texto del Decreto N° 2887/02 reglamentario de la Ley N° 12.950;
Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de la Negociación Colectiva y la Subsecretaria de Relaciones del Trabajo, ambas dependientes del Ministerio de Trabajo, la Dirección Provincial de Personal y la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público de la Subsecretaria de Coordinación Económica y Estadística y la Dirección Provincial de Presupuesto Público de la Subsecretaría de Hacienda, ambas pertenecientes al Ministerio de Hacienda y Finanzas,
como asimismo el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, Fiscalía de Estado y Tesorería General de la Provincia;
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144 –proemio e inciso 2º- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto N° 2887/02 que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°. Establecer que la percepción del importe fijado por el artículo 1° de la Ley N° 12.950, texto según Ley N° 15.243, en concepto de anticipo jubilatorio, se mantendrá hasta el momento del efectivo pago de la prestación previsional y su monto será actualizado de conformidad y en oportunidad de las modificaciones que se produzcan sobre el salario del personal en actividad, en base al cargo por el cual se estableció el pago del anticipo, debiendo incluir el sueldo anual complementario en su proporción correspondiente”.
ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 16 del Anexo I del Decreto N° 7881/84, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 16.- l- Quedarán incluidos como afiliados/as obligatorios/as todos/as los/as beneficiarios/as de regímenes previsionales provinciales estatales que se hayan desmembrado o se separen en lo sucesivo del Instituto de Previsión Social de la Provincia y formen caja propia.
Il- Durante, el período de tramitación de pensiones o jubilaciones ante el Instituto de Previsión Social o Caja de Retiros, Jubilaciones o Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por el término de seis (6) meses, renovables por períodos de idéntica duración en caso de causales fehacientemente justificadas y certificadas por dichos organismos, incluyendo los/as potenciales beneficiarios/as que percibieran anticipo jubilatorio, debiendo en este caso la jurisdicción pertinente retener los aportes que corresponde realizar al I.O.M.A., así como también la contribución patronal. Al tiempo del pago del beneficio, la Caja pertinente deberá retener los aportes que los/as beneficiarios/as adeudaren al I.O.M.A., los que en el caso de pagos de anticipos jubilatorios deberán ser estimados entre lo percibido como anticipo y lo liquidado definitivamente, debiendo integrarse en todos los casos junto con la diferencia de la contribución patronal. Si el beneficio fuere denegado, el/la afiliado/a deberá abonar íntegramente los aportes adeudados que correspondan, con retroactividad a la fecha de baja correspondiente, con más la actualización dineraria respectiva. De ser denegado el beneficio el/la afiliado/a puede optar, previo pago, de los aportes adeudados, por la afiliación voluntaria individual como exafiliado/a.”
ARTÍCULO 3°. El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Trabajo, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINDMA. Pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.
Mara Ruiz Malec Pablo Julio López
Ministra de Trabajo Ministro de Hacienda y Finanzas
Carlos Alberto Bianco AXEL KICILLOF
Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros Gobernador