DECRETO- LEY 7680/71

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Dec-Ley 8708.

 

La Plata, 4 de Marzo de 1971.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 2.930/70, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1: Todos los Organismos de la Administración Pública, incluídos los entes autónomos y autárquicos, deberán:

a)      Adquirir materiales, mercaderías y productos de origen nacional dentro de las normas del Decreto-Ley Nacional 5.340, Decreto-Provincial 9.884/63 y las disposiciones complementarias que establece la presente.

b)      Contratar con empresas constructoras locales o proveedoras de obras y servicios locales, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Compensar además las desigualdades de acceso al crédito y a los avales que se pudieran producir entre las empresas locales de capital interno y las locales de capital externo.

c)      Contratar con profesionales y firmas consultoras locales, salvo las excepciones previstas en ésta Ley.

Cuando el Estado sea titular de la mayoría del capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de economía mixta, sus representantes obrarán, en el manejo de las mismas, con sujeción estricta a las normas de la presente y de su reglamentación.

 

ARTICULO 2: Cuando los proyectos de las obras o servicios a contratar existan diferentes alternativas técnicamente viables, se elegirán preferentemente aquellas que permitan la utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos por la industria nacional, o desarrollados por ella. A este fin:

a)      Las especificaciones indicarán siempre bienes que puedan producirse en el país, salvo cuando la industria nacional no ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial, viable y a precio razonable. Se juzgará alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en condiciones satisfactoria de calidad, y por precio razonable, el que no supere el del bien a importarse, determinado de acuerdo al procedimiento de comparación que establece el Decreto- Ley 5.340/63. Si el bien nacional y el bien a importarse fueran diferentes y distinto el derecho que correspondiere si a ambos se los trajera del exterior, en la comparación se utilizará el derecho mayor.

b)      Si un bien puede ser provisto por la industria nacional, pero solamente hasta un determinado peso, volumen, tamaño, potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, los proyectos encuadrarán dentro de éstos límites, salvo que existan justificaciones objetivas y claras que indique la necesidad de sobrepasarlos.

c)      Cuando se especifique su provisión, las obras e instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible, dentro de lo que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria nacional en su provisión. Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas que no se producen el país, pero que dentro de condiciones técnicas razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos, partes o componentes fabricados por la industria nacional. Los pliegos de licitación irán acompañados siempre con una lista de elementos que pudieran ser provistos en el país. El sistema de cotejo de precios, a utilizarse para comparar las ofertas de máquinas y equipos importados con diferentes grados de participación local, será establecido por vía reglamentaria y tendrá por objeto crear una preferencia proporcional a dicha participación.

d)      Las condiciones de provisión se fijarán siempre con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria nacional encarar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia impostergable que impidiera proyectar la obra con suficiente antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria deberá ser fehacientemente acreditada. Tratándose de bienes no sereados, o bienes cuyo único adquirente es el Estado, que no se producen en el país por falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas a desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de hacerlo, los plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Si razones de urgencia, debidamente acreditadas no lo permitieran el comitente procurará fraccionar el pedido, importando la parte estrictamente necesaria y reservando la otra para propulsar la nueva actividad local.

 

ARTICULO 3: Para proceder a una adjudicación a favor de los bienes provenientes del exterior, el comitente deberá preparar previamente y dar a publicidad, un informe técnico que muestre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2º de ésta Ley y de los que establecen el Decreto-Ley Nacional 5.340/63 y Decreto Provincial 9.884/63.

 

ARTICULO 4: La operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países u organismos internacionales, condicionadas a la reducción del margen de protección y de preferencia para la industria nacional por debajo de los que establece el correspondiente derecho de importación y concertadas con posterioridad a la vigencia de ésta Ley, serán orientadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)      El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la adquisición de aquella parte de bienes que no se producen ni pueden producirse en el país.

b)      En el caso de que el fraccionamiento previsto en el inciso a) fuese imposible por razones tecnológicas y la financiación tuviera que cubrir también la adquisición de bienes que se pueden producir en el país, deberá quedar fehacientemente comprobado que se hicieron todos los esfuerzos necesarios para excluirlos sin resultado.

c)      En el supuesto del inciso b) la negociación de los préstamos tendrá como objetivo fundamental lograr el máximo margen de preferencia para la industria nacional, inclusive mediante cláusulas especialmente adoptadas para cada caso.

d)      No se aceptarán condiciones que impidan la aplicación de la legislación “anti-dumping”.

e)      Se evitará la extensión de las condiciones del acuerdo de financiación a compras no cubiertas por el monto de la misma.

 

ARTICULO 5: En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizadas, los comitentes procurarán concertar acuerdos de largo plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, y poder exigir como contrapartida inversiones, reducciones en los costos y mejoras en la calidad. Los Organismos de la Administración Pública, incluídos los entes autónomos y autárquicos, adoptarán el mismo procedimiento cuando dos o mas reparticiones o empresas en su jurisdicción realicen compras comunes. Los acuerdos podrán estar condicionados a la inexistencia de licencias que prohíban exportar a las firmas proveedoras y eventualmente al compromiso de exportar una parte de la producción.

 

ARTICULO 6: En la aplicación de la presente Ley se contemplará especialmente la situación de materiales, mercaderías y productos originarios y provenientes de los países miembros de ALALC e incluidos en las Listas Nacionales y Especiales Argentinas, cuando en sus países de origen se aplique un tratamiento efectivamente igual a las compras de los materiales, mercaderías y productos de origen argentino.

 

ARTICULO 7: Una empresa industrial de construcción o proveedora de servicios, excluídas las de ingeniería y consultorías, será considerada empresa local si ha sido creada o autorizada a operar de conformidad con las leyes argentinas, tienen su domicilio legal en la República y acredita que el ochenta por ciento (80%) de sus directores, personal directivo y profesionales tienen domicilio legal en el país. En todos los casos será factor decisivo para dicha calificación la consistencia y evolución de las inversiones de la empresa en bienes de capital, en los dos años anteriores a la contratación.

Las empresas que no cumplan con los requisitos indicados, serán consideradas empresas del exterior.

 

ARTICULO 8: La construcción de obras y la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados previamente por una resolución del ministerio competente, en los que se demuestren razones valederas para la licitación o contratación internacional, se contratará exclusivamente con empresas locales. El Poder Ejecutivo podrá imponer condiciones de antigüedad a dichas empresas, en atención a la importancia y a las características de las obras, y restricciones a la sesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de ésta Ley. Las modalidades de contratación, y en especial la distribución de las obras y de la provisión de servicios en el tiempo, se ajustarán en lo posible a la capacidad de ejecución de dichas empresas y a la necesidad de asegurarles una demanda uniforme y sostenida. En el caso de que fuese necesario proceder a una licitación internacional, no podrán incluirse condiciones que explícita o implícitamente pudieran discriminar en contra de las empresas locales. Además, las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse con empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas locales de capital interno, definidas en el artículo 11º.

 

ARTICULO 9: Las comparaciones de ofertas de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a base de precios reducidos a valores de contado. En el caso de operaciones con financiación del exterior, el valor total de las ofertas, incluyendo intereses y gastos conexos, será disminuído en los montos que corresponden a la aplicación de los intereses y gastos normales en la plaza de origen para este tipo de operación. Igualmente, en caso de ofertas locales financiadas, se procederá a deducir el importe total de los intereses y gastos conexos normales vigentes en la plaza local. Este procedimiento reemplazará al que establece el inciso e) del artículo 3º del Decreto-Ley 5.340/63 para el caso de las compras financiadas.

 

ARTICULO 10: En las licitaciones y en los pedidos de cotización que admitan la concurrencia de bienes importados o de empresas del exterior, se podrán exigir a los proveedores locales de bienes, obras o servicios, plazos de financiación mayores de ciento ochenta (180) días, solamente cuando se cumpla una de las siguiente condiciones:

a)      Existan líneas de créditos bancarios internos para financiar las operaciones en cuestión.

b)      La documentación que se extienda en pago sea transferible, esté avalada por un banco oficial y contenga cláusulas o se acompañe de disposiciones que resguarden al proveedor local contra los riesgos derivados de una eventual devaluación monetaria entre el momento de la entrega de la provisión, obra o prestación del servicio, y el del pago de los documentos. Dicho resguardo deberá ser equivalente al que ampare de hecho al proveedor del exterior, en la medida que las obligaciones de pago a contraerse con él se extiendan total o parcialmente en moneda extranjera.

 

ARTICULO 11: Se asignará el carácter de empresas locales de capital interno a las que, además de cumplir con todos los requisitos de empresas locales, tengan la dirección efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad económica sin que medien vínculos de dependencia directa o indirecta respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada por vía reglamentaria e incluirá el requisito de la mayoría de capital interno. En el caso de sociedades anónimas este requisito podrá ser reemplazado por una limitación al monto de remesas al exterior en concepto de dividendos, licencias, etc. Las empresas locales que no se ajusten a la antedicha exigencia, serán consideradas de capital externo. Las licitaciones no podrán contener cláusulas que en los hechos otorguen ventajas a las empresas locales de capital externo, respecto a las de capital interno.

 

ARTICULO 12: En los casos de estimar lo justificado, el Poder Ejecutivo podrá disponer o autorizar que los pliegos de licitación incluyan cláusulas de preferencia a favor de las empresas locales de capital interno suficientes para compensarlas por el mayor costo de financiación derivados de su menor acceso a los avales y a los créditos externos en comparación al que tienen las empresas del exterior y las locales de capital externo.

 

ARTICULO 13: A los fines del presente régimen, se considerará profesional local al que tenga su domicilio real en el país y esté habilitado por la legislación vigente para ejercer su profesión e inscripto en el Registro Profesional correspondiente. Para ser considerada local, una firma proveedora de servicios de ingeniería o consultoría, deberá tener la dirección efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad económica, sin que medie vínculo de dependencia directa o  indirecta respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada por vía reglamentaria.

 

ARTICULO 14: Los profesionales locales y las firmas de ingeniería y consultoría locales, incluídos en el presente régimen, deberán tener absoluta independencia de relación con empresas proveedoras o fabricantes de equipos, contratistas de obras públicas o sociedades financieras, que puedan comprometer la objetividad de su juicio.

 

ARTICULO 15: Los servicios de ingeniería y de consultoría, se contratarán con profesionales o firmas locales. El Poder Ejecutivo no podrá restringir el empleo de los primeros e imponer condiciones de antigüedad a los segundos, en atención a la importancia y a las características de la obra, y restringir la sesión o transferencia de los derechos adquiridos en virtud de ésta Ley. Las modalidades de contratación y en especial la distribución de los trabajos en el tiempo, se ajustarán a la capacidad local de ejecución. Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en casos excepcionales, aprobados previamente por Resolución del Ministerio competente, que solo podrá fundarse en la falta de capacidad técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible de suplir por vía de su contratación, debiendo darse a publicidad el dictamen técnico correspondiente. No se aceptarán en ningún caso, créditos para financiar estudios atados a la provisión de servicios de consultoría del exterior.

 

ARTICULO 16: De contratarse, en el caso previsto por el artículo 15º, con firmas o profesionales del exterior, éstos, además de cumplir con las condiciones de dicho artículo, estarán sujetos a la obligación de asociarse con una firma local. Las firmas originarias de países miembros de A.L.A.L.C. que ofrezcan reciprocidad a las firmas locales y llenen en su país de origen, condiciones equivalentes a las que deben cumplir éstas en Argentina de acuerdo a la presente Ley, serán exceptuadas de la restricción prevista en el artículo 15º, pudiendo ser contratadas en igualdad de condiciones con dichas firmas locales.

 

ARTICULO 17: La contratación de servicios de ingeniería y de consultoría se efectuará fundamentalmente de acuerdo a la calificación de las firmas consultoras hecha por el comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que se paga habitualmente, en lugar y tiempos similares, por trabajo de extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por profesionales o firmas de ingeniería y consultoras independientes, altamente calificados. La forma de pago de honorarios y gastos por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1º será al contado, en cuotas parciales, en forma proporcional al trabajo realizado y con los anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos financieros de las firmas.

 

ARTICULO 18: Cuando una entidad utilice sistemáticamente los servicios de profesionales o firmas de ingeniería y consultoría para prestaciones específicamente determinadas y con bases o antecedentes para la fijación de las remuneraciones, podrá asignar los trabajos de acuerdo con un registro confeccionado por medio de un concurso público de antecedentes, teniendo en cuenta para el orden de asignación la calificación que le merezcan los profesionales y firmas y la capacidad técnica que acrediten, como asimismo la necesidad de promover la incorporación de nuevas firmas. Para esto último, los registros deberán ser reactualizados periódicamente a fin de dar cabida a los nuevos profesionales y firmas.

 

ARTICULO 19: (ARTICULO DEROGADO POR DEC-LEY 8708) Se creará en jurisdicción del Ministerio de Economía una Comisión Asesora Honoraria integrada por funcionarios y miembros de la actividad privada cuyo número, designación y procedimientos a que deberá ajustarse, serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la respectiva reglamentación. Dicha comisión tendrá a su cargo, la verificación del cumplimiento de las disposiciones de ésta Ley y en particular del informe técnico a que se refiere el artículo 3º, y su intervención será obligatoria.

 

ARTICULO 20: Se considerarán incursos en el artículo 249º del Código Penal, si no concurriere otro delito reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los administradores y empleados, cualquiera sea su jerarquía y función de las entidades sujetas a la presente Ley, en cuanto omitieren o hicieren omitir, rehusaren cumplir, no cumplieren debidamente o retardaren la ejecución de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios por la presente Ley y su reglamentación.

 

ARTICULO 21: El que por informes falsos o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada, maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aún sin ánimo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los beneficios establecidos en la presente Ley a las empresas locales, a las empresas locales de capital interno o las profesionales y firmas consultoras locales, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172º del Código Penal.

 

ARTICULO 22: En el caso de que la aplicación de la presente anulare, total o parcialmente, ventajas promocionales otorgadas a entidades de las comprendidas en el artículo 1º de ésta Ley que compitan con empresas a quienes no alcancen su disposiciones, el Poder Ejecutivo podrá arbitrar las medidas compensatorias pertinentes.

 

ARTICULO 23: El Poder Ejecutivo proveerá las medidas necesarias para la aplicación de la presente Ley en el ámbito de las municipalidades.

 

ARTICULO 24: Las disposiciones precedentes se aplicarán a las licitaciones y contrataciones cuya tramitación se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley y, en la medida que sea factible, en aquellas en que por no haber todavía situaciones firmes, fuera posible aplicar, total o parcialmente aspectos contemplados en el nuevo régimen.

 

ARTICULO 25: El Poder Ejecutivo queda facultado para resolver mediante reglamentación, las peculiaridades que correspondan al ámbito de aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 26: Quedan derogadas todas la disposiciones que se opongan a la presente, con excepción de las contenidas en la Ley 7.474, que serán motivo de ulterior consideración.

 

ARTICULO 27: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.