DEROGADA POR LEY 9753

 

DECRETO-LEY 7722/71

 

Adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional 18811.

 

             LA PLATA, 5 de JULIO de 1971.

 

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717, del 28 de Abril de 1971, artículo 1º, apartados 1.5 y 4.3; las Políticas Nacionales números 40 y 103, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUE­NOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Adhiérese la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacio­nal 18811.

 

ARTÍCULO 2.- Créase, como Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional 18811 y sus reglamentaciones una Junta Sanitaria integrada por los Ministros de Asuntos Agrarios, de Bienestar Social y de Obras Públicas, quienes podrán delegar sus respectivas funciones en los titulares de los organismos técnicos específicos.

 

ARTÍCULO 3.- Las comisiones mixtas creadas por Decreto 2490/971, integradas con representantes de los Ministerios de Asuntos Agra­rios, de Bienestar Social y de Obras Públicas, dependerán de la Junta Sanitaria y continuarán actuando en coordinación con los organismos nacionales competentes, dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de realizar la evaluación de los es­tablecimientos ubicados en jurisdicción provincial.

 

ARTÍCULO 4.- Las Municipalidades en cuya jurisdicción estén ubicados los establecimientos que se evalúen, procederán a designar su representante para colaborar con las comisiones a que se refiere el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 5.- Las comisiones mixtas a que se hace mención en el ar­tículo 3,  confeccionarán para cada establecimiento inspeccionado que no reúnan las condiciones requeridas, un acta que contendrá:

a)      Lugar, fecha y hora de comprobación de la infracción.

b)      Nombre o razón social y domicilio del imputado y de la persona que estuviere a cargo del establecimiento.

c)      Especificación de las transgresiones.

d)      Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identi­ficación de los testigos, si los hubiere.

e)      Constancia de haberse entregado al imputado copia del acta, notificándole la falta que se le atribuyere y poniendo en su conocimiento que en el plazo perentorio de cinco (5) días po­drá producir las descargos correspondientes.

f)        Nombre y firma de los funcionarios actuantes.

g)      Firma del imputado o de su representante. En caso de negativa o de imposibilidad, firma de un testigo hábil.

 

ARTÍCULO 6.- El acta labrada con los requisitos del artículo anterior hará fe mientras no se pruebe lo contrario. El domicilio del imputa­do consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales, como constituido.

 

ARTÍCULO 7.- En caso de no comprobarse infracción alguna se dejará constancia en un acta cuya copia se entregará al interesado.

 

ARTÍCULO 8.- Los descargos y actuaciones vinculadas a la aplicación de la presente Ley, serán presentados ante la Dirección de Ganade­ría del Ministerio de Asuntos Agrarios, para su posterior remisión a la Junta Sanitaria.

 

ARTÍCULO 9.- Merituado el descargo del imputado o vencido el término para formularlo, la Junta Sanitaria resolverá lo que correspondiere, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.

 

ARTÍCULO 10.- La resolución que dicte la Junta Sanitaria podrá ser notificada por la autoridad policial del domicilio del infractor o personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la autori­dad administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, recomendado o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción de la fecha y de la identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado o en su defecto al domicilio que resulte conforme con lo dispuesto en el artículo 6º.

              

ARTÍCULO 11.- Toda infracción a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con multa y/o suspensión o retiro de la habilitación conferida y/o clausura.

Las resoluciones que impongan multa serán apelables, previo depósito de los montos de las mismas, en la cuenta a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley, dentro de los diez (10) días de no­tificadas, ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal competente en razón del lugar y fecha de comprobación de la infracción.

 

ARTÍCULO 12.- Si dentro de los sesenta (60) días de notificado el impu­tado de la falta que se le atribuye, la Junta Sanitaria no hubiere dictado resolución, se producirá la caducidad de la instancia administrativa.

 

ARTÍCULO 13.- El importe de las multas deberá ser depositado dentro de los diez (10) días de notificadas en la cuenta “Tesorería General de la Provincia o Contador y Tesorero General”, con transferencia a Casa La Plata del Banco de la Provincia. Las multas impagas se ejecutarán por vía de apremio.

 

ARTÍCULO 14.- En los casos en que se dispusiera la suspensión o retiro de la habilitación a los acontecimientos o éstos carecieran de ella y en su consecuencia deban ser clausurados, la Junta Sanitaria podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio si fuera necesario.

 

ARTÍCULO 15.- La Junta Sanitaria podrá, en casos de peligro inminente para la salud pública, disponer la inhabilitación preventiva de los establecimientos en infracción.

 

ARTÍCULO 16.- Las Municipalidades en cuya respectiva jurisdicción estén ubicados los establecimientos clausurados, controlarán el ce­se de su actividad y serán responsables del cumplimiento de la medida dispuesta. Asimismo comunicarán a la Junta Sanitaria el funcionamiento de los existentes o que se instalen en el futuro que no tuvieren habilitación nacional o provincial.

 

ARTÍCULO 17.- Convalídase lo actuado hasta el presente por las Comisiones Mixtas. En caso que en las actas de infracción no se hubiera conferido al imputado el plazo para producir descargo, la Junta Sanitaria cumplirá dicho requisito.

 

ARTÍCULO 18.- Si los establecimientos faenadores en infracción fueran de propiedad municipal, las resoluciones de la Junta Sanitaria serán notificadas para su cumplimentación al Intendente respectivo por intermedio del Ministerio de Gobierno.

 

ARTÍCULO 19.- Los plazos a que se refiere la presente Ley se computarán por días hábiles.

 

ARTÍCULO 20.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 21.- Cúmplase; comuníquese; publíquese; dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.