LEY 8272

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el Inciso IV del artículo 10 de la Ley 8167, el que quedará redactado en los siguientes términos:

“IV.- No podrá reforzarse el crédito para “Gastos Reservados, de Residencia y Eventuales”, exceptuándose de esta limitación la Partida Subprin­cipal 2 "Situaciones de Emergencia” y 3 “Gastos ­de Residencia y Eventuales” para las que no regirán las limitaciones del Inciso I. Los saldos resultantes de la Subprincipal 2 -no podrán ­transferirse ni afectarse al cumplimiento de economías”-.

Los refuerzos que se dispongan para la Subprincipal 3 no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su crédito de origen.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.