LEY 8272
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificase el Inciso IV del artículo 10 de la Ley 8167, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“IV.- No podrá reforzarse el crédito para “Gastos Reservados, de Residencia y Eventuales”, exceptuándose de esta limitación la Partida Subprincipal 2 "Situaciones de Emergencia” y 3 “Gastos de Residencia y Eventuales” para las que no regirán las limitaciones del Inciso I. Los saldos resultantes de la Subprincipal 2 -no podrán transferirse ni afectarse al cumplimiento de economías”-.
Los refuerzos que se dispongan para la Subprincipal 3 no podrán superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su crédito de origen.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.