Fundamentos de la

Ley 10731

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a fin de remitir un proyecto de ley modificatorio de las normas del Código Fiscal.

            La política fiscal constituye una de las pocas herramientas con que cuenta el estado provincial para el logro de sus objetivos políticos. A través de la asignación regional, sectorial y temporal del gasto público y del grado de equidad implícito en el sistema tributario, se podrá implementar una acción de gobierno que contribuya a lograr una efectiva justicia social de la provincia de Buenos Aires.

            Por ello es necesario contar con mecanismos de asignación (Presupuesto) que permitan transmitir las decisiones políticas a la estructura administrativa a efectos de lograr los resultados propuestos, minimizando efectos no deseados por deficiencias de orden burocrático.

Asimismo, la estructura impositiva deberá basarse en tributos que respondan al principio de equidad que surge de la concepción política de nuestro gobierno y, a su vez, deberá contar con una administración tributaria que no permita distorsionar en la práctica las determinaciones de orden legal.

            La equidad desde el punto de vista justicialista, implica basar el sistema tributario en impuestos que graven en forma progresiva y personal la posesión o uso de bienes muebles e inmuebles y en forma diferencial el consumo, la producción y/o las transacciones de los bienes y servicios que no satisfagan necesidades básicas de la comunidad.

            Por esto se propone reformar el  sistema tributario provincial tendiendo a disminuir al máximo las inequidades verticales (grado de progresividad) y horizontales (evasión, elusión) del mismo. Para ello es necesario contar con un sistema equitativo, descentralizado y simple que garantice el fortalecimiento del Estado como ente primario de la administración de justicia social.

            En tal sentido, se irá modificando la estructura interna de los distintos gravámenes, como así también produciendo reformas en la administración tributaria y en la administración tributaria y en el régimen de coparticipación municipal. Esto último implica una propuesta de reversión del régimen actual donde los municipios de constituirán en los entes recaudadores de los principales impuestos provinciales. Ello ha tenido principio de ejecución con la selección de municipios y firma de convenios para descentralización impositiva, de pequeños contribuyentes del comercio minorista, del impuesto sobre los Ingresos Brutos y del Impuesto Inmobiliario Rural.

            La modificación de mayor trascendencia que se proyecta introducir al Código Fiscal, está relacionada con el Programa de Descentralización Administrativa Tributaria. Con tal motivo se sustituye la norma del artículo 9, a fin de posibilitar la delegación de facultades por parte de los organismos de aplicación a los intendentes municipales en los casos en que se hayan celebrado convenios entre el Poder Ejecutivo y las municipalidades, con el objeto de implementar la citada descentralización.

            La norma proyectada enumera taxativamente las atribuciones indelegables, manteniéndose en ese orden la resolución de los recursos de reconsideración cuando las sumas excedan el importe de diez (10) sueldos mínimos de la Administración Pública provincial, como así también resolver las demandas de repetición cuando superen el monto de cinco (5) sueldos mínimos. Asimismo, los organismos de aplicación no podrán delegar la resolución de la admisibilidad de recursos de apelación  y la remisión de multas.

            De tal manera, además de los funcionarios en quienes anteriormente se podían delegar facultades atinentes a quienes ejercen la máxima responsabilidad en los organismos con poder fiscal, los señores intendentes municipales podrán ejercer las funciones relacionadas con la aplicación de los tributos que se transfieren a la órbita municipal, con la suficientes amplitud de acción.

            Por esta delegación emerge como relevante la aparición de una relación más directa e inmediata entre el Estado y el contribuyente, con lo que se origina un mejor contralor y más economía en la gestión del Fisco, con el otorgamiento de mayor comodidad en el cumplimiento de sus deberes respecto al contribuyente.

            Las restantes modificaciones obedecen a las circunstancias que en cada caso se mencionan:

Artículo 20,. La modificación propuesta tiende a facilitar al contribuyente la realización de los trámites de habilitación municipal y su inscripción como tal en los organismos correspondientes dejando librado al criterio de la autoridad de aplicación la oportunidad en que se exigirá presentación de certificado de habilitación.

Artículo 90.- Se proyecta la inclusión, como tercer párrafo de este artículo, de una norma que reglamenta el otorgamiento de autorizaciones, para el cobro de sumas provenientes de demandas de repetición, habiéndose compatibilizado su redacción con el texto de los artículos 14 y 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 112 inciso p) apartado 4.- En los casos de exención del pago del Impuesto Inmobiliario a jubilados y pensionados, la Ley 10.579 modificatoria del citado inciso p), estableció como requisito para el otorgamiento del beneficio no superar el monto de dos sueldos mínimos del personal administrativo de la Administración Pública, monto referido únicamente a los cónyuges en el supuesto de más de un beneficiario. La modificación propuesta pone en un mismo pie de igualdad a cualquier tipo de beneficiario.

Artículo 122 inciso d).- Se proyecta la inclusión del transporte internacional en la excepción del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos que consagra esta norma a las exportaciones. El beneficio alcanzará únicamente al transporte de los productos o mercaderías exportados desde Aduana a su destino, manteniéndose la gravabilidad para las actividades conexas de eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

Artículo 162.- Se elimina la última parte del texto de este artículo, en virtud de la supresión en la Ley Impositiva del impuesto complementario a los vehículos importados. Dicha supresión obedece a que los recursos provenientes del citado tributo carecen totalmente de significación, a la vez que se estudia para el próximo ejercicio una reforma total del Impuesto a los Automotores, consistente en la aplicación de alícuotas sobre el valor que la Superintendencia de Seguros asigna a cada vehículo en particular.

Artículo 172.- Se ha proyectado modificar la redacción de este artículo, referido a la clasificación de vehículos de características especiales, sustituyendo su inciso b) e incorporando como inciso d) un nuevo texto. Esta modificación se fundamenta en que las combis, microbús y similares fueron incluidas en el inciso b) del artículo 11 de la Ley Impositiva cuando el inciso d) -Transporte colectivo de pasajeros- incluía en su primera categoría vehículos de hasta 6.000 kilogramos. Actualmente dicho inciso d) posee en la primera y segunda categoría la posibilidad de encuadrar perfectamente a este tipo de vehículos. De esta manera se mejora la adecuación entre el Código Fiscal y la ley Impositiva.

Artículo 184.- Su nueva redacción tiende a establecer con mayor precisión sus normas, a la vez que se compatibiliza con la redacción de la parte pertinente al artículo 9 de la Ley nacional 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos.

Artículo 231 inciso 11.- La supresión de este inciso implica un acto de justicia, ya que por la aplicación del mismo se otorgaba un beneficio de exención del pago del Impuesto de Sellos a la venta de billetes de lotería nacional. Esta norma reconoce como antecedente la adhesión de la provincia de Buenos Aires a lo establecido por la llamada Ley nacional 17.817, norma de facto que declaró exentos de todo gravamen nacional, provincial y municipal a los billetes de lotería y todo otro documento justificativo de las apuestas de los juegos que explote la Lotería Nacional, así como su venta. Este hecho configuraba una manifiesta desigualdad con la Lotería Provincial, en desmedro de ésta, por cuanto la Ley Impositiva aplica un impuesto del 20 % a la venta de billetes de lotería.

Artículo 242.- La incorporación en este artículo del texto propuesto, obedece a la especial circunstancia de incluirse en el Título V de la Ley Impositiva –Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales-, tasas por servicios que presta la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, y con el objeto de compatibilizar las normas sobre exenciones contenidas en el citado artículo 242 con las características especiales de los servicios que se incorporan.

            Asimismo el proyecto contiene una disposición no referida directamente a la normativa del Código Fiscal, ya que se propone la incorporación de las cooperativas de provisión farmacéutica a la Ley 10.345, con el alcance, modos y formalidades que fije la reglamentación para la actividad, como un medio de fortalecer la asociación cooperativa frente a la competencia de los núcleos de capital que componen el mercado distribuidos de medicamentos, con fines exclusivamente lucrativos, en una actividad que hace fundamentalmente a la seguridad social y su directa consecuencia para la salud de la comunidad. Resulta oportuno recordar que la ley 10.345 establece un régimen de fomento para las cooperativas de provisión minorista de productos alimentarios y de limpieza, exceptuándoles del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo ciertas formalidades y condiciones, a la vez que constituyéndolos en agentes de percepción del impuesto en las operaciones de venta de sus productos al asociado.

            Por las consideraciones expuestas solicito a Vuestra Honorabilidad les prestéis aprobación al proyecto remitido.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.