LEY 10427

 

DEROGADA POR LEY 11612

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 7 y 9 del Decreto-Ley 8.727/1977, por los siguientes:

 

“Artículo 7.- Establécese la equiparación de las remuneraciones básicas, bonificación, compensaciones, asignaciones y beneficios previsionales del personal docente que ejerce funciones en establecimientos no oficiales o municipales bajo control de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, con los de igual función, cargo, categoría y responsabilidad docente del orden oficial en todos los niveles. Los aportes se efectuarán al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires”.

 

“Artículo 9.- Los establecimientos no oficiales que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los pagos a que se refiere el artículo 7, podrán recibir, a ese efecto, la contribución necesaria de la Provincia, que podrá alcanzar hasta el cien (100) por ciento de la misma. Para hacerse acreedores a estas contribuciones, los establecimientos deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley y las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.

Quedan comprendidos en la contribución del estatuto todos los depósitos patronales que deban efectuarse a favor del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y en proporción al porcentaje asignado de subvención estatal. Quedan también comprendidas en la contribución del Estado, las licencias y suplencias, de acuerdo con el régimen establecido en el Estatuto del Magisterio y leyes complementarias”.

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 2 del Decreto-Ley 9.650/80, por el siguiente:

 

“Artículo 2.- Está obligatoriamente comprendido en el presente régimen, el personal que en forma permanente o temporaria preste servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera de los poderes del Estado provincial o municipalidades, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago y aunque la relación de la actividad subordinada se estableciera mediante contrato a plazo.

También se encuentra obligado a la afiliación, el personal que preste funciones docentes en los establecimientos educativos privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza, reconocidos, autorizados o incorporados o en trámite de autorización o reconocimiento por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la provincia que se rigen por el Decreto-Ley 8.727/77.

Quedan sujetos a prescripciones de la presente ley, en cuanto les sean aplicables, los actuales jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social”.

 

ARTICULO 3.- Los beneficiarios de la presente ley que se encuentren en actividad a la fecha de su sanción y continúen prestando servicios con posterioridad al 1 de enero de 1986, podrán voluntariamente acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, cuando acrediten:

 

a)      Los requisitos del artículo 22, incisos b), c) y d) del Decreto-Ley 9.650/80.

b)      Dos (2) años de servicios con aportes al Instituto de Previsión Social, desempeñados con posterioridad al cumplimiento de lo requerido en el inciso a) del presente artículo. En ningún caso se exigirá más de diez (10) años con aportes al régimen provincial.

c)      Haber cumplido con el pago establecido a los efectos del cumplimiento del requisito de diez (10) años con aportes a este régimen a que se refiere el artículo siguiente.

 

 

 ARTICULO 4.- El pago de los aportes a que se refiere el inciso c) del artículo anterior se efectuará de la siguiente manera:

 

Inciso a) El cálculo de la deuda se determinará tomando como base la cantidad de meses con aportes que le faltaran para cumplir los diez (10) años exigidos al momento en que cumpla los requisitos de los incisos a) y b) del artículo anterior.

 

Inciso b) Cada mes de aporte será equivalente al quince (15) por ciento del sueldo de una maestra ingresante, de acuerdo al presupuesto vigente al momento de efectuarse cada pago.

 

Inciso c) La suma resultante podrá ser abonada al contado o en la cantidad de cuotas que solicite el afiliado, debiendo estar todas íntegramente canceladas dentro de los cuarenta y ocho (48) meses posteriores a la fecha en que tenga derecho al beneficio.

 

Inciso d) Si hubiera cuotas que se devengaren con posterioridad al otorgamiento del beneficio, los importes serán descontados mensualmente del haber jubilatorio, debiendo el beneficiario prestar su conformidad expresa con tal retención al momento de acogerse a la opción que establece el presente artículo.

 

Inciso e) El importe de cada cuota estará determinado por la cantidad de meses que se adeuden y al tiempo que deberá transcurrir entre el acogimiento y la fecha de vencimiento del plazo máximo establecido en el inciso c) de este artículo. En ningún caso el importe de la cuota podrá ser inferior a un mes de aporte, calculado conforme al inciso b) del presente.

 

El plazo para efectuar la opción que acuerda este artículo no podrá exceder de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

 

ARTICULO 5.- La Dirección General de Escuelas y Cultura actuará como agente de retención de los aportes previsionales, patronales y personales, en los establecimientos educativos subsidiados por el Estado provincial.

 

ARTICULO 6.- La presente ley comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación.

 

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.