DECRETO 2023/01
Texto
Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 2569/01 y
2746/01.
La
Plata,
31 de julio de 2001.-
Visto
el expediente 2300-2410/2001 por el cual tramita el dictado de normas
reglamentarias inherentes a la efectiva instrumentación de la Ley N° 12.727 y,
CONSIDERANDO:
Que
de acuerdo al Artículo 48 de la
Ley N° 12.727 corresponde al Poder Ejecutivo dictar la
reglamentación necesaria para la efectiva instrumentación de sus disposiciones.
Que
lo previsto en los Capítulos IV, V, VII y VIII de la Ley N° 12.727 resulta de
incumbencia del Ministerio de Economía.
Que
el Artículo 9° de la Ley N°
12.727, autoriza al Poder Ejecutivo a disponer el pago parcial de haberes y
otras retribuciones personales del ejercicio fiscal 2001 a partir de la suma de
novecientos pesos ($ 900) con los instrumentos de cancelación de deuda
previstos en el Capítulo IV de la mencionada Ley.
Que
el último párrafo de dicho artículo considera, a los efectos de esa forma de
pago, las retribuciones brutas, totales, mensuales, habituales, regulares y
permanentes, incluyendo el sueldo anual complementario, conceptos no
remunerativos o no bonificables y gastos funcionales, y excluyendo expresamente
las asignaciones familiares.
Que
al constituirse el pago parcial en instrumentos de cancelación de obligaciones
en una forma de liquidar las mismas, es necesario convertir la suma
especificada en la Ley
en términos de montos líquidos a pagar, netos de retenciones obligatorias.
Que
de tomarse como único criterio el valor nominal consignado en la Ley se generarían,
merced al régimen dispar de retenciones obligatorias, situaciones de inequidad
en las que agentes con el mismo tope salarial y el mismo ingreso bruto,
tendrían sin embargo un ingreso efectivo diferente.
Que
estas situaciones son precisamente las que la misma Ley ha querido evitar y que
el decreto reglamentario deberá preservar manteniendo ese indubitado espíritu;
Que
ello se pone de manifiesto en el Artículo 12 de la norma citada, al imponer a la Autoridad de Aplicación
que preserve el principio de igualdad de trato a los fines de dar cumplimiento
a las normas del capítulo IV de la
Ley N° 12.727;
Que
teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, y con relación a la
autorización del Artículo 9°, es menester establecer un mecanismo de ejecución
que, basándose en el tope establecido por la Ley; ajuste equitativamente el monto a ser pagado
en efectivo al personal alcanzado por la norma, teniendo en cuenta el monto
líquido resultante, con prescindencia de las retenciones que correspondan y que
serán respetadas;
Que,
del mismo modo es menester dejar debidamente sentado, a fin de evitar
interpretaciones equívocas, que el rubro horas extras no se encuentra incluido
en las prescripciones del Artículo 15 de la Ley, así como ninguna retribución por
prestaciones suplementarias no permanentes;
Que
siguiendo el mismo espíritu de austeridad que ha inspirado la adopción, en
anteriores oportunidades, de medidas de similar tenor, este Gobernador, en su
carácter de Jefe de la
Administración de la Provincia, ha decidido percibir la totalidad de
su remuneración mensual en Letras de Tesorería (Patacones), invitando a los
restantes funcionarios superiores del Poder Ejecutivo, y a los Poderes
Legislativo y Judicial para que, atendiendo al estado de emergencia por el que
atraviesa nuestra Provincia, adopten el mismo temperamento; todo ello hasta
tanto mejoren las disponibilidades de caja de la Provincia;
Que
por otra parte resulta conveniente disponer la derogación del artículo 1° del
Decreto 1351/01 atento que la
Ley N° 12.727 ha establecido las escalas de reducción
correspondiente a todo el ámbito de la Administración Pública
provincial;
Que,
en otro orden, el Artículo 28 del Capítulo VII de la precitada Ley autoriza al
Poder Ejecutivo "...para disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31
de diciembre de 2001, un régimen de regularización de deudas por obligaciones
fiscales vencidas al 30 de junio de 2001";
Que
las pautas generales de dicho régimen de regularización ya han sido
establecidas por el legislador, sin perjuicio de lo cual, en esta instancia,
resulta menester precisar aspectos puntuales concernientes a la forma de su
implementación;
Que
tales aspectos están referidos, básicamente, a la delimitación del efectivo
plazo de vigencia que se acordará al régimen, a la determinación del beneficio previsto
en el inciso 2) del artículo 30 de aquel cuerpo legal y a la reglamentación de
las modalidades de cancelación de la deuda, esto último, por cuanto el artículo
13 de la misma Ley N° 12.727 dispone que "Los tenedores de Patacones y/o
Bonos de Cancelación de Obligaciones, podrán aplicarlos, a su valor nominal, al
pago de obligaciones con la
Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus
respectivos accesorios";
Que
se ha estimado conveniente, con relación al primero de los tópicos mencionados
en el párrafo anterior, fijar la vigencia del régimen por un plazo de hasta
sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha de apertura del mismo,
conforme lo disponga la
Dirección Provincial de Rentas, y, respecto de los restantes,
establecer el alcance de la remisión de los intereses por mora teniendo en
cuenta las obligaciones involucradas y precisar las condiciones a las que
estará sujeta la cancelación de las mismas mediante el empleo de los títulos a
que se refiere el artículo 13 de la
Ley;
Que
el Banco de la Provincia
de Buenos Aires, en su carácter de Fiduciario del FOFRAP ,
Fondo Fiduciario de Realización de Activos Provinciales constituidos a través
del contrato de Fideicomiso del 26 de enero de 2001, entre ese Banco y la Provincia de Buenos
Aires, a partir del modelo aprobado como Anexo I del Decreto N° 4050/2000, ha
prestado la correspondiente conformidad;
Que,
por otra parte, a los fines de homogeneizar el régimen de regularización de
deudas fiscales establecido por el Decreto N° 1309/01, con el normado por los
artículos 28 a 33 de Capítulo VII de la Ley N° 12.727, que por este acto se reglamenta se
estima conveniente modificar el alcance de dicho Decreto, de modo tal que
resulten abarcadas por el mismo las obligaciones vencidas hasta el 30 de junio
de 2001;
Que,
si bien el Artículo 13 de la Ley
N° 12.727, se refiere a obligaciones financieras con la Provincia, conviene
extender la aceptación de los instrumentos de cancelación de obligaciones aún
al caso de acreencias provinciales transferidas fiduciariamente, en la medida
en que el fiduciario no afecte el flujo de cobro de dichas acreencias al pago
de deudas financieras que haya contraído;
Que
ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General
de Gobierno;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
TIITULO
I
DISPOSICIONES
REFERIDAS A LOS CAPITULOS IV, V Y VIII DE LA LEY N° 12.727
ARTICULO
1º.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de los Capítulos IV, V, y
VIII de la Ley N°
12.727, y en tal carácter ejercerá las atribuciones conferidas en los artículos
siguientes, y dictará las normas complementarias necesarias para alcanzar los
objetivos tenidos en cuenta para sancionar el referido texto legal.
ARTICULO
2°.- Establécese con arreglo a lo dispuesto por el
Artículo 9° de la Ley N°
12.727, que el importe líquido a abonar en efectivo al personal comprendido en
esta norma alcanzará de manera uniforme hasta la suma de PESOS SETECIENTOS
CUARENTA ($740), al que deberá adicionarse, de corresponder, las asignaciones
familiares.
ARTICULO
3°.- Hasta tanto mejoren las disponibilidades de caja de la Tesorería General
de la Provincia,
el Gobernador de la
Provincia percibirá la totalidad de sus haberes en Letras de
Tesorería (Patacones). Invítase a los señores
Ministros, Secretarios de la
Gobernación, Subsecretarios y demás funcionarios de jerarquía
equivalente de la
Administración centralizada y descentralizada y de los entes
autárquicos, descentralizados y organismos de la Constitución, a
adoptar idéntico temperamento.
Los
Funcionarios antes citados deberán manifestar, en el plazo de cinco (5) días
ante la Dirección
General de Administración de su respectiva jurisdicción, su
voluntad de adherir al sistema de percepción de haberes descripto en el párrafo
anterior.
Asimismo,
invítase a los Poderes Legislativo y Judicial a
seguir, en sus respectivos ámbitos, medidas similares a la del presente
artículo.
ARTICULO
4°.- A los fines de la reducción dispuesta por el artículo 15 de la Ley N° 12.727, exclúyense las horas extras y toda otra retribución
generada por prestaciones realizadas en horario suplementario de labor.
ARTICULO
5°.- Autorízase al Ministerio de Economía a convenir
con el Banco de la Provincia
de Buenos Aires las cuestiones instrumentales inherentes al último párrafo del
artículo 13 de la Ley N°
12.727, así como cualesquiera otras que -en el marco de dicha Ley- requieran de
la gestión y/o intervención del mencionado Banco.
Sin
perjuicio de ello, el Banco de la
Provincia de Buenos Aires podrá entregarle a la Provincia los
instrumentos de cancelación de deudas que reciba de los agentes activos y
pasivos de la
Administración Pública Provincial por cancelación de
préstamos personales y/o hipotecarios, así como los que reciba, por cobro de
primas de los mismos agentes, Provincia Seguros S.A., en cuyo caso queda
facultado a debitar un importe en pesos equivalente al valor nominal de los
instrumentos entregados de los recursos que corresponda acreditar a la Provincia en la Cuenta 401/9 abierta en la Casa Matriz del Banco.
De
proceder así, el Banco deberá informar a la Contaduría General
de la Provincia,
con la periodicidad que ésta le indique, el detalle correspondiente a estas
operaciones.
ARTICULO
6°.- A los fines de efectuar las liquidaciones correspondientes exceptúanse de la suma establecida en el Artículo 2° del
presente las retenciones obligatorias que correspondan por Ley Nacional,
sentencia o disposición judicial, las que se efectuarán en moneda de curso
legal por sobre la suma líquida establecida en el citado precepto. Los aportes
patronales y personales al Instituto de Previsión Social de la Provincia, a la Caja de Retiros, Jubilaciones
y Pensiones de la Policía
y al Instituto de Obra Médico Asistencial podrán efectuarse en "patacones",
o en efectivo en la forma determinada en este párrafo, conforme a la
composición porcentual que al efecto determine la Subsecretaría de
Finanzas. Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.
ARTICULO
7°.- A los mismos fines del artículo anterior y en virtud de lo dispuesto por
el artículo 5° del presente, determínase que toda
retención a favor del Banco de la
Provincia de Buenos Aires por créditos se efectuarán
en su totalidad en "patacones". También serán cancelados por medio de
"patacones" los seguros contratados con Provincia Seguros S.A.
Asimismo establécese que se pagarán en moneda de
curso legal y con cargo a la suma determinada en el Artículo 2°, de la que se
detraerán, las retenciones que correspondan a favor de Bancos, Entidades
Financieras y Aseguradoras. Con relación a retenciones que correspondan a
mutuales, gremios u otras entidades, se cancelarán el 50% en efectivo,
afectando la suma del artículo 2° en la forma dispuesta en este párrafo, y el
50% restante se cancelará en "patacones", y en lo sucesivo, en la
forma en que se convenga con la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
8.- Autorízase al Ministerio de Economía, en el marco
del Artículo 39 de la Ley N°
12.727 a proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones,
reconocimientos y remisiones, y toda otra operación que tienda a la
determinación o cancelación de las deudas o créditos entre las partes a que se
refiere el Capítulo VIII de la citada Ley.
TITULO
II:
DISPOSICIONES
REFERIDAS AL CAPITULO VII DE LA
LEY N° 12.727
ARTICULO
9°.- (Primer párrafo sustituido por Dec. 2746/01) La vigencia del régimen
de regularización de deudas por obligaciones fiscales vencidas hasta el 30 de
Junio de 2001, previsto en los Artículos 28 a 33 del Capítulo VII de la Ley
12.727, se extenderá desde la fecha de apertura dispuesta por la Dirección
Provincial de Rentas y hasta el 30 de Noviembre de 2001.
Dicho
régimen implica, para aquellos créditos fiscales que han sido cedidos
fiduciariamente al Banco de la
Provincia de Buenos Aires en virtud del Contrato de
Fideicomiso suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación de la Normativa Aplicable,
tal como se la define en el Contrato citado, y constituye una norma
complementaria a las Leyes N° 12.397 y N° 12.233.
ARTICULO
10°.- La remisión de accesorios por mora prevista en el inciso 2) del artículo
30 del Capítulo VII de la Ley N°
12.727 tendrá el alcance que, para cada caso, se indica a continuación:
1)
Obligaciones
vencidas al 31 de diciembre de 1999; alcanza a los intereses previstos en los
artículos 50° y 51° de la Ley N°
12.397, y a los devengados a partir de esa fecha dispuestos por el artículo 75°
del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias.
2)
Obligaciones
vencidas a partir del 1° de enero de 2000; alcanza a los intereses del artículo
75 del código Fiscal - Ley N° 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias-.
ARTICULO
11°.- La cancelación de las obligaciones regularizadas en el marco del régimen
mencionado en el artículo anterior podrá realizarse en efectivo o mediante la
utilización de los Instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en el
Capítulo IV de la Ley N°
12.727, los cuales serán computados a su valor nominal, bajo las siguientes
modalidades:
a)
Pago total al
contado;
b)
Pago en cuotas,
admitiéndose, con arreglo a las disposiciones que establezca la Dirección Provincial
de Rentas, el pago en hasta tres (3) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas,
sin interés de financiación, siempre que el importe de las mismas resulte
superior a los montos que, para cada tributo, establezca la Dirección Provincial
de Rentas, y se encuentren debidamente documentadas según las pautas fijadas
por dicha Dirección Provincial.
ARTICULO
12°.- La
Dirección Provincial de Rentas establecerá la fecha de
entrada en vigencia del presente régimen y dictará las normas complementarias a
que se refiere el artículo 33° del Capítulo VII de la Ley N° 12.727 que resulten
necesarias para la implementación y operatividad del presente régimen de
regularización.
TITULO
III:
DISPOSICIONES
REFERIDAS AL REGIMEN DEL DECRETO 1309/01:
ARTICULO
13°.- Incorpórase, en el Decreto N° 1.309/01, las
siguientes modificaciones:
1.
Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 1°, la expresión
"...devengadas hasta el 31 de diciembre del año 2000..." por "...vencidas
hasta el 30 de junio del año 2001..."
2.
Sustitúyese, en los incisos b) y c) el punto 2, del artículo 8° y en el último
párrafo del artículo 10°, la expresión "...a partir del 1° de enero de
2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000" por "...a partir del 1° de
enero de 2000 vencidas hasta el 30 de junio de 2000".
3.
Sustitúyese, en el artículo 2° y en el inciso d) del artículo 7°, la expresión
"...31 de marzo de 2001..." por "...30 de junio de
2001...".
4.
Derógase el artículo 3°.
TITULO
IV:
OTRAS
DISPOSICIONES:
ARTICULO
14°.- Instrúyase al Banco de la
Provincia de Buenos en su carácter de Fiduciario del
Fideicomiso creado por Contrato del 26 de enero de 2001, para que acepte
"Patacones" y/o "Bonos de Cancelación de Obligaciones" en
pago por las acreencias de dicho Fideicomiso que fueran transferidas
fiduciariamente por la
Provincia en la medida que los recursos correspondientes no
sean afectados al pago de obligaciones financieras con terceros.
ARTICULO
15°.- A los fines del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 9° y
10° de la Ley N°
12.727, los organismos enumerados en el último artículo citado que posean
recursos propios, deberán, en la medida en que resulte necesario, canjear los
recursos que estén constituidos en moneda de curso legal por los títulos cuya
emisión autoriza la mencionada Ley, conforme la naturaleza de la obligación a
cancelar.
ARTICULO
16°.- Determínase que el pago del remanente del medio
aguinaldo devengado al 30 de junio del corriente, se efectuará íntegramente en
"patacones" y simultáneamente a la cancelación del sueldo del mes de
julio de 2001.
ARTICULO
18°.- Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar
las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento del
presente Decreto.
ARTICULO
19°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en
el Departamento de Economía.
ARTICULO
20°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
Boletín Oficial y archívese.
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