DECRETO 2023/01

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 2569/01 y 2746/01.

 

La Plata, 31 de julio de 2001.-

 

Visto el expediente 2300-2410/2001 por el cual tramita el dictado de normas reglamentarias inherentes a la efectiva instrumentación de la Ley N° 12.727 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo al Artículo 48 de la Ley N° 12.727 corresponde al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación necesaria para la efectiva instrumentación de sus disposiciones.

 

Que lo previsto en los Capítulos IV, V, VII y VIII de la Ley N° 12.727 resulta de incumbencia del Ministerio de Economía.

 

Que el Artículo 9° de la Ley N° 12.727, autoriza al Poder Ejecutivo a disponer el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales del ejercicio fiscal 2001 a partir de la suma de novecientos pesos ($ 900) con los instrumentos de cancelación de deuda previstos en el Capítulo IV de la mencionada Ley.

 

Que el último párrafo de dicho artículo considera, a los efectos de esa forma de pago, las retribuciones brutas, totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, incluyendo el sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables y gastos funcionales, y excluyendo expresamente las asignaciones familiares.

 

Que al constituirse el pago parcial en instrumentos de cancelación de obligaciones en una forma de liquidar las mismas, es necesario convertir la suma especificada en la Ley en términos de montos líquidos a pagar, netos de retenciones obligatorias.

 

Que de tomarse como único criterio el valor nominal consignado en la Ley se generarían, merced al régimen dispar de retenciones obligatorias, situaciones de inequidad en las que agentes con el mismo tope salarial y el mismo ingreso bruto, tendrían sin embargo un ingreso efectivo diferente.

 

Que estas situaciones son precisamente las que la misma Ley ha querido evitar y que el decreto reglamentario deberá preservar manteniendo ese indubitado espíritu;

 

Que ello se pone de manifiesto en el Artículo 12 de la norma citada, al imponer a la Autoridad de Aplicación que preserve el principio de igualdad de trato a los fines de dar cumplimiento a las normas del capítulo IV de la Ley N° 12.727;

 

Que teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, y con relación a la autorización del Artículo 9°, es menester establecer un mecanismo de ejecución que, basándose en el tope establecido por la Ley; ajuste equitativamente el monto a ser pagado en efectivo al personal alcanzado por la norma, teniendo en cuenta el monto líquido resultante, con prescindencia de las retenciones que correspondan y que serán respetadas;

 

Que, del mismo modo es menester dejar debidamente sentado, a fin de evitar interpretaciones equívocas, que el rubro horas extras no se encuentra incluido en las prescripciones del Artículo 15 de la Ley, así como ninguna retribución por prestaciones suplementarias no permanentes;

 

Que siguiendo el mismo espíritu de austeridad que ha inspirado la adopción, en anteriores oportunidades, de medidas de similar tenor, este Gobernador, en su carácter de Jefe de la Administración de la Provincia, ha decidido percibir la totalidad de su remuneración mensual en Letras de Tesorería (Patacones), invitando a los restantes funcionarios superiores del Poder Ejecutivo, y a los Poderes Legislativo y Judicial para que, atendiendo al estado de emergencia por el que atraviesa nuestra Provincia, adopten el mismo temperamento; todo ello hasta tanto mejoren las disponibilidades de caja de la Provincia;

 

Que por otra parte resulta conveniente disponer la derogación del artículo 1° del Decreto 1351/01 atento que la Ley N° 12.727 ha establecido las escalas de reducción correspondiente a todo el ámbito de la Administración Pública provincial;

 

Que, en otro orden, el Artículo 28 del Capítulo VII de la precitada Ley autoriza al Poder Ejecutivo "...para disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de 2001, un régimen de regularización de deudas por obligaciones fiscales vencidas al 30 de junio de 2001";

 

Que las pautas generales de dicho régimen de regularización ya han sido establecidas por el legislador, sin perjuicio de lo cual, en esta instancia, resulta menester precisar aspectos puntuales concernientes a la forma de su implementación;

 

Que tales aspectos están referidos, básicamente, a la delimitación del efectivo plazo de vigencia que se acordará al régimen, a la determinación del beneficio previsto en el inciso 2) del artículo 30 de aquel cuerpo legal y a la reglamentación de las modalidades de cancelación de la deuda, esto último, por cuanto el artículo 13 de la misma Ley N° 12.727 dispone que "Los tenedores de Patacones y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones, podrán aplicarlos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con la Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios";

 

Que se ha estimado conveniente, con relación al primero de los tópicos mencionados en el párrafo anterior, fijar la vigencia del régimen por un plazo de hasta sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha de apertura del mismo, conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas, y, respecto de los restantes, establecer el alcance de la remisión de los intereses por mora teniendo en cuenta las obligaciones involucradas y precisar las condiciones a las que estará sujeta la cancelación de las mismas mediante el empleo de los títulos a que se refiere el artículo 13 de la Ley;

 

Que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de Fiduciario del FOFRAP , Fondo Fiduciario de Realización de Activos Provinciales constituidos a través del contrato de Fideicomiso del 26 de enero de 2001, entre ese Banco y la Provincia de Buenos Aires, a partir del modelo aprobado como Anexo I del Decreto N° 4050/2000, ha prestado la correspondiente conformidad;

 

Que, por otra parte, a los fines de homogeneizar el régimen de regularización de deudas fiscales establecido por el Decreto N° 1309/01, con el normado por los artículos 28 a 33 de Capítulo VII de la Ley N° 12.727, que por este acto se reglamenta se estima conveniente modificar el alcance de dicho Decreto, de modo tal que resulten abarcadas por el mismo las obligaciones vencidas hasta el 30 de junio de 2001;

 

Que, si bien el Artículo 13 de la Ley N° 12.727, se refiere a obligaciones financieras con la Provincia, conviene extender la aceptación de los instrumentos de cancelación de obligaciones aún al caso de acreencias provinciales transferidas fiduciariamente, en la medida en que el fiduciario no afecte el flujo de cobro de dichas acreencias al pago de deudas financieras que haya contraído;

 

Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

TIITULO I

 

DISPOSICIONES REFERIDAS A LOS CAPITULOS IV, V Y VIII DE LA LEY N° 12.727

 

ARTICULO 1º.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de los Capítulos IV, V, y VIII de la Ley N° 12.727, y en tal carácter ejercerá las atribuciones conferidas en los artículos siguientes, y dictará las normas complementarias necesarias para alcanzar los objetivos tenidos en cuenta para sancionar el referido texto legal.

 

ARTICULO 2°.- Establécese con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 12.727, que el importe líquido a abonar en efectivo al personal comprendido en esta norma alcanzará de manera uniforme hasta la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA ($740), al que deberá adicionarse, de corresponder, las asignaciones familiares.

 

ARTICULO 3°.- Hasta tanto mejoren las disponibilidades de caja de la Tesorería General de la Provincia, el Gobernador de la Provincia percibirá la totalidad de sus haberes en Letras de Tesorería (Patacones). Invítase a los señores Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios y demás funcionarios de jerarquía equivalente de la Administración centralizada y descentralizada y de los entes autárquicos, descentralizados y organismos de la Constitución, a adoptar idéntico temperamento.

Los Funcionarios antes citados deberán manifestar, en el plazo de cinco (5) días ante la Dirección General de Administración de su respectiva jurisdicción, su voluntad de adherir al sistema de percepción de haberes descripto en el párrafo anterior.

Asimismo, invítase a los Poderes Legislativo y Judicial a seguir, en sus respectivos ámbitos, medidas similares a la del presente artículo.

 

ARTICULO 4°.- A los fines de la reducción dispuesta por el artículo 15 de la Ley N° 12.727, exclúyense las horas extras y toda otra retribución generada por prestaciones realizadas en horario suplementario de labor.

 

ARTICULO 5°.- Autorízase al Ministerio de Economía a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las cuestiones instrumentales inherentes al último párrafo del artículo 13 de la Ley N° 12.727, así como cualesquiera otras que -en el marco de dicha Ley- requieran de la gestión y/o intervención del mencionado Banco.

Sin perjuicio de ello, el Banco de la Provincia de Buenos Aires podrá entregarle a la Provincia los instrumentos de cancelación de deudas que reciba de los agentes activos y pasivos de la Administración Pública Provincial por cancelación de préstamos personales y/o hipotecarios, así como los que reciba, por cobro de primas de los mismos agentes, Provincia Seguros S.A., en cuyo caso queda facultado a debitar un importe en pesos equivalente al valor nominal de los instrumentos entregados de los recursos que corresponda acreditar a la Provincia en la Cuenta 401/9 abierta en la Casa Matriz del Banco.

De proceder así, el Banco deberá informar a la Contaduría General de la Provincia, con la periodicidad que ésta le indique, el detalle correspondiente a estas operaciones.

 

ARTICULO 6°.- A los fines de efectuar las liquidaciones correspondientes exceptúanse de la suma establecida en el Artículo 2° del presente las retenciones obligatorias que correspondan por Ley Nacional, sentencia o disposición judicial, las que se efectuarán en moneda de curso legal por sobre la suma líquida establecida en el citado precepto. Los aportes patronales y personales al Instituto de Previsión Social de la Provincia, a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y al Instituto de Obra Médico Asistencial podrán efectuarse en "patacones", o en efectivo en la forma determinada en este párrafo, conforme a la composición porcentual que al efecto determine la Subsecretaría de Finanzas. Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.

 

ARTICULO 7°.- A los mismos fines del artículo anterior y en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del presente, determínase que toda retención a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires por créditos se efectuarán en su totalidad en "patacones". También serán cancelados por medio de "patacones" los seguros contratados con Provincia Seguros S.A. Asimismo establécese que se pagarán en moneda de curso legal y con cargo a la suma determinada en el Artículo 2°, de la que se detraerán, las retenciones que correspondan a favor de Bancos, Entidades Financieras y Aseguradoras. Con relación a retenciones que correspondan a mutuales, gremios u otras entidades, se cancelarán el 50% en efectivo, afectando la suma del artículo 2° en la forma dispuesta en este párrafo, y el 50% restante se cancelará en "patacones", y en lo sucesivo, en la forma en que se convenga con la Autoridad de Aplicación.

 

ARTICULO 8.- Autorízase al Ministerio de Economía, en el marco del Artículo 39 de la Ley N° 12.727 a proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones, y toda otra operación que tienda a la determinación o cancelación de las deudas o créditos entre las partes a que se refiere el Capítulo VIII de la citada Ley.

 

TITULO II:

DISPOSICIONES REFERIDAS AL CAPITULO VII DE LA LEY N° 12.727

 

ARTICULO 9°.- (Primer párrafo sustituido por Dec. 2746/01) La vigencia del régimen de regularización de deudas por obligaciones fiscales vencidas hasta el 30 de Junio de 2001, previsto en los Artículos 28 a 33 del Capítulo VII de la Ley 12.727, se extenderá desde la fecha de apertura dispuesta por la Dirección Provincial de Rentas y hasta el 30 de Noviembre de 2001.

Dicho régimen implica, para aquellos créditos fiscales que han sido cedidos fiduciariamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires en virtud del Contrato de Fideicomiso suscripto el 26 de enero de 2001, una modificación de la Normativa Aplicable, tal como se la define en el Contrato citado, y constituye una norma complementaria a las Leyes N° 12.397 y N° 12.233.

 

ARTICULO 10°.- La remisión de accesorios por mora prevista en el inciso 2) del artículo 30 del Capítulo VII de la Ley N° 12.727 tendrá el alcance que, para cada caso, se indica a continuación:

1)      Obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 1999; alcanza a los intereses previstos en los artículos 50° y 51° de la Ley N° 12.397, y a los devengados a partir de esa fecha dispuestos por el artículo 75° del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias.

2)      Obligaciones vencidas a partir del 1° de enero de 2000; alcanza a los intereses del artículo 75 del código Fiscal - Ley N° 10.397 (T.O. 1999) y modificatorias-.

 

ARTICULO 11°.- La cancelación de las obligaciones regularizadas en el marco del régimen mencionado en el artículo anterior podrá realizarse en efectivo o mediante la utilización de los Instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en el Capítulo IV de la Ley N° 12.727, los cuales serán computados a su valor nominal, bajo las siguientes modalidades:

a)      Pago total al contado;

b)      Pago en cuotas, admitiéndose, con arreglo a las disposiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, el pago en hasta tres (3) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiación, siempre que el importe de las mismas resulte superior a los montos que, para cada tributo, establezca la Dirección Provincial de Rentas, y se encuentren debidamente documentadas según las pautas fijadas por dicha Dirección Provincial.

 

ARTICULO 12°.- La Dirección Provincial de Rentas establecerá la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y dictará las normas complementarias a que se refiere el artículo 33° del Capítulo VII de la Ley N° 12.727 que resulten necesarias para la implementación y operatividad del presente régimen de regularización.

 

TITULO III:

DISPOSICIONES REFERIDAS AL REGIMEN DEL DECRETO 1309/01:

 

ARTICULO 13°.- Incorpórase, en el Decreto N° 1.309/01, las siguientes modificaciones:

 

1. Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo 1°, la expresión "...devengadas hasta el 31 de diciembre del año 2000..." por "...vencidas hasta el 30 de junio del año 2001..."

 

2. Sustitúyese, en los incisos b) y c) el punto 2, del artículo 8° y en el último párrafo del artículo 10°, la expresión "...a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000" por "...a partir del 1° de enero de 2000 vencidas hasta el 30 de junio de 2000".

 

3. Sustitúyese, en el artículo 2° y en el inciso d) del artículo 7°, la expresión "...31 de marzo de 2001..." por "...30 de junio de 2001...".

 

4. Derógase el artículo 3°.

 

TITULO IV:

OTRAS DISPOSICIONES:

 

ARTICULO 14°.- Instrúyase al Banco de la Provincia de Buenos en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso creado por Contrato del 26 de enero de 2001, para que acepte "Patacones" y/o "Bonos de Cancelación de Obligaciones" en pago por las acreencias de dicho Fideicomiso que fueran transferidas fiduciariamente por la Provincia en la medida que los recursos correspondientes no sean afectados al pago de obligaciones financieras con terceros.

 

ARTICULO 15°.- A los fines del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 9° y 10° de la Ley N° 12.727, los organismos enumerados en el último artículo citado que posean recursos propios, deberán, en la medida en que resulte necesario, canjear los recursos que estén constituidos en moneda de curso legal por los títulos cuya emisión autoriza la mencionada Ley, conforme la naturaleza de la obligación a cancelar.

 

ARTICULO 16°.- Determínase que el pago del remanente del medio aguinaldo devengado al 30 de junio del corriente, se efectuará íntegramente en "patacones" y simultáneamente a la cancelación del sueldo del mes de julio de 2001.

 

ARTICULO 18°.- Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento del presente Decreto.

 

ARTICULO 19°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTICULO 20°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

RUCKAUF