DEROGADO POR LEY 12154

 

DECRETO  328/97

                                                                       La Plata, 19 de febrero de 1997

 
Visto la propuesta realizada por la Secretaría de Seguridad en relación al tema del Defensor de la Seguridad y,

CONSIDERANDO:

Que la seguridad resulta un valor colectivo;

Que por ello las cuestiones vinculadas a la seguridad y sus consecuencias con relación al delito y básicamente en cuanto a su prevención no deben ser enfrentadas exclusivamente por la Secretaría de Seguridad y la Policía Bonaerense, correspondiendo entonces fomentar la participación ciudadana;

Que la institución policial debe reinsertarse en el seno social articulando una nueva relación entre ella, su personal y la sociedad;

Que para ello deben darse un conjunto de medidas, que articuladas entre sí, definan una política sectorial específica, no exenta de conexidades con otras medidas de diferentes áreas que puedan coadyuvar a fines compartidos;

Que como consecuencia de estas ideas rectoras es menester que la comunidad sea convocada a participar, para que, entre otros objetivos, pueda sentirse protagonista y se involucre en esta singular problemática;

Que esta participación y compromiso ciudadano, debe convertirse en un elemento dinamizador de la gestión oficial en materia de seguridad y un verdadero control incorruptible de las actividades vinculadas a la seguridad;

Que la Autoridad de Aplicación, a su turno, debe no sólo brindar contención a las inquietudes comunitarias, sino también canalizar sus iniciativas, apoyar sus gestiones y proveer de soluciones a la comunidad, con la mayor inmediatez y eficacia;

Que existen experiencias en punto a la participación comunitaria en materia de seguridad, que resulta valioso sean sostenidas parcialmente y profundizadas para la implementación que se propicia;

Que es necesario instrumentar una nueva figura institucional que sintetice de manera personalísima, por su elevado nivel de consenso comunitario, un nuevo rol en la materia;

Que esta figura de contralor necesita de un marco jurídico adecuado para el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de su particular naturaleza conforme el diseño que se le ha otorgado en esta primera etapa;

Que atento la novedad del instituto corresponde asignar a la propuesta un carácter limitado y experimental en forma tal que al cabo de un período prudencial, pueda evaluarse su funcionamiento a través de sus diferentes localizaciones, las que deberán ser instaladas en zonas representativas para habilitar, posteriormente, conclusiones válidas que redefinan nuevas etapas con proyección al conjunto de los distritos provinciales;

Que ello encuadra con lo dispuesto por la Ley 11.175 modificada por su similar 11.737 en lo relativo a la competencia de la Secretaría de Seguridad en la materia;

Que la presente reglamentación se realiza en el marco de lo previsto por la Constitución Provincial en su artículo 144;

Por ello,

                        EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

              

                                                    DECRETA:


Artículo 1° - Créase el Defensor de la Seguridad (DS) en el ámbito de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, la que resultará Autoridad de Aplicación en la materia, ejerciendo potestades de dirección y control, debiendo además proveer los elementos necesarios para su funcionamiento y la asistencia.

Artículo 2° - El Defensor de la Seguridad y su suplente serán elegidos por mayoría simple de votos en una asamblea denominada Foro Comunitario (FC) en todos aquellos Municipios que así lo determinen, en función de sus propias competencias, conforme el siguiente procedimiento:

2.1. El Municipio confeccionará un Registro de entidades comunitarias por cada Partido o zona, las cuales pasarán a integrar el Foro Comunitario.

Dicho Registro estará integrado por aquellas organizaciones que resulten representativas de la participación comunitaria en cada partido o localidad en la cual se proyecte instituir un Defensor de la Seguridad.

2.2. La inclusión de las entidades en dicho Registro se realizará a instancia del Sr. Intendente Municipal y el Honorable Concejo Deliberante en la forma en que ellos lo determine, debiendo asegurar tal elección no sólo su genuina representatividad sino también la viabilidad funcional y deliberativa del Foro.

2.3. A los fines de la elección, el Intendente Municipal convocará al Foro, el cual estará integrado por los representantes que designen las entidades inscriptas, y será presidido a ese sólo efecto por el Intendente.

2.4. Cada entidad designará un miembro titular y uno alterno para su participación en el Foro.

2.5. Las entidades participantes en el Foro podrán proponer sus candidatos a los cargos que por esta norma se instituyen, debiendo acreditar ante la presidencia del mismo, simultáneamente con su propuesta, que los mismos cumplan los requisitos del presente decreto.

2.6. El voto será individual y secreto, contando cada entidad con un (1) voto.

2.7. La Presidencia del Foro remitirá a la Autoridad de Aplicación los antecedentes de los aspirantes elegidos y el detalle de los votos recibidos por cada uno.

2.8. Una vez que la Autoridad de Aplicación verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos, los electos asistirán obligatoriamente a un curso de capacitación.

2.9. A los fines de la conformación del Foro, a solo criterio de sus participantes, podrá utilizarse la estructura de los Consejos Distritales de Seguridad u organizaciones afines existentes en cada distrito, los que podrán seguir funcionando sin perjuicio del Foro.

2.10. A los demás fines indicados en el presente decreto, el Foro deberá ser convocado y coordinado por el Defensor de la Seguridad.

2.11.En todos los casos las convocatorias al Foro deberán publicitarse adecuadamente y sesionarán con los presentes, no existiendo quórum mínimo.

2.12. Las entidades partícipes integrarán el Foro por igual tiempo que el indicado para el Defensor de la Seguridad. A su término se procederá a una nueva conformación en la forma aquí dispuesta.

Artículo 3° - En caso de que un determinado ámbito territorial de la Provincia resultara de interés para la Política de Seguridad y Prevención Provincial y no se encontrare implementado en el mismo la constitución del Foro Comunitario, la Autoridad de aplicación podrá convocarlo por sí con iguales procedimientos y objetivos que los anteriormente indicados.

Artículo 4° - Podrá ser nominado y elegido como Defensor de la Seguridad aquella persona que reúna las siguientes condiciones:

4.1. Sea ciudadano/a argentino/a.

4.2. Posea una residencia previa de cinco años en el lugar en donde realizará sus cometidos.

4.3. Tenga 35 años de edad como mínimo.

4.4. Haya obtenido Título Secundario.

4.5. No se encuentre inhibido/a, concursado/a, ni tenga condenas penales por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haya sido objeto de sanciones administrativas de tipo expulsivo ni inhabilitaciones profesionales.

4.6. Acredite una probada vocación en temas comunitarios a través de su acción en organizaciones del partido o zona que le pudiese corresponder.

4.7. Realice la capacitación a la cual se alude en el artículo 2.8.

Artículo 5° - Es incompatible al Defensor de la Seguridad:

5.1. Ejercer cargos públicos electivos;

5.2. Pertenecer a la institución policial o a otras fuerzas armadas y/o de seguridad;

5.3. Desempeñar cargos político-partidarios;

5.4. Revistar como funcionarios, agentes o contratados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal con excepción de actividades de docencia o investigación. Estas inhabilidades se extenderán hasta el cese de su función.

Artículo 6° - El Defensor de la Seguridad será puesto en funciones por la Autoridad de Aplicación en función de la votación operada por el Foro Comunitario y dependerá funcionalmente de ésta.

Artículo 7° - La retribución del Defensor de la Seguridad responderá a las actuales categorías pertenecientes a la administración pública provincial a saber:

A) Equivalente a Subsecretario de Seguridad para áreas de Alta Complejidad;

B) Equivalente a Director Provincial para áreas de Media Complejidad;

C) Equivalente a Director para Áreas de Baja Complejidad.

Ello conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8° - El Defensor de la Seguridad cesará en sus funciones una vez vencidos los dos años que se establecen como duración de su mandato, salvo reelección por única vez. Igualmente serán causales de cese la ocurrencia de factores de incompatibilidad, renuncia, incapacidad sobreviniente, condenas o procesamientos firmes por delitos dolosos, notorio incumplimiento o negligencia en el desarrollo de sus funciones.

El pedido de cese deberá ser instado por no menos del veinticinco por ciento (25%) de las entidades del Foro que posean no menos del setenta por ciento (70%) de asistencia a las reuniones que se hubieran desarrollado y sustanciado, dicho pedido con el debate del caso y otorgando al Defensor de la Seguridad la posibilidad de su descargo.

Para la remoción, deberá contarse con el voto afirmativo de no menos de los dos tercios (2/3) de los presentes. Cumplidos estos recaudos, el cese será dispuesto por la Secretaría de Seguridad. En estos supuestos asumirá el Defensor de la Seguridad suplente hasta la finalización del mandato original. De no poder hacerlo, el Foro Comunitario deberá proceder a una nueva elección siguiendo los pasos anteriormente previstos.

Artículo 9° -  El receso de actividades del Defensor de la Seguridad será de quince (15) días corridos, debiendo comunicarlo con una antelación no menor a los sesenta (60) días corridos a la Autoridad de Aplicación, la cual a su solo criterio podrá convocar al DS suplente.

Artículo 10° - Serán funciones esenciales del Defensor de la Seguridad:

10.1. Convocar a los miembros del Foro Comunitario y al responsable local o regional de la Policía Bonaerense, según corresponda, a reuniones para tratar las diversas cuestiones e inquietudes que los mismos tuvieran en punto a los temas de seguridad locales. Dicha convocatoria deberá concretarse al menos una vez por bimestre.

10.2. Facilitar la comunicación, el entendimiento y la cooperación entre los distintos actores comunitarios y la Policía Bonaerense.

10.3. Proponer los cursos de acción y los procedimientos adecuados tendientes a satisfacer las inquietudes expuestas en el Foro.

10.4. Verificar el accionar de la Policía Bonaerense en el ámbito de su actuación, a los fines de detectar hechos u omisiones en el quehacer de la misma, sobre la base de las normas vigentes, reglamentos y procedimientos de aplicación, o bien conductas que pudieran implicar ejercicio abusivo, ilegítimo, irregular, defectuoso, arbitrario, discriminatorio, inconveniente o inoportuno en el quehacer de las mismas.

10.5. Recorrer el área bajo su jurisdicción con circuitos, fechas y horarios preestablecidos e igualmente establecer circuitos imprevistos a fin de recibir las inquietudes, quejas o denuncias en materia de seguridad por parte de entidades comunitarias o ciudadanos en los sitios en donde los mismos se hallen localizados.

10.6. Elevar las actuaciones que genere a la Autoridad de Aplicación para su posterior instrumentación.

10.7. Proponer a la misma, sobre la base de su experiencia, las inquietudes que recepte, o lo que surja de su propia observación, medidas que tiendan a mejorar la seguridad en el área que le compete.

10.8. Remitir un informe mensual de su actividad a la Autoridad de Aplicación, la cual distribuirá a las entidades del Foro y demás organizaciones de la comunidad.

Artículo 11° - El procedimiento que sustanciará el Defensor de la Seguridad estará caracterizado por el informalismo dentro de su área de actuación y hasta la elevación a la Autoridad de Aplicación, la cual en su caso normalizará el trámite según corresponda, anoticiando periódicamente a los interesados del estado del mismo.

Artículo 12° - Para el desempeño de las funciones del Defensor de la Seguridad las autoridades, funcionarios y agentes provinciales deberán prestarle colaboración en la medida de su competencia, y a simple e informal requerimiento de aquél.

La Autoridad de Aplicación recabará la cooperación y colaboración de las Autoridades Comunales, quienes podrán extender este deber a sus propios agentes.

Artículo 13° - El Defensor de la Seguridad podrá tener una jurisdicción local o zonal, la local comprende todo el territorio de un partido, la zonal resultará localizada en un área del partido conforme su vastedad territorial, cantidad de población, conflictos promedio, y/o demás parámetros que la Autoridad de Aplicación estime. Dichas jurisdicciones podrán ser calificadas por la Autoridad de Aplicación en alguna de las siguientes categorías:

- Alta complejidad.

- Media complejidad.

- Baja complejidad.

Artículo 14° - Facúltase a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas y procedimientos que resulten adicionalmente necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de la Institución.

Artículo 15° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

Artículo 16° - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.